STS 76/2019, 30 de Enero de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2019:540
Número de Recurso2805/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución76/2019
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2805/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 76/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Genoveva , representada y asistida por el letrado D. Borja Vila Tesorero contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 113/2017 , formulado frente a la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016, dictada en autos 263/2015 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre revisión grado incapacidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Genoveva frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por tanto, absuelvo a los demandados de la reclamación frente a los mismos formulada".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La demandante DOÑA Genoveva con DNI n° NUM000 , nacida el NUM001 .1.961 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, tras baja por incapacidad temporal iniciada el 14.02.2013 y alta el 20.03.2013 con propuesta de invalidez, obtuvo mediante Resolución de 02.08.2013 la declaración en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por contingencia común con arreglo a la base reguladora de 1.855,31 euros y efectos económicos desde el 21.03.2013. (Folios n° 20 a 23, 25, 28 a 45, 69 a 75, de autos)

SEGUNDO.- Las lesiones que dieron lugar a tal reconocimiento son:

- coriorretinosis miópica con afectación macular en ambos ojos

- pérdida de eficiencia visual en ambos ojos: Agudeza visual con corrección en OD 0,05 y en OI cuenta dedos a 10 cm

- hipertensión ocular en tratamiento

- Alteración reactiva de ánimo en tratamiento psicofarmacológico.

(Folio n° 70 a 75 de autos).

TERCERO.- Solicitada Revisión por error de diagnostico la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta Resolución acordando mantener el grado de incapacidad reconocido en virtud del dictamen propuesta emitido por EVI al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones.

(Folios n° 114 de autos)

CUARTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades que emite Informe-propuesta el 05.01.2015 objetivando:

- coriorretinosis miópica severa con atrofia en placas del polo posterior AO

- cicatriz disciforme Oí

- agudeza visual de ambos ojos: cuenta dedos a 10 cm.

(Folios n° 115, 122 a 124 y 131 a 135 de autos)

QUINTO.- La demandante interpone Reclamación previa mediante escrito de 29.01.2015 solicitando la declaración de Gran Invalidez.

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta Resolución el 17.02.2015 desestimándola reclamación previa.

(Folios n° 106, 110 y 111 de autos).

SEXTO.- El importe de la base reguladora de la prestación reclamada asciende a 1.855,31 euros mensuales y el complemento de Gran Invalidez a 967,45 euros mensuales.

(Folios n° 158 de autos).

SÉPTIMO.- Desde el 08.03.2012 la demandante se encuentra afiliada a la Organización Nacional de Ciegos.

(Folio n° 92, 142 de autos)

OCTAVO.- La demandante padece:

- agudeza visual de ambos ojos: cuenta dedos a 10 cm.

- glaucoma primario abierto miópico

- membrana epiretiniana AO con pseudoagujero macular, no revascularización activa en seguimiento en consultas de retina.

(Folios n° 122 a 124, 143, 144 de autos)".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2017 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Genoveva , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, confirmamos la expresada resolución".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Doña Genoveva , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de abril de 2017 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 194.6 y 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de febrero de 2018, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de que procede la estimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 22 de enero de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sometida a la consideración de esta Sala versa sobre una beneficiaria del sistema, de profesión trabajadora de la ONCE, que tiene reconocida una IPA por resolución de 02/08/2013 y a la que le es declarada el 05/02/2014 por la DGSS Comunidad de Madrid una discapacidad del 77% por pérdida de agudeza visual binocular grave y discapacidad del sistema osteoarticular por artropatía. Disconforme con aquella calificación interpuso reclamación previa, que no fue estimada, por lo que acudió a esta jurisdicción mediante demanda que igualmente fue inatendida en sentencia de 29 de abril de 2016 contra la que recurrió en suplicación con igual resultado negativo plasmado en STSJ Madrid de 2 de junio de 2017 , frente a la que formula recurso para la unificación de doctrina aportando de contradicción la STSJ Madrid de 5 de abril de 2017 . Impugna la Admón de la SS. El Mº Fiscal propone la estimación del recurso.

SEGUNDO

En cuanto a la previa determinación de la contradicción normativamente exigida entre las sentencias comparadas, la de contraste, que estima el recurso de suplicación formalizado ante el TSJ, declara que la actora de dicho procedimiento, de profesión técnico de recursos humanos, se halla incursa en una situación de incapacidad permanente absoluta por padecer retinosis pigmentaria y trastorno adaptativo mixto y que es merecedora de serle reconocida una gran invalidez, que le da derecho al 150% de su base reguladora en concepto de prestación, al apreciar la Sala que se ha agravado dicha situación, habiéndose limitado su funcionalidad por quedar prácticamente ciega y concluyendo en su segundo y último fundamento de derecho que es "casi absoluta su pérdida de visión, lo que conlleva que muchas de las actividades de la vida cotidiana no pueda realizarlas sin la ayuda de tercera persona", extremo éste al que no se alude en la declaración fáctica de la sentencia de instancia, habiendo añadido la de suplicación en ese aspecto que la agudeza visual de la demandante pasó de 0,06 en ambos ojos en 2013 a 0,05 en 2015, para llegar a la conclusión antedicha con base en una de nuestras sentencias en la materia, cuyo segundo fundamento de derecho reproduce ( STS 20 de abril de 2016 ).

En la sentencia ahora objeto de recurso se hace constar entre otros extremos (segundo de sus antecedentes de hecho) al reproducir el relato de la sentencia recurrida, que la agudeza visual de la demandante en ambos ojos alcanza a contar dedos a 10 cms, añadiendo en su fundamento segundo y contrariamente a lo que se ha expresado en este extremo en la sentencia referencial, que "en la fundamentación jurídica de la resolución de instancia, se constata, con evidente valor fáctico, que la actora se viste sola, se asea sola, sale sola a la calle con perro guía, por lo que no necesita de forma permanente la ayuda de una tercera persona sino puntualmente para ciertas actuaciones" y con base en ello desestima el recurso interpuesto.

No se da, pues, la sustancial coincidencia fáctica entre los dos casos normativamente exigida ( art 219.1 LRJS ), ni puede entenderse que se llegue a conclusiones o fallos contradictorios, porque ambos casos difieren lo suficiente como para justificar tales soluciones opuestas, no cabiendo olvidar que en esta materia resulta frecuentemente y cuanto menos harto dificultosa la comparación, porque como señala la sentencia de instancia en su segundo fundamento de derecho "in fine" , "cada situación patológica en cada paciente difiere". En efecto, como en dicha resolución se indica, "la patología de la trabajadora, aun cuando ha experimentado una agravación, no lo es con entidad suficiente como para dar lugar a la situación de gran invalidez postulada", mientras que en la de contradicción se apunta al respecto que la trabajadora se dice que se ha agravado la situación, habiéndose limitado su funcionalidad por quedar prácticamente ciega.

Por otra parte, en fin, es de tener en cuenta, como sostiene la parte demandada en su escrito de impugnación de recurso con cita de varias sentencias de esta Sala, que siendo la finalidad de esta clase de casación la de evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia y que dicho quebranto no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso, "no puede ser objeto de revisión la valoración que de la prueba practicada haya efectuado la sentencia recurrida para hacer coincidir las sentencias contrastadas incurriendo en falta de contenido casacional", de manera que, volviendo a lo anteriormente expuesto, si en la recurrida se aprecia con valor fáctico que la actora no precisa ayuda para los actos más esenciales de la vida y en la de contraste se entiende que sucede lo contrario, se ha de llegar a la conclusión anticipada de que la contradicción no existe.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Genoveva , contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 113/2017 , formulado frente a la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016 , dictada en autos 263/2015 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre revisión grado incapacidad.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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