STSJ Castilla y León 271/2019, 29 de Abril de 2019
Ponente | MARIA JOSE RENEDO JUAREZ |
ECLI | ES:TSJCL:2019:2253 |
Número de Recurso | 156/2019 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 271/2019 |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00271/2019
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 156/2019
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 271/2019
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Abril de dos mil diecinueve.
En el recurso de Suplicación número 156/2019 interpuesto por RENFE VIAJEROS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 298/2018 seguidos a instancia de D. Antonio
, contra la recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DªMaría José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2019 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Antonio, contra Renfe Viajeros SA y CONDENAR a Renfe Viajeros SA a pagar a D. Antonio DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUATRO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (17.604,62 €) brutos en concepto de diferencias salariales por salario base correspondiente a su
categoría de MMII/CC desde marzo de 2017 hasta diciembre de 2018, a razón de 800,21 euros mensuales, más el 10% de interés moratorio sobre cada una de las diferencias salariales desde la fecha de su devengo, más costas por importe de CIEN EUROS (100 €).
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Antonio vino prestando servicios retribuidos al servicio y bajo la dependencia de Renfe Mercancías SA con una antigüedad de 16/07/82, categoría de MMII/CC y centro de trabajo en Pasaia. SEGUNDO.- El 25/01/17 presentó solicitud de movilidad a Renfe Viajeros SA para cubrir el puesto de interventor en Soria. El 16/02/17 Renfe Mercancías SA le comunicó la concesión de acoplamiento voluntario al puesto solicitado con efectos desde el 01/03/17 y con subrogación de Renfe Viajeros SA en su contrato de trabajo. La comunicación tenía el siguiente contenido: "En el marco de las actuaciones emprendidas por Renfe Mercancías que permitan garantizar la viabilidad y et futuro de la Sociedad, se ha emprendido, con la participación de la representación legal de los trabajadores, un proceso para abordar las adaptaciones de recursos humanos necesarios. Este proceso se ha materializado con el ofrecimiento el pasado día 19 de enero de 2017 de acoplamiento voluntario de trabajadores indirectos de Renfe Mercancías en otras Sociedades del Grupo. Vd. ha manifestado su deseo de acogerse a este proceso de acoplamiento voluntario mediante petición cursada en fecha 1/25/2017. Una vez analizada su petición y las posibilidades de acoplamiento en las restantes Sociedades del Grupo, le comunico que queda Vd. adscrito a: Sociedad: VIAJEROS INTERVENCION SERVICIO PUBLICO Residencia: SORIA Fecha de efectividad: 01-marzo-2017 Como consecuencia de dicho acoplamiento, la Sociedad VIAJEROS se subrogará en su contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que tiene reconocidos actualmente". El 01/03/17 se produjo la subrogación de Renfe Viajeros SA en la posición de Renfe Mercancías SA. TERCERO.- Renfe Mercancías SA retribuía al Sr. Antonio con los siguientes importes brutos (categoría de MMII/CC): - Sueldo: 2.666,08 euros; - Antig. mic a partir de 01/01/99: 222,49 euros; -Compto puesto MI/C jorn.partid: importes variables; - Variable objetivos MI/Cuadros: importes variables. El Sr. Antonio no quedaba sujeto a retención por IRPF porque residía en Francia. CUARTO.- Renfe Viajeros SA ha retribuido al Sr. Antonio con los siguientes importes (categoría de interventor): - Sueldo: 1.873,79 euros en 2017; 1.892,53 euros en 2018;- Antigüedad empresa: 307,28 euros en 2017; 310,32 euros en 2018;
- Complemento puesto comercial: 229,44 euros en 2017; 231,73 euros en 2018; - Prima variable comercial: 350,00 euros en 2017; 353,50 euros en 2018; - Prima recaudación interventores: importes variables;- Cpto seg form y/o gestión: importes variables;- Variable objetivos MI/Cuadros: importes variables; - Gast.viaje tre/ cond/int (traslac): importes variables. QUINTO.- El salario base actualizado a 2018 para la categoría de MMII/ CC es de 2.692,74 euros brutos. SEXTO.- El 22/05/17 el Sr. Antonio envió un correo electrónico al Gerente de Recursos Humanos de Renfe reclamando la aplicación de las mismas condiciones que tenía antes del acoplamiento. En abril de 2018 volvió a presentar reclamación con el mismo objeto. SÉPTIMO.- El 12/07/18 el Sr. Antonio presentó papeleta de conciliación contra Renfe Viajeros SA por los conceptos e importes reclamados en autos. El 26/07/18 se celebró acto de conciliación intentada sin efecto.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Renfe Viajeros S.A. siendo impugnado por Don Antonio . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
ÚNICO .- La sentencia de instancia reconoce el derecho del actor a percibir las diferencias retributivas reclamadas.
El recurso de suplicación se formula pro RENFE VIAJEROS. SA y se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS y por el que se denuncia la incorrecta aplicación de los arts. 82 y 83 ET y I convenio colectivo de dicha entidad 14- NO V-2016 Clausula II y Anexo IV .
Con carácter previo debemos de indicar que, por lo que respecta a las normas citadas por los recurrentes en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
-
citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
-
razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate,
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en. cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94). El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de...
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