STS, 30 de Mayo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 1986

Núm. 607.- Sentencia de 30 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Abastecimiento de aguas. Servicio privado de la urbanización. Tarifas.

DOCTRINA: Los promotores de la urbanización litigiosa asumían la responsabilidad del

funcionamiento de los servicios hasta que no se produjera la recepción definitiva por la

Administración o su titularidad fuera asumida en su conjunto por los propietarios, lo que implicaba

unos gastos que han de reflejarse en las tarifas a aprobar por la Autoridad competente en materia

de precios de la Generalidad.

La disposición reguladora del procedimiento para la aprobación de las tarifas litigiosas era el

Decreto 89-90, de 23 de junio , sin que se aprecie infracción de trámite formal que determine una

nulidad de actuaciones.

En la villa de Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador señor Muñoz Cuéllar, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la «Asociación de Propietarios de la Urbanización Calafat, Polígonos C y B», no comparecida en esta instancia, contra sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 9 de noviembre de 1984 , sobre aprobación tarifas del suministro de agua en la Urbanización Calafat.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión de Precios del Departamento de Comercio y Turismo de la Generalidad de Cataluña, por acuerdo de 29 de abril de 1981 aprobó las tarifas del suministro de agua en la Urbanización Calafat en L'Ametlla de Mar (Tarragona); e interpuesto recurso de reposición por la Asociación de Propietarios de la Urbanización Calafat, Polígonos C y B, fue desestimado presuntamente por silencio administrativo.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos la referida Asociación de Propietarios interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Barcelona, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto alguno los actos administrativos recurridos-.

Tercero

La Generalidad de Cataluña contestó la demanda interesando la desestimación del recurso interpuesto, con imposición de costas a la recurrente y recibido el pleito a prueba se practicó la obrante enautos, continuándose su curso por el trámite de conclusiones sucintas.

Cuarto

El Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 1984, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que en el recurso contencioso-administrativo n.° 594/1982 interpuesto por la Asociación de Propietarios de la Urbanización Calafat, Polígonos C y B contra la resolución de la Comisión de Precios del Departamento de Comercio y Turismo de la Generalitat de Cataluña y la desestimación presunta del recurso de reposición contra ella interpuesto y a que se refiere la presente litis, debemos declarar y declaramos la Nulidad de lo actuado a partir de la omisión del envío de la documentación solicitada por la Comisaría de Aguas del Pirineo Oriental por escrito de fecha 23-1-1981, momento al que deberán retrotraerse las actuaciones; sin expresa imposición de costas.»

Quinto

Contra la referida sentencia la parte demandada dedujo recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo, a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

Sexto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de mayo de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al suponer la pretensión procesal de apelación una impugnación total de la tesis anulatoria formal contenida en la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, la temática jurídica se ciñe a determinar la legalidad del acuerdo de la Comisión de precios de Cataluña de 24 de abril de 1981, por el que se aprobó la tarifa de suministro de agua a la Urbanización Calafat de Ametlla de Mar (por 25,50 pesetas m.3 en baja y 21'50 pesetas m.3 en alza, publicado en el Diario Oficial de la Generalidad número 133 de 10 de junio de 1981).

Segundo

A efectos de clarificar la cuestión debatida son destacables los siguientes datos: 1.º La urbanización de autos (Calafat) se ampara en el plan parcial aprobado por la Comisión provincial de Urbanismo de 29 de marzo de 1966 y 21 de mayo de 1971 (B.O. de 30 de abril 1966 y número 17 de 21 de enero de 1974). El suelo en que se asienta tiene la calificación de suelo urbano ( artículo 63, c, ley Suelo entonces vigente ) como reconoce el propio Ayuntamiento (folio 133) tributando por urbana desde 1977; 2.° Desde hace varios años la Urbanización tiene una sólida infraestructura urbana (viales, alumbrado, red de distribución de aguas, etc.), distante unos 7 km. del núcleo municipal y sin que el Ayuntamiento haya asumido la prestación del servicio de aguas u otros; razón por la cual el suministro o abastecimiento de agua mantiene el carácter de privado, a la vez que se rige por sus propias ordenanzas aprobadas a la vez que el plan parcial en las que facultan y obligan a los promotores de la Urbanizazión a prestar el servicio, tal y como vienen realizándolo ( artículos 11, 12, 28, 29 y 30 de las Ordenanzas , citadas y no contradichas por la otra parte).

Tercero

Los promotores actúan conjuntamente con las dos Asociaciones mayoritarias de propietarios (Unión de propietarios Calafat Anda y Calafat Mar) que a su vez actúan como entidades de conservación de los servicios de Calafat desde su origen; habiéndose constituido la primera en entidad oficial de conservación a tenor del artículo 25.2 del Reglamento de Gestión .

Cuarto

Por otra parte y por aplicación del artículo 81 de los Estatutos puede sostenerse que los promotores son responsables del funcionamiento de los Servicios (hasta que no se produzca la recepción definitiva por la Administración o que la titularidad sea asumida en su conjunto por los propietarios), que al tener unos gastos (coste) han de repercutirse en una tarifa que ha de ser aprobada por la autoridad en materia de precios de la Generalidad de Cataluña y cuya competencia nadie discute.

Quinto

Partiendo del hecho acreditado (doc. n.° 4) de la solicitud del señor Rogelio (como representante de los promotores) sobre actualización de las tarifas del servicio, no se aprecia en base de los datos disponibles, al estar incompleto el expediente-infracción de trámite formal alguno que aconseje una declaración de nulidad. Al contrario hay que declarar que la disposición que regulaba el procedimiento para la aprobación de las tarifas no era el D. 3477/74, ni el 2226/77 de 27 de agosto, así como la Orden Ministerial de 30 de septiembre de 1977 , sino el D. 89/90 de 23 de junio D.O. de 9 de julio 1980) y tal como explícita el contenido del propio acuerdo al afirmar que la decisión aprobatoria se basa en atribuciones conferidas por el artículo único del D. 24/1981 y por el D. 25/1981 en relación con el Real Decreto 2687/1980 de 3 de octubre . En tal sentido debe afirmarse también que el acto recurrido cumple, en loesencial, el requisito de la motivación ( artículo 43 ley Procedimiento Administrativo ), dado que si bien no acoge el informe del Gabinete Técnico de la Comisaría de Aguas -de carácter no preceptivo- sí es coherente con los estudios técnico- económicos aportados al expediente y por supuesto con lo informado por el propio Ayuntamiento de Ametlla del Mar, por lo que en fin la decisión combatida no deja de adecuarse a los criterios mantenidos a lo largo del expediente (argumento artículo 43.1, c in fine). Asimismo es criterio jurisprudencial basado en razones de economía procesal el de rechazo de causas formales de impugnación que no afecten a la esencialidad del trámite y no generen indefensión en virtud del principio de conservación en los casos en que aparezca claro, como aquí ocurre, que la decisión a adoptar seria de idéntico contenido.

Sexto

Por otra parte no es atendible la objeción que se formula al amparo del artículo 8 del Decreto 3477/1974 -límite de aumento del 3 por 100- dado que tal norma fue derogada por la disposición final 4.ª del Real-Decreto 2695/1975 (al dejar sólo a salvo el artículo 8 bis según redacción dada por el Real-Decreto 2226/1977 de 26 de agosto ).

Séptimo

Desde un punto de vista material las tarifas aprobadas aparecen suficientemente justificadas, en cuanto que se muestran objetivamente cuantificadas como resultado de un estudio técnico y de unas valoraciones normales en un ámbito espacial de aplicación. Frente a tal criterio de adverso no se aporta ninguna razón legal o material que explique incluso una oposición seria como podía haber sido la presentación de un estudio alternativo. En definitiva nada obsta a la legalidad del acuerdo aprobatorio el hecho de que la tarifa se desglose en varios costes (gastos) que han sido correctamente detallados en el Estudio técnico, puesto que dadas las características de la Urbanización y del servicio de Abastecimiento de Aguas, la diferenciación entre el coste del agua como bien determinado que ha de adquirirse a un tercero (Calaf carece de caudal propio) y del servicio de abastecimiento como tal (mecanismos de conservación y trasporte) aparecen como justificados y sin que pueda oponerse obstáculo legal alguno, tal como afirma la Generalidad en su escrito de alegaciones al mantener la correción jurídica del acuerdo impugnado.

Octavo

En cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

Que estimando el Recurso de Apelación número 86.743 promovido por el Procurador señor M. Cuéllar en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 9 de noviembre de 1984 la revocamos dejándola sin efecto. Y, en consecuencia, debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo número 594/1982 promovido por el Procurador señor Roig en nombre y representación de la Asociación de propietarios de la Urbanización Calafat, Polígonos C y B contra los acuerdos de la Comisión de Precios del Departamento de Comercio y Turismo de la Generalidad de Cataluña de 29 de abril de 1981 (aprobatoria de las tarifas de Agua en la Urbanización de autos) y el desestimatorio presunto del recurso de reposición deducido el 21 de julio del mismo año; acuerdos que declaramos válidos y eficaces por ser conformes a Derecho. Todo ello sin expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Vicente Marín Ruiz.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo Sr. don Paulino Martín Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, 30 de mayo de 1986.- José María López-Mora.- Rubricado.

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