SAP Segovia 119/2012, 15 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Mayo 2012
Número de resolución119/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00119/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 119/ 2012

C I V I L

Recurso de apelación

Número 138 Año 2012

Juicio Ordinario 535/2009

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 4

En la Ciudad de Segovia, a quince de Mayo de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.;

  1. Ignacio Pando Echevarria y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Anton, mayor de edad, con domicilio en Maderuelo (Segovia), C/ DIRECCION000, nº NUM000 ; contra D. Eusebio, mayor de edad, con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, PLAZA000 NUM001, NUM002 NUM003, sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendido por la Letrado Sra. Meléndez Lazo y como apelada, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Pérez García y defendido por el Letrado Sr. García Gómez y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha veintisiete de diciembre de dos mil once, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Garcia, en nombre y representación de Anton, contra Eusebio, representado por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera, debo acordar y acuerdo:

  1. - Condenar a Eusebio a abonar al actor Anton el importe de cuarenta y seis mil quinientos veinticuatro euros (46.524 euros), más los intereses del Art. 1108 del Código Civil y los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC . 2º.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Interesa en primer lugar la parte apelante, se declare la nulidad de la sentencia por violación de normas de procedimiento esenciales y a la vulneración consecuente de derechos fundamentales al adolecer de incongruencia omisiva y falta de motivación.

Así argumenta:

Resulta jurídicamente doloroso para esta parte, que en el punto tercero, "hechos probados", Su Señoría manifieste expresamente, al final del tercer párrafo y como única base para fundamentar el fallo de la sentencia que (...) "en los presentes autos, esta juzgadora se encuentra con una amalgama de datos, cifras, facturas y presupuestos, por ambas partes, donde se hace difícil vislumbrar el cual y el porqué del importe reclamado, al igual que el cual y el porqué de los conceptos que se han abonado".

Sin embargo, para terminar con el punto tercero, (último párrafo) indica que "el actor no concreta, ni justifica el importe exacto de su reclamación".

Obviando ya las normas de la carga de la prueba, y la necesaria desestimación ante las dudas de la juzgadora, (a que haremos referencia posteriormente) es obvio que la cantidad de documental existente en autos no puede ser por sí misma lla justificación y fundamentación de una sentencia que puede y debe, ser revisada por esta Sala, teniendo, francamente complicada dicha tarea, al fijarse en el fallo una condena "porque sí", de una cantidad concreta, 46.524 Euros más intereses, que ni se ajusta a lo solicitado por ninguna de las partes, ni se consignan las normas por las cuales (o la labor intelectual por la cual) se ha llegado a la conclusión de semejante cifra.

Simplemente se refiere a la "facultad moderadora" que tiene su Señoría.

Pero ahora me pregunto ¿ qué se modera ¿ ¿qué regla aritmética se ha aplicado? ¿de dónde sale esa cifra, si, como dijimos en nuestra contestación, ni un mal informe pericial se aporta? Si no es capaz la parte actora de delimitar qué partidas se han ejecutado finalmente, y cuál es la valoración de las mismas... Evidentemente, si pensamos en la decisión y la cifra concreta fijadas en el fallo no podemos sino pensar en Arbitrariedad.

Y añade:

Queremos asimismo subrayar la necesidad de que las sentencias decidan todos los puntos litigioso que hayan sido objeto de debate, debiendo ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas. Como vemos, en el presente caso no concurren las más elementales normas antes mencionadas, dejando simplemente a modo de ejemplo dos circunstancias:

- No se resuelve (de hecho ni se menciona) la excepción opuesta por esta parte.

- No se refiere lo más mínimo a algo tan esencial (y que se oponía por esta parte) como la interpretación del contrato conforme al tenor de su letra escrita, no pudiendo irse contra su literalidad.

Pero vayamos algo más allá. Tampoco se aclara ni justifica porqué si esta parte acredita el pago ( con documental indubitada como son transferencias bancarias etc) de más de 450.000 euros, en un contrato de precio cerrado, cuyo importe era 1000.000 euros inferior. Y tampoco se menciona nada sobre las consecuencias del incumplimiento en los plazos de entrega por el actor, sancionados en el contrato con 60 euros diarios de penalización. Y un punto adicional: nada se valora en relación a nuestro argumento de que se está incluyendo la retención como cantidad adeudada, en contra de lo dispueso en la LOE.

El motivo debe ser estimado; pues la sentencia de instancia, aparte de describir las peticiones de las partes, y la prueba practicada; ninguna valoración se contiene sobre la misma salvo el párrafo citado por el recurrente y en el que dirime la contienda litigiosa, que efectivamente manifiestan una solución voluntarista ajena a toda fundamentación congruente con una determinado sustrato fáctico y consiguiente susbsunción jurídica:

Una vez analizada la prueba en su conjunto, la parte actora ha probado que trabajó en la ejecución de las obras, que la edificación sufrió variaciones respecto del Proyecto, que hubo mejoras, que tras la certificación de la obra quedaban algunos remates, y que el demandado no ha abonado el importe que se le ha reclamado, por su parte, el demandado, ha acreditado que alguno de los oficios fueron acabados por el mismo, que hubo partidas que no se realizaron conforme a lo que venía...

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