STS 18/2019, 18 de Febrero de 2019

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2019:475
Número de Recurso34/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar (L.O. 7/2015)
Número de Resolución18/2019
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 34/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martinez de Careaga y Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 18/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

D. Francisco Menchen Herreros

D. Benito Galvez Acosta

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

En Madrid, a 18 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 201-34/2018, interpuesto por el Cabo de la Guardia Civil D. Pedro Jesús , representado por la procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, bajo la dirección letrada de Dª Noemí Prieto García, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central de fecha 8 de noviembre de 2017 , por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 34/17, interpuesto por el recurrente, contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de 10 de noviembre de 2016, en cuanto confirmatoria en alzada de la resolución del General de Brigada Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil, de fecha 29 de julio de 2016, en virtud de la cual se le impuso la sanción disciplinaria de un mes y quince días de suspensión de empleo, como autor responsable de la falta grave consistente en "la embriaguez fuera de servicio cuando afecte a la imagen de la Guardia Civil" , prevista en el apartado 26 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martinez de Careaga y Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Cabo de la Guardia Civil D. Pedro Jesús , fue sancionado por resolución del General de Brigada Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil de fecha 29 de julio de 2016, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de un mes y quince días de suspensión de empleo como autor responsable de la falta grave consistente en "la embriaguez fuera de servicio cuando afecte a la imagen de la Guardia Civil" , prevista en el apartado 26 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el citado Cabo interpuso recurso de alzada, que fue expresamente desestimado por acuerdo del Director General de la Guardia Civil de fecha 10 de noviembre de 2016.

TERCERO

Contra esta última resolución, dicho Cabo interpuso, con fecha 23 de enero de 2017, recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, solicitando en el suplico de la demanda de fecha 5 de abril de 2017, que se revoque la sanción disciplinaria impuesta, por cuanto ya ha sido sancionado en atención a la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana, o en su caso, declarándose la ausencia de responsabilidad disciplinaria del recurrente.

CUARTO

El 8 de noviembre de 2017, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia por la que desestimó el citado recurso contencioso disciplinario militar ordinario declarando conforme a derecho la resolución impugnada.

En dicha Sentencia se recoge el siguiente relato de Hechos Probados :

"El 1 de diciembre de 2016 sobre las 21:25 horas el encartado, Cabo de la Guardia Civil D. Pedro Jesús , viajaba en los asientos traseros de un vehículo particular por la Avenida Mazarredo de Bilbao, hallándose franco de servicio y en compañía de otros dos Guardias Civiles, Carlos Manuel , quien conducía el vehículo y Teodoro , quien viajaba de copiloto, ambos también sin servicio asignado.

Ante la conducta extraña del copiloto, que llevaba sacado medio cuerpo por la ventanilla, una patrulla de la Policía Municipal detuvo el vehículo para identificar a los ocupantes, y al ver que presentaban los tres evidentes síntomas de embriaguez procedieron a realizar la prueba de alcoholemia al conductor, con resultado positivo.

Durante el tiempo que duró la intervención policial, el Cabo Pedro Jesús , quien se había identificado con su carnet profesional como miembro de la Guardia Civil, mantuvo hacia los agentes una actitud desafiante, obstaculizando la labor que éstos realizaban, negándose a cumplir las indicaciones que le daban y mostrando una actitud de desprecio hacia ese colectivo policial, cuando estos procedían a la detención del conductor para su traslado a comisaría y una grúa retiraba el vehículo, hasta el punto de lanzar varios escupitajos y golpear sus vehículos oficiales, al tiempo que dirigía invectivas y amenazas hacia los agentes de la Policía Municipal.

Los municipales susodichos apreciaron en el encartado síntomas externos de embriaguez tales como fuerte olor a alcohol, estado de excitación y agresividad, habla balbuceante y andar tambaleante, llegando en algún momento a perder el equilibrio y caer al suelo".

QUINTO

La parte dispositiva de la citada Sentencia, es del siguiente tenor:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 34/17, interpuesto por el Cabo de la Guardia Civil D. Pedro Jesús contra la sanción disciplinaria de un mes y quince días de suspensión de empleo impuesta por el General de Brigada Jefe de la 11º Zona de la Guardia Civil con fecha 29 de julio de 2016, como autor responsable de la falta grave consistente en "la embriaguez fuera de servicio cuando afecte a la imagen de la Guardia Civil" prevista en el apartado 26 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , y confirmada en alzada por el Sr. Director General de la Guardia Civil por acuerdo de 10 de noviembre del mismo año, resoluciones ambas que confirmamos por ser conformes a Derecho. Sin costas".

SEXTO

Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2018, ante el Tribunal Militar Central, la representación del Cabo de la Guardia Civil D. Pedro Jesús , anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 503 de la Ley Procesal Militar , en relación con lo previsto en el art. 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

SÉPTIMO

Por auto de fecha 3 de abril de 2018, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO

Recibidas que fueron las actuaciones, pasaron a la Sección de admisión a los efectos previstos en los arts. 90 y siguientes de la LJCA , reformada por L.O. 7/2015, de 21 de julio, dictándose con fecha 14 de junio de 2018 auto acordando la admisión del presente recurso en los términos que constan.

NOVENO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2018, la procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, formalizó en nombre y representación del ahora recurrente, el anunciado recurso de casación, que basó en los siguientes motivos:

"1.- Por vulneración de la presunción de inocencia, al amparo de lo establecido en el art. 24 de la Constitución .

  1. - Por vulneración del principio de legalidad que se establece en el art. 25 de la Constitución .

  2. - Por vulneración del art. 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , individualización y proporcionalidad de la sanción".

DÉCIMO

Mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2018, el Abogado del Estado formalizó su oposición al recurso solicitando la desestimación del presente recurso.

DÉCIMO PRIMERO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2018, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 4 de diciembre a las 11'00 horas, lo que se llevó a efecto, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

La presente Sentencia ha quedado redactada por la Ponente con fecha 12 de febrero de 2019 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Sentencia de 8 de noviembre de 201 del Tribunal Militar Central, objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso- disciplinario militar ordinario interpuesto por el Cabo de la Guardia Civil Pedro Jesús contra la sanción disciplinaria de un mes y quince días de suspensión de empleo que le fue impuesta como autor responsable de la falta grave consistente en "la embriaguez fuera de servicio cuando afecte a la imagen de la Guardia Civil" prevista en el apartado 26 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Contra dicha Sentencia la defensa del recurrente articula tres motivos de recurso, que de manera sintética anticipamos:

- Vulneración del derecho de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución .

- Vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, proclamado en el artículo 25 de la Constitución .

- Infracción del artículo 19 de la L.O. 12/07 , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción.

  1. Como cuestión previa hemos de anotar, una vez más, que los referidos motivos constituyen mera repetición de la pretensión actuada en la instancia, reiterándose, ante esta Sala de casación, las cuestiones que ya fueron alegadas ante el Tribunal a quo y, en su razón, abordadas y razonadamente resueltas por el mismo, como constan en los Fundamentos Segundo y Tercero de la Sentencia recurrida.

Con tal proceder incurre el recurrente en un déficit procesal que le lleva a derivar el recurso de casación a un marco propio del recurso de apelación, recurso éste en el que el Tribunal de segunda instancia resuelve, en plena cognición, sobre el total objeto de la pretensión actuada en la primera, lo que obviamente no sucede en este trámite casacional.

Tal planteamiento se hace acreedor de la desestimación del recurso así formulado, tal y como resalta la Abogacía del Estado. No obstante, en aras de la más amplia tutela judicial, procederemos al examen de las anotadas alegaciones.

SEGUNDO

1. Aunque el recurrente formule su primer motivo de recurso por vulneración del derecho de presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), lo que, en realidad, denuncia, es vulneración del derecho a ser informado de la acusación, sosteniendo, como ya hizo en la instancia, que se le conculcó este derecho toda vez que el expediente disciplinario se inició por la comisión de la falta grave prevista en el apartado 1 del art. 8 de la L.O. 12/07 , consistente en la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil y cuando declaró ante el instructor del mismo la imputación se concretó en la comisión de esta falta, habiéndose modificado posteriormente la calificación de los hechos, lo que entiende le ha provocado indefensión.

  1. Ciertamente el derecho a ser informado de la acusación es, como dice la STC 141/1986 , "indispensable para poder ejercer el derecho de defensa" y "su vulneración puede entrañar un resultado material de indefensión prohibido por el art. 24.1 CE " - SSTC 9/1982 y 11/1992 -. Se trata (como señalamos en nuestra Sentencia de 11 de febrero de 2005 , entre otras muchas), de que el expedientado pueda llegar a conocer con antelación suficiente aquello que se le imputa y articular la defensa que estime más conveniente y oportuna, sin que la sanción pueda producirse de modo sorpresivo sobre algo de lo que con anterioridad no fue acusado.

Sucede que en el caso que nos ocupa la autoridad sancionadora anuló expresamente tanto el pliego de cargos como la propuesta de resolución con la inicial calificación de los hechos como falta prevista en el apartado 1º del artículo 8 de la Ley L.O. 12/07 (observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil) y dictó un nuevo pliego de cargos (calificando ya los hechos por el tipo contenido en el apartado 26 del art. 8 de embriaguez) y una nueva propuesta de resolución, que fueron oportunamente notificados al recurrente, habiendo éste formulado alegaciones a ambos, por lo que no puede válidamente sostenerse que el cambio de calificación vulnere derecho fundamental alguno pues ha sido sancionado por una falta de la que ha sido formalmente acusado.

En consecuencia, con todo lo expuesto, entiende la Sala que ninguna indefensión real y efectiva, con relevancia constitucional que afecte a derechos fundamentales, se ha producido en la esfera jurídica del demandante. (SSTC 96/2002, de 10 de abril, 174/2003, de 29 de septiembre, y 91/2004, de 19 de mayo; y de esta Sala 26.12.2003; 20.01.2004; 18.04.2005, y 10.06.2005, entre otras muchas).

Así lo puso de relieve, con acierto, el Tribunal de instancia al señalar que "Respecto del cambio de calificación jurídica, considera que no le ha producido al encartado indefensión alguna, puesto que el nuevo pliego de cargos con la nueva calificación jurídica le fue comunicado al encartado, como consta al folio 131 del Expediente Disciplinario, obrando al siguientes (sic) folios 132 a 149 las alegaciones que formuló el Cabo expedientado a dicho pliego de cargos. Además de haberse servido del recurso de alzada para impugnar ante el Director General de la Guardia Civil la sanción impuesta por el General Jefe de la Zona, sin que tal recurso que fue desestimado confirmando en sus propios términos la sanción impuesta, tuviera el resultado apetecido por el recurrente".

Procede, por todo ello, la desestimación del motivo.

TERCERO

1. Con el segundo motivo de recurso, con el que el recurrente alega vulneración del principio de legalidad proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución , se realizan dos denuncias, ausencia de tipicidad de la conducta imputada e infracción del principio non bis in ídem.

  1. En relación con la segunda, que procede analizar en primer lugar, el recurrente sostiene que ha sido doblemente sancionado por los mismos hechos al habérsele impuesto también por ellos una sanción de 1.600 euros como autor de una infracción grave prevista en el artículo 36.6 de la L.O. 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana .

    Es, en efecto, incuestionable que dentro de los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones que recoge el art. 25 de la Constitución Española ha de considerarse incluido el de " non bis in idem ", que se configura como un derecho fundamental del sancionado en cuya virtud no puede admitirse una duplicidad de sanciones cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento ( Sentencias del Tribunal Constitucional 234/1991 y 204/1996 entre otras muchas).

    Por ello esta Sala viene reiteradamente recordando (Sentencias de 14 y 18 de marzo de 2018 , en las que, a su vez, se cita la de 19 de junio de 2012 ) que "desde su sentencia 2/1981, de 30 de enero , el Tribunal constitucional ha venido reconociendo que el principio non bis in ídem, íntimamente unido al principio de legalidad de las infracciones que recoge el artículo 25 de la Constitución , veda la imposición de la dualidad de sanciones "en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento". Reitera recientemente la sentencia 91/2008, de 21 de julio , que dicho principio se configura como un derecho fundamental, integrado en el art. 25.1 de la Constitución , con una doble dimensión material y procesal, pues como señalaba la sentencia 2/2003 de 19 de febrero , la garantía de no ser sometido a bis in ídem "en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa, o en el seno de un único procedimiento (por todas sentencias 159/1985, de 27 de noviembre, FJ 3 ; 94/1986, de 8 de julio, FJ 4 ; 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3 ; y 204/1996, de 16 de diciembre , FJ 2)", precisando a continuación que la garantía material de no ser sometido a bis in ídem sancionador tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada ( sentencias 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3 ; 177/1999, de 11 de octubre , FJ 3 y ATC 329/1995, de 11 de diciembre , FJ 2), "en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente".

    Debemos recordar asimismo (también lo señalábamos en la referida Sentencia de 14 de marzo de 2018 ), que el principio non bis in ídem en la forma descrita está reconocido por los Convenios Internacionales sobre derechos humanos. Así, el art. 14.1º del Pacto Internacional de los Derechos civiles y Políticos dispone que " nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya absuelto en virtud de una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el Procedimiento Penal de cada país ". Por otra parte, el art. 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , reconoce este derecho con un contenido similar.

    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos incluye dentro de los conceptos de infracción y sanción penal también los de carácter administrativo, partiendo de un concepto sustantivo de la materia al no considerar relevante la denominación de la legislación en que se encuentre y equiparando, a los efectos del art. 4 del Convenio, el castigo de un proceso penal con el procedimiento y sanción administrativa ( SSTEDH caso Craudinger vs Austria de 29 de mayo de 2001 , caso Frau Ficher vs Austria de 30 de mayo de 2002 ).

    A la luz de la doctrina expuesta, procede examinar si entre la primera sanción de que fue objeto el recurrente y la última existe o no identidad de sujetos, hechos y fundamentos jurídicos.

    Para valorar si en este caso concurren las tres identidades señaladas se han de comparar los ilícitos sancionados, como indican tanto el Tribunal Constitucional como el TEDH, según los cuales, cuando diferentes ilícitos basados en un acto son perseguidos de forma consecutiva, el Tribunal debe examinar si dichos ilícitos tienen o no los mismos elementos esenciales ( SSTEDH de 29 de mayo de 2001 y 6 de junio de 2001 , y STC 2/2003 , entre otras)".

  2. Puede ya anticiparse que en el caso que nos ocupa no concurre la identidad de sujeto, hecho y fundamento en las sanciones impuestas al recurrente y que, en consecuencia, no puede apreciarse vulneración del principio non bis in ídem .

    Es cierto, como se alega por el recurrente que éste fue sancionado con una multa de 1.600 euros que le fue impuesta por el Concejal Delegado de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Bilbao, como autor de una falta grave prevista en el apartado 6 del artículo 36 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo de Protección de la Seguridad Ciudadana , por su conducta

    Lo que no especifica el recurrente es que el tipo previsto en dicho apartado 6 consiste en " La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación".

    En concreto, según consta en la citada resolución del Concejal Delegado del Área de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Bilbao, de 3 de junio de 2016 (folio 22 de la pieza separada de prueba), la conducta por la que se sancionó al recurrente fue "La desobediencia y la resistencia a los agentes municipales en el ejercicio de sus funciones, así como la negativa a aportar su identificación hasta que se le da un ultimátum, accediendo a ello con renuencia, mientras susurra a la agente nº profesional 422 amenazas e insultos reiterados, llegando a empujarla cuando le ordena que abandone la calzada y suba a la acera, por lo que es denunciado", hechos sucedidos en la "c/ Alda. Mazarredo nº 25 de Bilbao el día 1-12-15 a las 21:20 horas"

    Sin embargo, la conducta por la que el recurrente fue sancionado disciplinariamente fue la embriaguez, que se calificó de indecorosa, fuera del servicio con afectación a la imagen de la Guardia Civil (así consta en la resolución sancionadora originariamente impugnada, de 29 de julio de 2016 del General de Brigada Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil).

    Así las cosas, es claro, que no ha existido infracción del principio " non bis in idem " porque los hechos sancionados en el expediente disciplinario no fueron los mismos hechos que se sancionaron en el expediente sancionador; la conducta sancionada en aquel fue la embriaguez y la conducta sancionado en este último fue la resistencia a los agentes municipales.

    Procede, por todo ello y como ya hemos anticipado, la desestimación de esta alegación.

CUARTO

1. En el segundo motivo de recurso se alega también vulneración del principio de legalidad , en su vertiente de tipicidad, proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución , recordando que el tipo disciplinario aplicado requiere una afectación de la imagen de la Guardia Civil y sosteniendo que en este caso los hechos no tuvieron trascendencia alguna que pudiera ser perjudicial para la Institución al no haber sido conocidos más que por los agentes municipales que procedieron a identificar al recurrente la noche de autos.

Para la Abogacía del Estado el motivo resulta " incomprensible " cuando consta en las actuaciones "que el Cabo Pedro Jesús veja, insulta ("hijos de puta"), amenaza ("espero que nunca bajes a Cádiz, me he quedado con tu cara y si alguna vez bajáis abajo, os vais a arrepentir"), escupe y empuja a los policías locales, se tambalea, se cae ..... ".

  1. En relación con este elemento del tipo disciplinario aplicado esta Sala viene reiteradamente recordando (Sentencia de 21 de noviembre de 2018 ), que "el reproche disciplinario se concibe en función del resultado representado por la negativa incidencia en el bien jurídico que la norma protege ( art. 8.26 L.O. 12/2007 ), consistente en el concepto relativamente indeterminado que el precepto refiere a la imagen de la Guardia Civil, que esta Sala viene considerando incluida en la denominada "dignidad institucional", que ahora se concreta en el buen nombre, concepto, representación externa o percepción que los ciudadanos tengan del Cuerpo de la Guardia Civil, que en todo caso se pretende que sea favorable y positiva como corresponde a su naturaleza y a las funciones que cumple en la prestación de servicios públicos tan próximos a la ciudadanía. Esta imagen, según nuestra jurisprudencia, se empaña cuando de su proyección forman parte comportamientos que deben considerarse indecorosos, insolentes o indignos, derivados de la actuación desarreglada de alguno de sus miembros, con el reiterado efecto perjudicial para la fama y el realce de la Institución que la norma disciplinaria tiende a preservar ( STS de 11 de marzo de 2002 , 6 de febrero de 2003 , 15 de enero de 2004 , 20 de diciembre de 2006 , 24 de abril de 2007 , 8 de octubre de 2007 , 22 de abril de 2009 , 22 de enero de 2009 , 18 de mayo de 2009 , 16 de abril de 2002 y 26 de julio de 2013 , entre otras)".

En la misma línea, en nuestra sentencia de 11 de mayo de 2016 , señalábamos, en relación con el tipo aplicado, que " Hay que precisar que en esta específica conducta típica -sancionada disciplinariamente en el artículo 8.26 de la LORDGC junto al consumo de estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas cuando se produce también fuera del servicio-, no nos encontramos ante una infracción en la que -como en otras conductas tipificadas penal y disciplinariamente- lo que se trata de proteger es la indemnidad del servicio y su correcta ejecución, sino que en estos casos el bien jurídico protegido por la norma no es otro que la imagen de la Institución, por lo que el estado de intoxicación etílica constatado ha de tener la intensidad suficiente para que el demérito que la conducta produzca al transcender y ser conocida públicamente afecte a la dignidad y prestigio de la Guardia Civil.

En este sentido hemos señalado repetidamente que al referirse a la imagen de la Guardia Civil el legislador se está remitiendo al conjunto de valores morales y éticos, que identifican en la Institución los ciudadanos y la prestigian: prestigio que se concreta fundamentalmente en el comportamiento público de los miembros que la integran. Y, como se recordaba en nuestra Sentencia de 24 de abril de 2007 , para que pueda apreciarse que una determinada conducta reprochada afecta negativamente a la imagen de la Guardia Civil "se requiere que aquella se produzca en unas condiciones y circunstancias que, por sí mismas, puedan perjudicar el prestigio de la Institución y se proyecte a cualquier persona que, no perteneciendo al Cuerpo, perciba que uno de sus miembros se comporta con una actuación indecorosa y al margen de lo que le es exigible a todo Guardia Civil, con perjuicio de la dignidad institucional, que la norma disciplinaria trata de proteger".

3 . En el caso que nos ocupa la conducta protagonizada por el recurrente se produjo fuera del ámbito interno del Cuerpo siendo conocida por personas ajenas al Instituto de la Guardia Civil como son los policías locales que procedieron a su identificación, antes quienes el recurrente tuvo un comportamiento indecoroso, insolente e indigno que de manera clara empañó el buen nombre y prestigio de la Guardia Civil, dañando su imagen.

Procede, por ello, la desestimación del motivo.

QUINTO

1. Con el tercer motivo de recurso el recurrente denuncia vulneración del principio de proporcionalidad e individualización de la sanción que le ha sido impuesta (un mes y quince días de suspensión de empleo), con infracción del artículo 19 de la L.O. 12/07 , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al entender que la misma resulta desproporcionada .

El Tribunal de instancia señaló expresamente al examinar la adecuación de la sanción impuesta que al haberse impuesto la sanción en un grado próximo al mínimo legal - un mes y quince días de suspensión- no cabe hablar de desproporción en la sanción máxime, señala, "cuando además resulta evidente que la conducta del Cabo sancionado enfrentándose e increpando a los agentes de la Policía Local de Bilbao, y obstaculizando la gestión del lamentable incidente provocado por el Cabo y los dos Guardias que le acompañaban el día de autos, tuvo una incidencia grave en la seguridad ciudadana, causando un perjuicio al normal funcionamiento de la administración".

  1. El principio de proporcionalidad, en cuanto criterio constitucional informador de aquella actividad de los poderes públicos que restrinja o lesione de algún modo los derechos individuales de los ciudadanos, modula la actuación de la Administración al imponerle una frontera o límite en su actividad represiva, la cual únicamente podrá ser llevada a la práctica cuando resulte estrictamente necesaria, idónea y proporcionada para obtener los objetivos perseguidos por la misma ( Sentencia de 7 de febrero de 2017 , entre otras muchas).

Dicho principio, recogido en la actualidad en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , informa también, como no podía ser menos, la actividad disciplinaria de la Guardia Civil. Así, el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, establece expresamente que "Las sanciones que se impongan en ejercicio de la potestad sancionadora atribuida por esta Ley guardarán proporción con la gravedad y circunstancias de las conductas que las motiven y se individualizarán atendiendo a las vicisitudes que concurran en los autores y a las afecten al interés del servicio".

En este caso, al establecerse en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, tres posibles sanciones para castigar las faltas graves (la suspensión de empleo de un mes a tres meses, la pérdida de cinco a veinte días de haberes y la pérdida de destino), la referida labor de individualización obliga a la Autoridad sancionadora a motivar la elección de la sanción, exponiendo sus razones justificativas, pues sólo así el Guardia Civil sancionado podrá ejercer en debida forma su derecho a impugnar la resolución sancionadora y los Tribunales podrán realizar el control atribuido por la ley.

En relación con este deber de motivación, la Sala viene, en efecto, recordando la insuficiencia de las argumentaciones genéricas y abstractas, que no pasan de meras fórmulas de estilo polivalentes o estandarizadas, no ajustadas a la casuística de cada enjuiciamiento y por consiguiente no válidas para tener por colmado el juicio de proporcionalidad individualizada ( Sentencias 7 de Agosto 2008 , 24 de Marzo y 18 de Diciembre de 2009 , y 6 de Julio y 10 de Noviembre de 2010 ), habiendo exigido en los casos en que la sanción impuesta es la más grave e irreversible de las previstas (separación del servicio) un esfuerzo argumentativo a modo de motivación reforzada ( Sentencias de 7 de Mayo 2008 y las citadas de 6 de Julio y 10 de Noviembre de 2010 ).

En el caso actual no se ha impuesto la más grave de las sanciones previstas (pérdida de destino) sino la sanción intermedia (suspensión de empleo) y esta sanción se ha impuesto, además, en un grado muy próximo al mínimo (un mes y quince días, en un marco sancionador que va desde un mes a tres meses como máximo), por lo que la denuncia de falta de proporcionalidad carece de fundamento.

La propia resolución del General de Brigada Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil de fecha 29 de julio de 2016 razona adecuadamente la elección de la sanción al señalar que " a la hora de individualizar la gravedad de la conducta y circunstancias, en este caso del todo inadmisible, por lo reiterado de los desacatos a los agentes de la autoridad, los insultos y expresiones proferidas, hacen necesaria, a la hora de corregir la infracción disciplinaria, una sanción más grave que la pérdida de haberes con suspensión de funciones, resultando adecuada la de SUSPENSION DE EMPLEO del art. 11.2 con los efectos previstos en el artículo 13 y, graduada, teniendo en cuenta las circunstancias previstas en los apartados d) y e) afectando a la seguridad ciudadana, al alterar el orden público y perturbando gravemente el normal funcionamiento de la administración, al dificultar en todo momento la labor de la fuerza policial actuante y conllevar la pérdida de efectivos el hecho de que por esos agentes se tuviera que acudir a prestar declaración testifical en el seno del expediente presente ".

De esta motivación se deduce de un modo manifiesto que el comportamiento del recurrente, afectado por su embriaguez, causó un grave detrimento a la imagen del Cuerpo que es lo que justifica el tipo.

Procede, por todo ello, la desestimación del motivo y, en consecuencia, del recurso.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación nº 201-34/2018, interpuesto por el Cabo de la Guardia Civil D. Pedro Jesús , representado por la procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, bajo la dirección letrada de Dª Noemí Prieto García, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central de fecha 8 de noviembre de 2017 , por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 34/17, interpuesto por el recurrente, contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de 10 de noviembre de 2016, en cuanto confirmatoria en alzada de la resolución del General de Brigada Jefe de la 11º Zona de la Guardia Civil de fecha 29 de julio de 2016, en virtud de la cual se le impuso la sanción disciplinaria de un mes y quince días de suspensión de empleo, como autor responsable de la falta grave consistente en "la embriaguez fuera de servicio cuando afecte a la imagen de la Guardia Civil" , prevista en el apartado 26 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

  2. Confirmar la Sentencia recurrida por ser la misma ajustada a derecho.

  3. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Javier Juliani Hernan Francisco Menchen Herreros

Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia

34 sentencias

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