STS 74/2019, 30 de Enero de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:527
Número de Recurso234/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución74/2019
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 234/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 74/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes en virtud de recurso de Casación interpuesto por Zara España SA, representada y asistida por la letrada Dª. Paula Ortiz Borras, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de julio de 2017, en actuaciones nº 344/2017 seguidas en virtud de demanda a instancia de Alternativa Sindical de Trabajadores contra Zara España SA, Comisiones Obreras FITEQA, Confederación General de Trabajadores, Unión General de Trabajadores, Unión Sindical Obrera y Somos Sindicalistas, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido como parte recurrida Unión General de Trabajadores representado y asistido por el letrado D. Francisco Javier Barandiarán Irigoyen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores (AST) se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que, "estimando la demanda: - Condene a la demandada a estar y pasar por el reconocimiento del derecho de todos los trabajadores contratados al devengo de comisiones desde el primer día de prestación de servicios. - En todo caso que declare la nulidad del acto empresarial por el que la demandada viene incluyendo, para el cálculo de las comisiones de todos los empleados con derecho de devengo de comisiones, las horas trabajadas por aquellos otros en periodo de carencia de devengo de comisiones por venta. De manera tal, que tan sólo los trabajadores con derecho de devengo sean considerados para cálculo de las comisiones por venta.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de julio de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos la falta de legitimación activa del sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (AST) y desestimamos la pretensión principal y estimamos la subsidiaria de la demanda sostenida por los intervinientes UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) frente a ZARA ESPAÑA, S.A. y declaramos que para el cálculo de las comisiones de los trabajadores con derecho a ellas, han de computarse exclusivamente las horas por ellos trabajadas mensualmente, dividiéndose entre el total de las mismas el porcentaje de comisión global obtenido sobre el total neto de ventas mensuales, y multiplicándose su resultado por el número de horas trabajadas por cada empleado, siendo la cantidad resultante la que ha de abonarse en la nómina del mes siguiente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO: El conflicto colectivo afecta a los trabajadores de ZARA ESPAÑA, S.A. las tiendas "ZARA" y "LEFTIES" de la Comunidad de Madrid en número variable superior a 2.000. (hecho no controvertido).

SEGUNDO: El sindicato AST no obtuvo representación en el comité de empresa en las últimas elecciones (hecho conforme) y tiene 22 afiliados en las tiendas a cuyos trabajadores afecta este procedimiento (documento aportado como diligencia final).

TERCERO: Los fines del sindicato AST son la defensa de los intereses de los trabajadores activos y pasivos en general. Para ello se realizarán las actividades necesarias dentro de la legalidad vigente y su ámbito geográfico es todo el Estado español, siendo el funcional el de los trabajadores y trabajadoras activos y pasivos en general de cualquier actividad o sector de producción (Estatutos aportados como diligencia final).

CUARTO: El Comité de Empresa de ZARA ESPAÑA, S.A. de la Comunidad de Madrid, se compone de 25 miembros, 10 de CC.OO, 7 de UGT, 4 de USO y 4 de CGT. (hecho conforme, documentos 3 y 4 prueba de Zara, folios 125 a 127).

QUINTO: Los trabajadores de la demandada de los centros de Madrid, afiliados al sindicato ATS, reunidos en asamblea el 6 de julio de 21016, acordaron constituir la sección sindical de este sindicato en los mencionados centros, nombrando como responsable a DON Paulino , que fue elegido por CC.OO como miembro del comité de empresa. (hecho conforme, documentos obrantes en ambos ramos de prueba, folios 80 y 128), lo que se comunicó a la empresa en fecha 10 del mismo mes (hecho conforme, folios y 78 y 130 de los autos).

SEXTO: Los trabajadores afectados por el conflicto son remunerados mediante una cantidad fija con arreglo al convenio del sector de comercio textil de la Comunidad Autónoma de Madrid y un denominado "complemento de Madrid", además los que prestan sus servicios como vendedores en tienda, transcurrido un mes de carencia aplicable a los de nueva contratación, perciben unas comisiones variables. (hecho conforme y testifical).

SÉPTIMO: Por acuerdo en acto de conciliación celebrado ante la Sección 5ª de Esta Sala el 5 de junio de 2014, la empresa y CC.OO. determinaron respecto a las comisiones por ventas lo siguiente: "El trabajador tendrá derecho al percibo de una comisión mensual por ventas de acuerdo con el sistema de comisiones existentes en ZARA ESPAÑA, S.A. que se concreta, respecto a su devengo, en los siguientes extremos: Los treinta primeros días de prestación de servicios los trabajadores contratados no devengarán comisiones de venta. A los efectos de determinar el devengo de comisiones y a fin de computar "los treinta primeros días de prestación de servicios", se tendrán en cuenta todos los contratos suscritos con el trabajador en el periodo de 365 días inmediatamente anteriores a la fecha del último contrato en vigor, suscrito con posterioridad al 15 de junio de dos mil catorce. Los trabajadores que presten servicios en las tiendas de la Comunidad de Madrid de ZARA ESPAÑA, S.A., devengarán comisiones de venta a partir de los citados treinta días de prestación de servicio. Las comisiones de venta devengadas con posterioridad a los treinta días citados, se abonaran en la nómina del mes siguiente al mes en que se hubieran devengado."(Documento nº 9 de AST, folio 108).

OCTAVO: En la última reunión celebrada entre ZARA ESPAÑA, S.A. y el COMITÉ DE EMPRESA DE ZARA EN MADRID el 2 de febrero de 2017, a la que asistieron los representantes de la empresa, CC.OO., UGT, USO, CGT y AST, éste sindicato planteó, entre otras, como exigencia a ZARA "sacar a todos los compañeros y compañeras que no devenguen comisiones del cálculo de las comisiones del resto que sí las cobran, o bien, si la empresa se empeña en contabilizarlos para calcular las comisiones de los que sí las cobran, que adopte la mejor medida: que las devenguen desde el primer mes (lo que supondría que el segundo mes ya cobraran sus comisiones del primer mes, es decir, a mes vencido, como empezamos la mayoría de nosotros", contestando la empresa que "El sistema de comisión de la empresa contempla incluir todas las horas trabajadas en la tienda para su cálculo. Este tema se trató junto con otros temas en actas anteriores donde se acordó y resolvió que el periodo de carencia se reduciría a un mes y que se sumarían los periodos trabajados en caso de contratos inferiores a un mes. Estas son las condiciones que firman los trabajadores y que aceptan voluntariamente en el momento de la incorporación a la empresa.", comprometiéndose la empresa a estudiar todas las propuestas planteadas.

NOVENO: En los contratos que actualmente suscribe la empresa con los trabajadores, para prestar servicios como dependientes, se establece como cláusula adicional, entre otras y en lo que aquí interesa, la siguiente: " Los empleados que presten servicios en las tiendas de la Comunidad de Madrid de Zara España, devengarán comisiones de venta a partir de los 30 días de la prestación de servicio. Las comisiones de ventas devengadas con posterioridad a los 30 días citados se abonarán en la nómina del mes siguiente al mes en que se hubieran devengado. El sistema de comisiones se concreta en los términos recogidos en el acuerdo de fecha 06/06/2014."(hecho conforme, documentos a los folios 251 y siguientes).

DÉCIMO: En los contratos que la empresa suscribe con los trabajadores, para prestar servicios como mozos, no se consigna la cláusula transcrita en el anterior ordinal ni se hace referencia alguna al cobro de comisiones. (hecho conforme, documentos a los folios 245 y siguientes).

DÉCIMO-PRIMERO: Actualmente el cálculo de las comisiones se efectúa teniendo en cuenta el total de la venta global diaria de cada tienda, más la correspondiente a la efectuada on line que se entregue ese mismo día en la tienda, a lo que se descuenta el importe de las devoluciones efectuadas, todo ello sin IVA. Sobre el total que resulta de las anteriores operaciones, se calcula el porcentaje de la comisión, actualmente 1,27% (documento folio 210), y el resultado es el total de las comisiones devengadas en esa tienda, procediéndose a dividirlo entre el resultado de sumar todas las horas trabajadas en la misma por el personal de tienda. Las horas trabajadas en cada tienda se calculan a partir de la introducción, por parte del encargado, de las horas realizadas por cada trabajador, en la plantilla del sistema y en el Departamento de productividad se efectúa el cómputo. No se computan las horas trabajadas por los mozos ni tampoco las de las personas que hacen prácticas en la empresa a los que no se retribuye. El cociente de la anterior división arroja el módulo de comisiones que se toma para calcular lo que se va a abonar a cada trabajador, multiplicándolo por el número de horas que haya trabajado en ese día. Así los cálculos son los siguientes:

- € vendidos + € on line - devoluciones (todo sin IVA) = TOTAL VENTAS A COMPUTAR

- (€TOTAL x 1,27%) / horas de los trabajadores de toda la tienda, incluidos los que están en el periodo de carencia de 30 días = PRECIO HORA COMISIÓN

- PRECIO HORA COMISIÓN x horas trabajadas por la persona que haya superado los 30 días de carencia = COMISIÓN DIARIA DEL TRABAJADOR. (Testifical y documentos a los folios 270 y siguientes).- ".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Zara España SA. La parte recurrida UGT formuló impugnación a dicho recurso. Con fecha 8 de enero de 2018 se admitió el presente recurso.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.

  1. Es objeto del presente recurso determinar el sistema de cálculo de la comisión mensual por ventas en la tienda en la que están empleados a la que tienen derecho quienes trabajan en ella con la categoría de vendedores. La comisión, aunque su pago es mensual, se fija diariamente en función de las ventas globales de la tienda, incluso las efectuadas on line que se entregan en ella, y al monto total, descontado el IVA, se le aplica el porcentaje de la comisión que es del 1'27 por 100, dando como resultado el importe global de la comisión que se reparte por el número de horas trabajadas ese día por los vendedores de la tienda, cociente con el que se fija la comisión que corresponde a cada trabajador en función de las horas que haya trabajado ese día, al multiplicar el referido cociente por el número de horas trabajadas, fijándose el importe mensual mediante la suma de las comisiones diarias devengadas durante el mismo y siendo de reseñar que este beneficio sólo lo tienen por pacto los vendedores, pero no los mozos, ni el personal en prácticas.

    El problema lo plantea que en el pacto suscrito por la empresa y CCOO, al crear la comisión por ventas, se convino que durante los treinta primeros días de prestación de servicios, computados al efecto todos los contratos suscritos el último año, el trabajador-vendedor no devengaría comisiones. Esta disposición, incorporada a los contratos de los contratados como vendedores, tras reconocerse en ellos el derecho a la comisión por ventas, da lugar al presente conflicto, porque se cuestiona si las horas trabajadas cada día por los nuevos durante el primer mes son computables, o no, para fijar el valor hora de la comisión de cada día que corresponde al conjunto de los vendedores.

  2. La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión principal de la demanda, consistente en que se abonaran las comisiones por ventas a todos los vendedores desde el primer día, sin necesidad de reunir treinta días de prestación de servicio con anterioridad, al estimar que esa exigencia para conseguir una mejora de las condiciones del convenio colectivo era razonable, proporcionada y no discriminatoria. Pero, sin embargo, ha estimado la pretensión subsidiaria y declarado que para el cálculo del valor hora de la comisión diaria sólo debían computarse como divisor las horas trabajadas por quienes cobraban comisiones y no por los vendedores en su primer mes de trabajo, al no ser razonable, sino arbitrario, que no se repartiera el total de las comisiones generadas entre quienes habían prestado sus servicios con derecho a la comisión sobre las ventas globales, sin que la empresa pudiera tener participación alguna en el importe global de la comisión por ventas.

SEGUNDO

1. El recurso interpuesto por la empresa denuncia la infracción de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil en relación con el artículo 3-1 del ET y con la jurisprudencia que interpreta estos preceptos y da primacía a la intención de los contratantes.

  1. Para resolver la cuestión planteada conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los Convenios Colectivos, doctrina reproducida, entre otras, en nuestras sentencias de 23 de septiembre y 11 de noviembre de 2010 ( Rec. 206/2009 y 23/2010 ), 22 de enero de 2013 (Rec. 60/2012 ), 22 de abril de 2013 (Rec. 50/2011 ), 19 de junio de 2013 (Rec. 102/2012 ) y 6 de noviembre de 2015 (Rec. 320/2014 ) diciendo: "Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes" (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)".".

    "A su vez, en la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09 ) argumentábamos: «.....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) "que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza "que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".".

  2. La aplicación de la anterior doctrina, aplicable a todo acuerdo o pacto laboral, nos obliga a rectificar la interpretación que hace la sentencia recurrida que declara irrazonable la práctica empresarial consistente en que para determinar el salario a comisión, se sume el importe de las ventas del día y, deducido el IVA, se saque el porcentaje de la comisión global que es del 1'27 %, obteniendo un resultado que se divide por el número total de horas trabajado por todos los vendedores de ese establecimiento, de lo que resulta un cociente que se corresponde con la comisión correspondiente a cada hora de trabajo, cociente que multiplica por el número de horas trabajado por cada vendedor ese día obteniendo la como resultado la comisión diaria imputable al mismo. Ese modo de cálculo diario comporta el que en ocasiones quede un resto de la comisión global en favor de la empresa, esto es, el correspondiente a los vendedores que se encuentran en su primer mes de trabajo que no cobran comisión durante el mismo por estar en fase de aprendizaje y haberlo convenido así. La sentencia impugnada entiende que la comisión no devengada por los vendedores bisoños debe acrecer la causada por los vendedores más veteranos.

    Pero esta solución no se ajusta a lo pactado, si tenemos en cuenta que la comisión por ventas no se imputa individualmente a las ventas realizadas por cada vendedor, lo que impide excluir de ella al nuevo, salvo que pacte, cual ocurre aquí, que no se le pagará el primer mes. La comisión controvertida es imputable a cada vendedor por las ventas que haga y ningún derecho tienen sobre la imputable a quienes se encuentran en su primer mes de trabajo los trabajadores más antiguos. Ello es así porque en el Acuerdo de 5 de junio de 2014, concluido en conciliación judicial, se convino, exclusivamente, la no participación de los nuevos empleados, vendedores, en las comisiones por ventas durante el primer mes de trabajo, en las condiciones que en ese acuerdo se imponen y se viene reflejando en los contratos individuales. Pero en aquel acuerdo no se pactó que la comisión imputable al nuevo acreciera a la parte de los antiguos, ni tampoco el sistema de reparto que los demandantes reclaman y la sentencia acepta. El método de cálculo de la comisión mensual global por tienda que se viene empleado, así como el sistema de reparto de ese monto global, la individualización de la comisión mensual, constituye una práctica empresarial que ha venido siendo aceptada por gran parte del Comité de Empresa de la demandada. Nos encontramos, pues, más ante un conflicto de intereses que jurídico, cual tácitamente reconoce la sentencia recurrida, Fundamento Cuarto (párrafos primero y quinto), sin que tampoco, como reconoce en su Fundamento de Derecho Quinto, exista pacto sobre la cuantificación del monto de las comisiones por ventas, sino simple remisión al sistema de comisiones existentes en Zara España SA. Y ese conflicto, al no ser jurídico debe resolverse mediante la negociación colectiva.

  3. Por lo expuesto, oído el Ministerio fiscal, procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y desestimar la demanda. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal de Zara España SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de julio de 2017, en actuaciones nº 344/2017 .

  2. Casar y anular la sentencia recurrida y desestimar la demanda.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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