Decreto 3477/1974, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla el Decreto-ley 6/1974, de 27 de noviembre, y se adaptan a las actuales circunstancias las normas complementarias en materia de política de precios.

MarginalBOE-A-1974-2084
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyDecreto
B.
O.
del
E.-Num.
313=-~~~
__
~....;:3.:.1..;Q;;.;i.:.ci;;.;·e
.::m;:;b::'re;.::...:.19;~7:...:4..;·
~
__
=26:.4:..:6::3
26365
DISPOSICION
TRANSITORIA
Uno.
Con
carácter
excepcional
y
con
ocasión
de
vacante
se
integrarári
en
las
Éscalas
o
plazas
de
nivel
y
carácter
ad-
ministrativo
en
las
que
se
exija
titulo
de
Bachiller
Superior
o
equivalente.
uctualm~nte
existentes
o
que
puedan_crear.se
en
lo
sucesivo
en
los
respectivos
Organismos
Autónomos,aque-
llos
funcionarios
de
los
mismos
en
quienes
t'oncurtan
las
si-
guientes
condiciones:
a)
Haber
sido
clasificado
por
la
PresidenCia
del
Gobierno
en
cumplimiento
de
la
Disposición
Transitoria
primera.
delDe~
creto
dos
mil
cuarenta
y
treslmilnovet:iento$
setenta.
y.
uno;
de
veintitrés
de
julio,
ycon
~ferencia:al
cuatro'
de
s,eptiem
...
bre
de
mil
novecientos
setenta
y
uno,
fechade
su
publicación,
como
fUncionario
de
carrera
del
respectivo
Organismo
Autó~
nomo;
en
Escala. o
plaza
de
Auxiliar
-
Administrativo
no
dec1a~
rada
~a
extinguir,.
o'
"8
amortíiar",
por
la
disposición
que
la
creó.
b)
Haber
ingresado
en
la
Escala. -o
plaza
de
Auxiliar
Ad-
ministrativo
del
propio
Organismo
en
virtud
de
pruebas
de
aptitud
legalmente
convocadas
y.
tener
a
la
fech~'dlil'PubJica
ción
de
este
Decreto,
cinco
años
de,
serviciosefettiv()s.
como
funcionario
de
Cft:."rera
en
dicha
Escala
o
plaza.'
e-ncontrandose:
en
posesión
de
titulo
de
BachillerSU¡w:rior
oequivalente,o
haber
ingresado
por
oposición
libre.
y
tener
dIez
aliosd-e
ser-
vicios
efectivos
como
funcionario
de
carrera,
asimismo
en
la
Escala
o
plaza
de
Auxiliar
Administrativo
del
Organismo
de
que
se
trate
en
la
fecha
de
public:ación
de
este
Oecreto.
Los
funcionarios
que
en
Jaactualidad
no
reúl'la-~
lQS
citados
requisitos
de
tiempo
y
titulación
se
integraran,
a.
medida
qua
los
alcancen,
siempre
que
hayan
permaneCidO:
en
sm:viciotl(;:-
tivo
ininterrumpidamente
desde
su
ingr.esoen
el
correspon-
diente
Organislno
Autónomo
o
desde'
el rJ:":ingreso,
si
éste
se
hubiese
acordado
con
anteríoridad
a}
-cuatro
de
septiembré
de
mil
novecientos
setenta.
y
uno
y
continúen
en
dichasitua-
ción
hasta
el
momento
en
qu,e les
corresponda)a
integración
en
la
Escala
o
plaza
de
cankt-er
y
nivel
administrativo.
Dos,
En
el.supuesto
de
que
el
número
de
plazas
vacantes
sea
itlferíor
al
de
funcionarios
con
Jierechoa
integrarse
al
amparo
de
esta
disposición
t.ransltoria~
Be
establecerá
un
orden
de
prolación
atendiendo
al
tiempo
de
.
servidos
.efecthroa
pres-
tarlos
en
la
correspondiente
Escala
aplaza
deAu~ilil1r
Admi~
nist.rutivo y
subsidiariamente
a
la
'mayor
edad
del
funcionario.
DISPOSICION
FINAL
So
autoriza
a
la
Pre~idencia
del
Gobierno,
previo
informé
de
la
Comisión
Superior
de
Personal,
para
dictar
cuantas
dis-
posiciones
sean
necesarias
en
desarml10
de
lq
dispuesto
en
este
Decreto,
sin
perjuicio
de
las
facultades
que
a
los
Minis-
tros
confiere
el
artículo
segUndo, llOO;
del
Decreto
dos
mil
cuarenta
y
tres/mil
oovedentos
sel€'-nl;a y
uno
de
veintitrés
de
julio. - ,
AsIlo
dispongo
por
el
presente
Deéreto,
dado
en
Madrid
a
veinte
de
diciembre
mil
novecientos
sctenia
ycualro.
FHANClSCO
F'RAtKO
DECRETO
3477/197~,de:2.0
de
dicie-mbrfl,
por
el
que
se
dasarrolla
el
Decreto~ley
(J11974
Á
de
27 de
no~
viembre,
y
S6
adaptan
a··l.aSactuales
ci1'c!~n$tartcias
las
normas'
complementa.rinsen
matMiad~
'polí"
tica
de prttCios.
El
Decreto-ley
seis/mil
'noveci0Iltos
setenta
yeuatro,
de
veintisiete
de
noviembre.
instrqmen;ia
díveH;¡aSmetiídas
pata
hacer
frente
'a
lacoyunhu:a
eCCllló~:y,entI'e
'ellCW,PTorroga
la
vigencia
del
Decreto~ley
doqe/mit
,n(lvocien~P5l:.setenta
y. tres.,
de
treinta
de
novi~mbre,
eq
la'.
pwte
.'
relatí:va
a~litJca
de
precios.
salvo
el
articulo
seguQ,do~el
rtiism:9,.queha
sid{)
objeto
de
una
rtuevaredacción.
Resulta
necesa.rio,
en
consecuencia;
revi¡;,ar -las
t10rrtl~$
-coi;n-
plem:mtarias
que
en
política
de·
preCiqs
se
na.b-ian
dittado:ul
amparo
del
Decreto~ley
doce/mil
.
novecientQssetentn
y'
tres,
concretamente
los
Decretos
mil
qúinientElstreinta-
y
uno',~
mil
quinientos
treinta
y
dos/mil
novecientos
setenta
ycuattu:,
de
veintidós
de.
mayo.
'
Los
citados
Decretos,
una
vez
adaptados
a
la
m\cvaXe~
daccíon
del
articulo
seguodo
del
Decretú·Jeydoce-/mil
noY(:c~
cientos
setenta
y
tres,
quedan
refundidos
en
un
texto
único,
al
que
se
incorporan
algunas
modificaciones
menores,
aCQnse·
jactas
por
la
experiencia
que
se
deriva
de
la
aplicación
de
la
normativa
vigente
hasta
la
fecha,
en
el
bien
entendido
de
que
tales
modifi-cadones
quedan
dentro
del
marco
general
estable-
cido
en
los
Oecretos-Ieyes'
doce/mil
novecientos
setenta
y
tres
y
seis/mil
novecientos
setenta
y
cuatro.
Finalmente,
se-
regillan
las
Comisiones
Provinciales
de
Pre-
cios,
adaptando
su
composiCión a
la
de
la
propia
Junta
Supe-
rior
de
PreCios y
abriendo
la
posibilidad
de
delegar
en
ellas,
en
determinados
casos,
el
funcionamiento
del
régimen
de
vigi-
lancia
especial.
,
Eilcoilsecuencia,
y
hadendo
uso
de
la
autorización
conce-
dida. al·
Gobierna
en
la
disposición
final
primera
del
Decre·
to~ley
seis/mil
novecientos
setenta
y
cuatro,
a
propuesta
del
Ministro
de
la"
PresidenCia
del
Gobierno
y
previa
deliberación
del
Consejo
d'e
Ministros
en
su
reunión
del
dia
veinte
de
diciembre
de
mil
novecientos
setenta
y
cuatro,
DISPONGO,
1.
Disposiciones
generales
Articulo
uno.-Uno.
A
partir
del
uno
de
enero
de
mil
nove~
cientos
setenta
y
cinco,
los
precios
y
tarifas
de
toda
cIase
de
bienes
y
servicios
se
ajustaran
a
las
normas
que
se
establecen
en
el
presente
Decreto.
Dos.
Quedap:
incluidos
en
los
.regímenes
de
precios
aUto-
rizados
y
de
vigilnncia
especial
los
bienes
y
servicios
que
figu~
ran,
respectivamente,
en
los
aneXOs
uno
ydos.
Tres.
Los
precios
y
tarifas
de
los
restantes
bienes
y
servicios
deberán
ajustarse
a
lo
dispuesto
en
el
título
IV
de
este
Decreto.
Articulo
dos.-Uno.
El
Gobierno
podrá
modificar
las
relacio-
nes
de
bienes
y
servicios
sujetos
a
las
distintas
modalidades
de
regulación
administrativa.
asi
como'
fijar,
ampliar
o
reducir
el
ámbito
de
la
intervención
admini¡tra,tiva
en
las
distintas
fases
de
producción
-o
comercialización
de
los
bienes
y
servicios.
Dos.
Las
modificaciones
en
el
régimen
de
regulación
admi-
nistrativa
revestirán
la
forma
de
Decreto.
y
las
que
se
refieran
a
la
fase
de
intervención,
la
de
Orden
ministerial
de
la
Presi-
dencia
del
Gobierno.
Artículo
tres.~Uno.
l.as
solicitudes
de
aumento
de
precios,
individuales
o
colectivas,
en
el
régimen
de
precios
autorizados
y
las
comunicaciones
de
elevación
de
precios
en
el
régimen
de
vigllancía
especial
se
pre:5entaran
en
la
Secretaria
de
la
Junta
Superior
de
Precios.
Dos,-Los
interesados
remitirán
simultáneamente
copia
de
la
solicitud
o
comunicación
ptesentada
al
Ministerio
competen-
te
por
raz.ón de.
la
materia
o a
sus
Delegaciones
Regionales
o
Provinciales,
se~ún
proceda.
Tres.
Na
obstante
lo
dispuesto
en
los
párrafos
anteriores,
los
expedientes'de
aumento
de
precios
de
competencia
munici-
palo
provincial
serán
instruidos
con
arreglo
a
su
legislación
especifica
y
remitidos.
por
los
Gobernadores
civiles
corres-
pondientes,con
su
informe,
a
la
Junta
Superior
de
Precios,
para
su
ultel'ior
tramitación.
Articulo
cuatro.-Uno.
Las
solicitudes
y
comunicaciones
con-
tendnin
la
descripción
té'cnica
y/o
comercial
del
bien
o
ser-
vicio
de
que
settate,
de
manera
que
permita
su
inequívoca
identificación,
con
,expresión,
en
su
caso,
de
la
denominación
y
marca-
comerciaJ,
indicando
la
fase
de
producción
o
comercía-
liza-ci-ün a
que
se
refiere
la
solicitud
de
modificación
de
precie.
,
Dos.
Las
solicitudes
ycomunicacionC's
deberán
indicar
la
estructura
de
costes
oel
bien
o
servicio
de
que
se
trate,
des~
glosada en
sus.
distintos
componentes,
asicomo
justificar
las
alzas
experimentad~s
en
-C"ada
uno
deeJlos,
en
función
de
las
,
cuale&
se
soHc·ítael
precia.
Tres.
LossolidtaIlté\s.:
harán
referencia
al
precio
actual,
a.la
focha
des~
In
cual
se
viene
aplicando,
a
la
disposición
p.acuerdode
.la.
Adn1inistta-clón
que
lo
autorizó,
así
como
al
ntrevú
precio
.•
que,.soliCitan.
Cuatrf):
Lassol.icitudes
ycorrlUnicaclones
indicaran,
con
el
may()rdE(taU~

.
las
distintas
fases
del
proceso
de
pro~
'dll~x'iún'1
c;omefciahzació'ndel
bien
oservi-cio
de
que
se
trate
hasta
.•
la,pU,es.tíl.:·~
.·disposición.
elel
..
consumidor
final.
Cinco_
Las
.'.
sQ-licitudes y
comunicaciones
de
elevación
de
predos,
asi
cb1l'1o'
ia
,rlbcument$ciól1
anexa
a
las
mismas,
deberán
ttarnHarse
precisamente
po!,"
los
Presídentes
de
los
Sindicatos
Nadonalr:;s,
cuando
se
trate
de
solicitudes
que
afecten
a
la
totalidad
deUll
sector.
Cuando
se
'trate
de
solicitudes_
indivi·
26464
31
d!c.~m
__
D_re
__
19_7~
~
B_
•.
o.
del
E.=-I';IÚ~:....3_1_3
duales,
deberán
suscribirse
por
los
Presidentes,
Directores,
Con-
sejeros-Delegados
o
personas
con
poder
bastante
para
obligar
a
la
Empresa.
Seis.
Lo
dispuesto
en
el
párrafo
anterior
no
será
de
apl!ca-
ción
'a
los
casos
en
que
la
legislación
vigent.e
establece
expresa-
mente
otras
formas
de
presentacióndB
las
solicitudes
o
co'
municaciones.
Siete
..
La
falsedad,
así
como
la
constancia
de
datos
inexactos
en
la
documentación,
se
sancionarán
de
conformidad
con
lo
previsto
en
la
legislación
sobr~
disciplina
del
mercado,
sin
perjuicio
de
que
si
se-observase
la
posible
e:xistencia
de
delito
o
falta
se
pase
el
tanto
de
culpa
a
los
Tribunales
de
Justicia.
Articulo
cinco.-Tanto
en
el
régimen
de
pn;cios
autorL::ados
como
en
el
de
vigilancia
especial,
cuando
se
pretenda
modi-
ficar
las
condiciones
usuales
de
comercialización,
suprimiendo
descuentos,
bonificaciones,
«rappels-.
u
otras
ventajas
que
sobre
el
precio
vigente
se
venían
practicando
en
favor
de
los
clien-
tes
o
usuarios,
habra
de
comunicarse
eEte
propósito
a
efectos
informativos
a
la
Junta
Superior
de
Precios
II.
Régimen
de
precios
auim'iz(¡tioH
Articulo
seis.-Los
bienes
y
servicios
sujetos
al
régimen
de
prucios
autorizados:
sólo
podrán
modificar
sus
precios
al
alza
previa
autorización
administrativa.
Artículo
siete.
Uno.
Las
solicitudes
de
aumento
de
precios
seran
examinadas
por
la
Junta
Superior
de
Precios,
actuando
como
pon"}nte
el
representante
del
Ministerio
competente
por
razón
de
la
matería.
La
presidencia
de
los
grupos
de
trabajo
recaerá
en
los
respectivos
ponentes.
Dos.
Las
propuestas
de
la
Junta
Superíor
de
Precios
senin
elevadas
a
la
aprobación
del
Consejo
de
Miilistros,
a
{raves
del
Ministro
de
la
Presidencia
del
Gobierno,
salvo
que,
con
arre-
glo
a10
dispuesto
en
el
articulo
siguiente,
puedan
sor
aproba-
das
por
dicha
Junta.
Tres.
El
Presidente
de
la
Junta
Superior
de
Precios
ele-
vará
al
Ministro
de
la
Presidencia
del
GobiernQ
certificación
de
los
acuerdos
adcptados
por
la
Junta.
Copia
de
la
certifica-
ción
aludida
será
remitida,
al
mismo
tiempo,
a
todos
los
Depar~
tamentos
representados
en
la
Junta,
asi
como,
en
su
caso,
a
los
demas
Ministerios
que
pudieran
rcsultnr
afectados
por
los
acuerdos
adoptados.
Cuatro.
No
obstante
lo
dispuesto
en
el
parrafo
dos
de
este
artículo,
los
Ministerios
competentes
por
razón
de
la
materia
podrán
recabar
para
la
prc:.;entación
o
propuesta
al
Consejo
de
Ministros
de
aquellos
asuntos
informados
por
la
Junta
Superior
'de
Precios
que
resulten
de
interés
primordial
para
los
mismos,
:>.
Artículo
ocho.-Uno.
Las
elevaciones
de
precios
que
excedan
del
tres
por
ciento
anual
y,
en
todo
caso,
las
de
productos
agrarios
regulados
por
campafia
requerjn'in
siempre
la
apro-
bación
del
Consejo
de
Mini::;tros,
que
resolverá
oída
la
Junta
Superior
de
Precios.
Dos.
La
Junta
Superior
de
Précios
podrá
autorizar
subidas
de
precios
hasta
el
límite
indicado
en
el
punto
anterior.
El
límite
del
tres
por
ciento
podrá
entenderse
tanto
linealmente
como
en
media
ponderada
aplícada
a
todas
las
variedades
de
~n
producto
incluidas
en
la
misma
solicitud.
Tres.
Cuando
las
circunstancias
y
particularidades
locaI.es
o
provinciales
así
lo
acbnsejen,
la
Junta
Superior
de
Pre-
cías
podrá
proponer
al
Consejo
de
Ministros
que
se
flutcrke
a
los
Gobernadores
civiles
para
regular
en
el
ambito
de
su
com·
petencia
los
precios
de
los
bienes
y
servicios
sujeto"
nI
régimen
de
precios
autorizados,
dentro
de
las
condiciortes
yli"Út43S
que
se
est.ablezcan
en.
cada
caso.
Artículo
nuevc.-Las
autoriZ
adrninistrutivtL'"
dc
su-
bidas
de
precios
acordad~<:>
por
el
Consejo
de
Ministros
o
por
la
Junta
Superior
de
Precios
en
el
ámbito
de
su
competencia,
siempre
~ue
no
sean
publicadas
en
el
«BQleHn
Oficial
del
Esta-
do
..
,
seran
comunicadas
a
los
interesados
por
la
Secretaría
de
la
Junta
Superior
de
Precios,
salvo
que
el
Departamento
competente
por
razón
de
la
materia
r('cabc~
dicha
facultad,
Artículo
diez.~Uno.
La
fiíación
de
precios
de
nu~va
pro-
ducción
o
comercialización
y
de
los
servidos
de
nueva
im·
plantación,
cuando
unos
y
otros
estén
suíetos
al
régimen
de
precios
autorizados,
habrá
de
soIicital'se
de
la
Junta
Superior
de
Precios.
Dos.
La
soJicitud
se
adaptará
a]o
previsto
en
los
artícu-
los
tres
y
cuatro,
incluyendo,
además,
la
mención
de
otros
bienes
o
servicios
similares
existentes
en
el
mercado,
así
como
el
escandallo
de
los
costes
de
producción
o
funcionamiento
del
nuevo
bien
o
servicio.
La
tramitación
se
adaptara
a
lo
previsto
en
el
articulo
siete.
Altículo
once.-Las
soIicítudes
de
aumento
de
precios
refe-
rentes
aJos
productos
de
importacíón
sujetos
al
régimen
de
predos
autorizados
.acompañaran
la
justificación
pertinente
de
lo'>
costes
totales
de
importación
y
de
los
de
despacho
de
la
me;'c~1Ilcia"
asi
como
la
indicación
de
los
márgenes
de
impor-
tación
y,
en
su
caso,
de
distribución
que
se
pretenden
aplicar.
Articulo
doce,~En
el
caso
de
los
productos
agrarios
regu-
lados
por
campana,
a
partir
de
les
precios
de
intervención
supe-
rior
o
de
protección
al
consumo
fijudos
para
cada
uno
de
ellos,
podrán
determinarse
los
precíos
finales
para
el
consumidor
bien
mcdi.ante
el
estableCimiento
de
márgenes
para
los
diver-
sos
escalones
de
la
comercialización,
bien
mediante
la
fijación
de
precio:>
de
venta
al
público.
lB.
Regimen
de
vigilancia
especial
Articulo
treCe.~Uno.
Las
modificaciones
al
alza
de
los
pre-
cios
y
tarifas
de
los
bienes
industriaJes
y
servicios
sujetos
al
régimen
de
vigilancia
especial
deberan
ser
comunicadas
a
la
Junta
Superior
de
Precios
con
un
mes
de
antelación
a
la
fecha
en
qUe
Se
pretende
su·
aplicación.
Dos.
Excepcionalmente,
cuando
la
importancia
o
la
com-
plojidad
del
tema
lo
requieran,
la
Junta
Superior
d-e
Precios
podni.
demorar
hasta
un
mes
la
elevación
de
precios
que
se
pretende,
a
fin
de
estudiar
con
el
debido
detenimiento
la
situación
creada
y
poder
proponer
al
GobIerno
la
adopción
de
las
medidas
pertinentes.
Esta
demora
será
comunicada
por
la
Secretaría
de
la
Junta
a
los
mteresados.
Artículo
catorce.~Uno.
Al
objeto
de
velar
por
la
estabili-
dad
de
los
precios
de
los
bienes
y
servicios
incluídos
en
el
régimen
de
vigilancia
especial,
se
constituyen
las
Comisiones
de
Vigilancia
que
se
mencionan
en
el
anexo
tres
de
este
Decreto.
Dos
Las
Comisiones
de
Vigilancia,
integradas
por
represen-
tantes
de
las
diferentes
fases
de
producdón,
ccmercialización
y
consumo
de
los
bienes
y
servicios
y
de
los
Ministerios
com~
peten
teS,
estarán
presididas
por
un
miembro
de
la
Junta
Su-
perior
de
Precios
o
por
un
funcionario
público
nombrado
por
el
President.e
de
la
Junta,
y
contaran,
en
su
caso,
con
los
asesores
tecnicos
necesarios,
TnJs
Los miembl"Os
de
las
Comisjones
de
Vigilancia
serán
nom'1rados,
a
propuesta
de
la
Organización
Sindical,
del
Con-
sejo
Superior
de
Cámaras
de
Comercio,
Industria
y
Navegación
y
del
Consejo
de
Comercio
Interior
y
de
los
Consumidores,
por
el
Presidente
de
la
Junta
Superior
de
Precios,
quüm
asimismo
podrá
incorporar
a
las
Comisiones
de
Vigilancia
otras
perso-
nas
ldúnras
cuando
la
índole
de
los
asuntos
a
tratar
así
lo
acon:;e¡e,
Articulo
quince.-Uno.
Las
Comi~jones
de
Vígilancia
se
reuni-
ran
cuando
las
convoque
su
Presidente
o
el
de
la
Junta
Su-
perior
de
Precios
de
propia
iniciativa
o
cualquiera
de
ellos
a
petición
de
los
miembros
de
la
Junta.
Dos.
De
las
reuniones
ceJebrade.s
por
las
Comisiones
de
Vi-
gilancia
sc,G
levant.anin
las
correspondientes
actas,
que
se
re~
mitir'lD
a
la
Secretaria
de
la
Junta
Superior
de
Precios,
para
el
posterior
conocimiento
del
Pleno
de
la
misma.
Artículo
dieciseis-~Uno
Cuando
Jos
precios
de
los
bienes
y
sen'iciü';
incluidos
en
el
anexo
dos
rebasen
los
niveles
de
inoremento
que
se
consideren
D.aptables,
la
Junta
Superior
de
Prerio,·: lo
pondrá
en
conocimiento
de
los
Ministerios
corrcs-
pondicr,h's
a
efectos
de
qile
puedan
proponer
al
Gobierno
la
adopck,n
de
las
medidas
adecuadas
para
corregir
la
situación,
entre
¡as
previst.as
ell
el
artículo
Beis
del
Decreto
ley
doce/mil
novecientos
setenta
y
tres.
La
Junta
podrá
asimismo
proponer
al
Gobierno
la
indtiSión
del
bien
o
servicio
de
que
se
trate
d-entro
del
régimen
de
precios
autorizados.
Dos.
Cuando
en
las
circunstancias
previstas
en
el
apartado
anterior
un
bien
o
servicio
pase
del
régimen
de
vigilancia
espe·
cíal
al
de
precios
autorizados,
la
Administración
podrá
revisar
de
oficio
las
últimas
subidas
que
hayan
tenido
lugar
en
el
sector,
Articu!o
diecisiete.~Para
los
productos
no
incluídos
en
el
artículo
trece
y
que,
por
otra
parte,
no
estén
sujetos
a
regu-
lación
por
campaña
se
encomienda
a
los
Gobernadores
civiles
la
constitución,
en
el
ámbito
provincial,
de
Grupos
de
Trabajo
dentro
de
las
Comisiones
Provinciales
de
Precios,
a
fin
do
velar
·por
el
debido
funcionamiento
de
lo!;
circuitos
de
abastecimiento,
,
la
I
_ m
B. o. del
E.-Núm.
313
31 diciembre 1974 26465
<
transporte
y
comercialización
de
di~hos
productos.
A
este
efecto,
por
la
Junta
Superior
de
Precios
se
tursarán
las
instrucciones
oportunas.
Artículo
dieciocho.-La
Junta
Superior
de
Precios
podrá
dele-
gar
en
las
Comisiones
ProvinCiales
de
Precios
el
funCionamiento
del
régimen
de
vigilancia
especial
para
determinados
productos
o
servicios,
señalando,
en
cada
caso,
las
modalidades
de
aplica-
ción,
los
plazos
y
los
demás
extremos
que
se
consideren
ne-
cesarios.
IV.
De
los
precios
de
los
demás
bienes
y
servicios
Artículo'
diecinueve.-Uno.
Para
los
bienes
y
servicios
no
incluidos
en
los
anexos
uno
ydos,
las
Empresas
que
los
pro-
ducen
o
comercializan
mantendrán
a
disposición
de
la
Admi-
nistración,
durante
un
periodo
de
sclsmases,
la
documentación
relativa
a
los
incrementos
de
costes
repercutidos
en los
precios
practicados.
Dos.
Cuando
se
adviertan
subidas
anormales
en
los
precios
de
dichos
bienes
yservicioS,
el
Gobierno,
a
propuesta
de
la
Junta
Superior
de
Precios,
podrá
incluirlos,
según
los
casos,
en
el
regimen
de
precios
autorizados
o
de
vigilancia
,especial.
Tres.
Para
la
preparación
de
la
propuesta
a
que
se
alu~n
el
párrafo
anterior,
la
Junta
Superior
de
Precios
actua.ra
de
oficio oa
instancia
de
parte
interesada
y",iempre
con
audiencia
previa·
del
sector
afectado,
a
través
del
Sindicato
correspon-
diente.
V.
Márgenes
comerciales
Artículo
veinie.-Para
los
bienes
y
servicios
sometidos
al
ré-
gimen
de
precios
autorizados
y
al
de
vigilancia
especial,
-el
Gobierno,
previo
informe
de
la
Junta
Superior-de
Precios,
po-
dra
establecer
nuevos
margenes,
con
el
caráct~r
de
máximos,
para
las
distintas
fases
de
distribución
y
comercialización
de
los
mismos.
Artículo.
veintiuno.-Cuando
en
los
bienes
y
servicios
no
so-
metidos
a
los
'reglmenes
de
precios
autorizados
o
de
vigilancia
especial
se
compruebe
la
aplicación
de
márgenes
de
distribución
y
comercialización
que
se
consideren
anormal{,s, el
Gobierno,
previo
informe
de
la
Junta
Superior
de
Precios.
podrá
inC11lÍr
tales
bienes
y
servicios
-en el
régimen·
de
precios.
autorizados,a
lüveJ
de
distribución,
Articulo
veintidós.-A
los
efectos
de
comprobación
de
los
extremos
a
qUe
S6
refiere
el
artículo
anterior,
las
Empresas
de-
benin
conservar
a
disposición
de
la
Administración,
durante
un
periodo
de
seis
meses,
la
documentación
que
justifique
los
márgem~s
comerdales
aplicados.
VI.
Información
er~
materia
de
precios
Artículo
veintitrés
.
.:..-Las
Empresas
comerciales
cuya
cifra
de
venta
anual
supere
los
quinientos
millones
de
pesetas
presen-
taran
en
la
Dirección
General
de
Información
e
Inspección
Co-
mercial
del·
Ministerio
de
Comercio
declaración
de
las·
elevacio-
nes
deprecias
que·
S8
les
practiquen:
por
sus
proveedores.
en
bienes
$cometidos
al
régimel'l
de
pf\}Gios
autorizados
o
de
vigi-
lancia
especial.
requisito
neo'sario
para
qt,e
dichas
elevaciones
puedan
ser
posteriormente
repercutidas
eH
sus
clientes.
VIl
Sanciones
Articulo
veintieuatro.-EI
incumplimiento
de
las
normas
que
se
establecen
en
el
presente
D2creto,
así
como
de
las
obJiga~
CiO;12S
que
se
deriven
de
las
mismas,
se
consideran
infracciones
a
la
disciplina
del
m-ercado y
seran
sancionadas
de
qonfotmjoad
con
lo'
que
esk'lblezca
la
legislación
Vigente
en
dicha
materia.
VUI. De
la
competencia,
en
materia de precios
Artículo
veinticinco.--Corresponde
al
Consejo
de
Ministros:
a)
La
superior
dirección
en
materia
de
política
de
precios.
b) El
otorgamiento
de
las
autorizaciones
de
suhida
de
pre-
cios
de
los
bienes
y
servicios
en
régimen
de
preciosautorlzados
que
excedan
del
tres
por
ciento
anuaL
el
La
incl
í.lsión· y
exclusión·
de
.
bienes
'Y
servicios
de
las
re~
laciones
de
:precios
autorizados
y
oe
vigilancia
esp::Jctal,
así
corno
fiíar
las
fases
de
producción
y/o
comercialización
en
que
~e
produce
la
intervención
adnrtnistrativa.
d)
La
adopción
de
las
medidas
previstas
6n
el
artículo
SBls
del
Dacreto-ley
doce/mil
novecientos
setenta
y .tres_
el
La
odopqión
de
las
medidas
sancíonad6i-asque
le
atri-
buyo
la
legislación
vigente,
incluso
la
de
cien'e
temporal
o
definitivo
de
las
Empresas
o
industrítts
infractoras.
2ii
Artículo
veintiséis,-...Uno. A
la
Junta
Superior
de
Precios,
como
órgano
de
trabajo
del
Consejo
de
Ministros,
corresponde:
al
Informar
preceptivamente
e::;¡
los
supuestos
previstos
en
los
apartados
bl
y
dl
del
articulo
anterior,
bl
Elevar
la
propUBsta
correspondiente
en
el
supuesto
del
apartado
el
del
artículo
anterior.
el
Elevar
al
Gobierno,
a
través
del
Ministro
de
la
Presiden-
ci~
del
Gobierno,
infórmes
periódicos
sobre
la
evolución
de
los
precios,
así
como
propuestas
de
medidas
de
desarrollo
e
instru-
mentaCión
de
la
política
de
precios
y.
en
general,
evacuar
los
informes
y
dictámenes
que
le
sean
requeridos·
por
el
Gobierno.
dJ
Autorizar
las
modificacíonesal
alza
que
no
excedan
del
tres
por
ciento
anual.
e)
Fijar
los
precios
de los
bienes
de
nueva
producción
o
comercialización
y
de
los
servicios
de
nueva
implantación
in-
cluidos
en
el
anexo
uno,
por
analogía
con
otros
bienes
y
ser~
viciOs
similares
existentes
en
el
mercado
y
mediante
el
estudio
de
los
costes
de
producción
o
funcionamiento
en
cada
caso.
f!
Fijar
el
precio
de
los
productos
de
importación,
en
régi
roen
de
precios
autorizados,
mediante
la
comprobación
del
coste
de
importación,
una
vez
despachada
la
mercancía,
yel
establecimiento
de
los
márgenes
de
importación
y
de
distri-
bución,
en
su
caso,
Dos. .
Será
necesario
el
voto
unimime
de
los
miembros
de
la
Junta
Superior
de
Precios
para
la
adopción
de
los
acuerdos
previstos
en
los
apartados
dl,
el y
f}
del
número
uno
de
este
artículo.
A
falta
de
acuerdo
unánime,
el
informe
mayoritario-
de
la
Junta,
así
como
el
voto
o
votos
discrepantes,
seran
ele-
vados
a
la
consideración
del
Consejo
de
Ministros.
Artículo
veint.isiete.-AI
Ministerio
de
Comercio
corresponde:
al
La
coordinación
de
las
actuaciones
derivadas
de
la
po·
lítica
de
precios
establecida
por
el
Gobierno.
bJ
La
vigilanCia
del
cumplimiento
de
las
normas
que
se
dicten
en
materia
de
precios,
con
la
colaboración
de
los
Mi-
nisterios
competentes
en
cada
caso
y
de
las
demas
autoridades
y
Organismos
de
la
Administración
Central,
Local o
Institu-
cional.
el
La
elaboración
de
las
propuestas
de
margenes
de
distri-
bución
y
comercialización
de
los
productos
y
servicios
incluídos
en
Jos
regímenes
de
precios
autorizados
y
de
vigilancia
es-
peciaL
Artículo
veintíocho.-Uno.
Las Comi¡:;lones
Provinciales
de
Predos,
con
el
carácter
de
delegadas
de
la
Junta
Superior
de
Precios,
estarim
constituidas,
bajo
la
presidencia
del
Goberna-
dor
civil
correspondiente,
por
los
vocales
siguientes:
~
Los
Delegados
en
la
provincia
de
los Ministe.rios
de
Ha-
cienda,
Obras
Publicas.
Trabajo,
Agricultura.
Industria,
Co-
mercio,
Información
y
Turismo
y
Vivienda,
un
representante
del
Ministerio
de
Planificación
del
lJesarrollo
yel
Delegade
provincial
de
1
Organización
SindicaL
_Dos
Concejales
de
la
capital
de
la
provincia
designados
por
el
Alcalde
y
un
representante
de
los
demás
Municipios
nombrado
por
el
Gobernador
civiL
Dos.
La
Secretaria
de
las
Comisiones
Provinciales
de
Pre
cíos
será
descmptd'lada
PQT
el
Jefe
provincial
de
Comercie
Interior
o
por
el
Secretaría
provincial
de
la
Comisaria
General
do
Abastecimientos
y
Transportes.
Tres.
El
Gobernador
civil
podrá
constituir
Grupos
de
Tra
bajo,
en
el seno
de
las
Comisiones
Provinciales
de
Precios
integrados
por
vocales
de
la
Comisión
y
repre¡entantes
de
lB
Organización
Sindical
y
de
las
Asociaciones
de
Consumidore>.
y
de
Amas
de
Casa
y
de
Hogar.
Articulo
veintinuove,-A
las
Comisiones
Provinciales
d~
P¡'ecios
corresponde:
'al
,Informar.
de
manera
regular
y
periódica,
a
la
Junta
Su
perlor
de
Precios,
sobre
los
niveles
de
abast:cCÍm¡cnto y
precio;
en
las
respectivas
provincias,
de
Jos
bienes
y
servicios
sujeto:.,
a
regulación
administrativa,
especialmente
en
el
caso
de
pro
duetos
fundamentales
en
la
cesta
de
la
compra
'Y
en
el
índin
del
coste
de
la
vida.
bl
Cumplimentar
aquellas
funciones
que
les
sean
encomen-
dadas
por
la
Junta
Superior
de
Precios,
e)
Asistir
al
Gobernador
civil
en
el
eíercicio
de
las
funciones
que
ie
competen
en
materia
de
abastecimientos
y
precios.
d)
Estudiar
y
proponer
las
medidas.
que
convenga
a~o?tar
para
la
vigiJansia
y
mantenimiento
de
la
adecuada
establlldad
de
los
precios
de
106
distintos
bienes
y
servicios.
26466
31
ilicíemliire 1974
B.
O.
del
K-Núm.
313
ANEXO
FRANCISCO
FRANCO
Bienes
y
servidós
sujetos
al
r-égimen
de
precios
autorizados
El
Ministro
de
la
Presidencia
del
Gobierno,
ANTONIO
CARRO
MARTIN:E;Z
En
producción.
En
producción.
En
producción
y
márgenes
de
dü¡-
tribución.
En
producción.
En
producción.
En
producción.
En
producc1ón.
En
producción.
P.
v,
p,
Nivel
de
aulorizacíón
En
producción.
En
produccí6n.
En
,producción.
En
producción.
En
prod
ucciÓn.
En
producción
(puesto
en
empre-
sa
periodistica).
En
producción.
En
producción.
En
producción.
En
producción.
En
producción.
Tarifas,
pasajeros
y
mercancías.
Tarifas,
pasajeros
y
mercancías.
Tarifas,
pasajeros
y
mercancías.
Tarifas.
Tarifas
.
Tarifas.
Flete,s y
tarifas,
Tarifas.
Tari.fas.
Tarifas.
Tarifas,
P.
v,
p.
P.
v,
p.
P.
v.
p.
P.
v.
p.
P.
v.
p.
En
producción,
En
producción.
P.
Y.
p.
El}
producción.
En
producción.
P.
v.
p.
En
producción
a
granel
(en
polvo).
En
producción.
En
producción
y
márgenes
de
dis-
tribución.
P. v.
p.
P.
v,
p.
P.
v.
p.
Tarifas,
pasajeros
y
mercancias,
P.
v,
p.
En
prod
~lcción.
En
producción.
En
producción.
En
producción.
En
producción.
.
En
producción.
En
producción.
En
producción.
Vaselina
Aceites
blancos
Petrolatum
Paraf.nas
Asfaltos
...
Hulla
coquizable
y
la
desUnada
a
centrales
térmicas
y a
la
industria
del
gas
_
..
Lignito
,para
centrales
térmicas
,
..
Antracita
.
PiritaS
de
hierro
Aluminio
Mercurio
Potasa
(cloruro
potitsico)
Acido
sulfúrico
Acido
fosfórico,
excepto
el
ácido
puro
o
purificado
Amoníaco
Fertilizantes
Producto
o
servício
Autobuses
y
trolebmes
urbanos
..
Metro",
."."
.
Ta.xis y
gran
turismo
",.
Transporte
marítimo
Correos
y
telégrafos
Teléfonos
...
Gas
Electricidad
29.
30.
3l.
32.'
33.
34.
35.
36.
37.
38.
:!l!.
40.
4l.
42.
43.
44.
76.
Transportes
por
ferrocarril
(vía
es-
trecha)
78.
Transporte
aéreo
naCional
77;
Transporte
por
carretera
,.
.
70.
Vehículos
industriales
y
sus
motores.
71.
Tractores,
motocuItores,
motamáqui-
nas
derivadas,
otms
de
accionamien-
to
y
tracción
y
sus
motores
72.
Cosechadoras
de
todo
tipo
y
máqui-
nas
afines
73,
Camaras
y
cubiertas
para
vehiculos
de
más
de
dos
ruedas
74.
llodamíentos
y
cojinetes
a
bolas
75.
Transportes
por
ferrocarrílfRENFE1.
59. Pa.pel
Kraft
60.
Cartón
de
todo
tipo,
cartoncillo,
car-
.
tónondulado
y
cajas
de
cartón
on-
dulado
61.
Tableros
aglomerados
y
de
fibras,
de
made-ra
82.
Fibras
textiles
artificiales
63,
Libros
de
texto
64.
Vidrio
plano
65.
Envases
de
vidrio
66.
Productos
farmacéuticos
67.
Cementos
-,,#~
45,
Cloro
....
46.
Sosa
caustica
47.
Carbonato
y
bicarbonato
de
sosa
48.
Benceno,
tolueno
y
xilenos
......
49,
Etileno,
óxido
de
etilena
y
polietileno.
SO.
PropUeno,
óxido
de
propileno
y
poli~
propileno
51.
Butádieno,
polibutadieno
y
cauchos
síntéticos
.
52,
Cloruro
de
vinilo
y
su
palimero
.
53.
Estirano
y
poliestíreno
54.
Cidohexano.
caprolactama
y
fibras
poliamídica-s
55.
AcrHonitrilo
y
fibras
acrilicas
56.
Glicol'
etilénico
y
fibras
poliéster
57.
Pastas
celulósicas
de
madera
58.
Papel
prensa
68.
Cerámica
sanilaria
69. Product(Js
siderúrgícos
79.
80.
81.
82.
83.
M.
85.
Bll.
En
producción
y
márgenes
de
dü,·
tribución.
p,
v,
pe
(impuestos
incluidosJ.
p,
v.
p.
.p~v.
p.
Enpl'oduccíón,
En
producción.
En
producción
.
En'producción.
P.
v.
p.
En
produccíón
y
margen
comercial
Nivel
de
autorización
P.V.
p.
En
producción.
P.
v.
p_
En
producción.
En
producción.
En
producción.
P,Y.
p.
P,.v.
p.
'P.
v.
p.
p,
Y.
p.
P. Y.
p.
P.
v.
p.
Pr-e-ci0
de
compra
en
producción,
En producCión.
p~
v.
p.
o
en
pro-
ducción.
P.
v.-p.
o
en
pro-
ducción.
P. v.
p_
p,
v.
p.
P.
v.
p,
.....
\..
De
tomate
al
natural
y
puré
De
melocotón
al
natural
22.
Cerveza"
Producto
o
servicio
20.
Melazas
de
remolacha
21.
Productos
de
alimentación
infantíl
el
Velar
por
el
correcto
funcionamiento
del
reglffien
de
vigilancia
especial
para
aquellos
productos
o
servicios
que,
en
cada
caso,
se
les
encomienden.
1.
Carnes
de
regulación
2.
Leche
higienizada
y
no
higierüzada
3.
Leche
estéril
, .
4.
Leche
condensada
.
5.
Mantequilla
H
•••
.,
••••
6.
Galletas
tipo
"María
...
7.
Azúcar
8.
Bacalao
Primera.-Quedan
derogados
los
Decretos
tres
mil
ochenta
y
cuatro/mil
novecíentossetenta
ydos.
de
dó~,
de
noviembre;
tres
mil
trescientos
veintitrés/mil
novecientos
setenta
ydos,
de
treinta
de
noviembre;
dos
mil
ciento
cincuenLE\:Y 'Uno/mil nov-e-
cientos
setenta
y
tres,
de
catorce
de
septíerrl."bre~mi1"4uinientos
treinta
y
uno/mil
novecientos
aetentay
cuatro,
Y1tlil~~inienl.os
treinta
y
dos/mil
novecientos
setenta
y
cuatro;deveintídós
de
mayo,
así
como
la
Orden
del
de
Comercio
devein-
tiocha
de
agosto
de
:mil
novécientos
setenta
y
tres.
Segunda.-Por
el
Ministro
de
la
Presidencia
del
Gobierno
se
dictarán
las'
disposiciones
necesarias
para
el
desarrolló
y
apli-
cación
de
este
Decreto.
Tercera.-El
presente
Decreto
entrará
en
'1\
vigor
el
dia
uno
de
enero
de
mil
nov~entds
setenta,
ycinco.
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
veinte
de
díciembre
de
mil
nQvecientos
setenta
y
cuatro.
11.
Conservas:
10.
Plato
del
día
y
menú
combinado
Artículo
treinta.-Las
competencias
reconoG~das
por
la
legis-
lación
vigente
a
diversos
Organismos
de
la
AdministracJ6n
Central,.
Local o
Institucional
relativas
a
la
aprob$ciQt1,
fijación.
propuesta
o
informe
de
los
precios
de
los
bIenes
y
servicios
regulados
por
la
Administración
se
entenderáll,
en
todo
caso,
sin
perjuicio
de
lo
establecido
~n
el
presente
Decreto.
DISPOSICIONES
FINALES
9.
Merluza,
mer]uciHa
y
pescadilla
con-'
gclada
26.
Gasolina
Gas-oil
25.
Fuel-oil
...
Aceites
minerales
(actites
lubrican·
tes,
aceites'
de
proceso
y
aceites
base
para
fabdCB,.Ción) .
Naftas
.
Keroseno
.......•.•...,.. , , , ,•......
12.
Margarina
13.
Aceite
de
sLja
14.
Aceite
de
girasol
.."
15.
Aceite
de
cártamo
16.
Aceite
de
semillas
.
17.
Café
_ .
18.
Pan,
formato
obligatorio
y
regulado.
19.
Trigo'
,
_,
23.
24.
27.
28.
B.
O.
del
E.-Núm.
313
31
diciembre
1974 26467
6,
Carnes:
3.
Verduras;
Bienes
y
servicios
sujetos
al
régimen
de
vigilancia
especial
L
Patata.
2.
Frutas;
-
Naranja.
-
Plátano.
-
Manzana.
-
Pera.'
-
Melocotón.
-
Melones.
-
Uvas.
-
Albaricoque.
-
Cereza.
ORDEN
de
30
de
diciembre
de
1974
por
la
que
se
e.'ltablecen los
mínimos
aplicables
a
las
pensiones
del
sistema
de
la
Seguridad
Social.
26366
I1ustrisimos sei'iores:
La
Ley
H)/1974,de
27
de
junio,
fijó
las
cuantías
mínimas
de
las
pensiones
de
Clases
Pasivas.
Por
otra
parte,
la
Orden
de
26
de·
abril
de
1974
1"t)r
la
que
se
mejoraron
las
')ensiones
de
la
Segu-
ridad
Social,configmó
un
sistema
de
cuantías
mínimas
de
las
mismas
como
medío
eficaz
de
lograr
la
gal'antia
de
un
nivel
minimo
en
]a
acción
protectora
de
la
Seguridad
SeciaL
En
consecuencia,
y
con
objeto
de
evitar
toda
discriminación
entro
los
beneficiarios
de
las
pensiones
de
Clases
Pasivas
ylos
Comisiones
de
Vigilancia
para
los
precios
de
los
bienes
y.
servicios
incluídos
en
el
anexo
2
1.
Frutas
y
verduras.
2.
Pescados
y
conservas
de
pescado.
a.
Carne
y
sus
derivados.
4,
Arroz
y
legumbres
secas.
.5.
Otros
productos
alimenticios
industrializados.
é;.
Otros
productos
alimenticios
no
industrializados.
7.
Piensos
compuestos.
B.
Metales.
9
Productos
quinücos.
10
Textiles.
11.
Calzado.
)
''!:.
Elect1'Odomésticos
:
'l.
Madera
y
papel.
).1. A
utcmóviles.
11aquinaria
agrícola.
J6
Otros
-productos
industriales.
1T
Senidos
varios.
lB.
Cines.
19.
Asist6ncia
sanítaria,
30.
Productos
zoosanitarlos.
31.
Colorantes~
pigmentos,
agentes
de
blanqueo
óptico
y
auxi-
liares
respectivos.
32.
Tripolifasfato
sódico
y
detergentes.
33.
Acido
nítrico.
:H.
Bióxido
de
titanio.
3-5.
Tohendiisocianato,
polioles
y
espumas
de
poliuretano.
36,
GlicoI
ptopilénico
y
resinas
poliéster.
37.
Maderas.
38.
Hilados
y
tejidos
de:
-Algodón.'
-
Lana.
-
Seda.
-
~ibra6
artificiales
y
sintéticas
y
sus
mezc;las,
39.
Vestido
y
ropa
de
casa.
40.
Curtidos.
41.
Calzado.
42.
Papúl
para
cartón
ondulado.
43.
Papel
de
impresión
y
escritura.
44.
Plomo.
45.
Cobre.
46.
Cinc.
47.
Estaño.
48.
Envases
metálicos.
49.
Productos
de
perfumería.
50.
AutOlI1Óviles.
51.
Electrodomésticos.
52.
Aparatos
de
radio
y
televisión.
53.
Ladrillos,
az-ulejos y
baldosas
de
todo
tipo.
54.
Cámaras
y
cubiertas
para
vehiculos
de
dos
ruedas.
5.').
Maquinaria
agraria
no
incIuída
en
el
anexo
L
,'jo.
Frio
industrial.
57.
Tarifas
de
aparcamiento
y
garajes.
58.
Restaurantes,
bares
y
cafeterias
(servicio
a
la
carta).
59.
Cines
(precios
de
las
localidades).
60.
Clínicas,
sanatorios
y
hospitales.'
6L
Sociedades
médicas
e
igualas.
ANEXO
3
MINISTERIO DE TRABAJO
Nivel
de
autotiza{~ión
Tarifas.
Tarifa.s.
Tarifas.
Tarifas.
P.
v.
p~
Troir.BS.
Tarifas.
-
Tomate.
-
P:miento.
-
Cebdla.
-
Repollo.
-
Coliflor.
-
Judias
'verdes.
-
Acelgas.
-
Alcachofas.
4.
Ajos
secos.
s.
Pescados
frescos
o
refrigerados;
-
Merluza.
-
Sardina.
-PescadHIá..
-
Boquerones
o
unchuus.
-
Jurp:
o
chicharro.
-
Besugo.
-
Mejillones.
-Oe
vacuno.
-De
ovino.
-De
porcino.
-
De
pollo.
7,
Jamón
cocido
(York).
8.
Chorizo.
9.
Salchichón.
10.
Mortadela,
n,
Hllevos.
12.
Queso
fundido.
13.
Pan
de
molde,
especial
y
de
formato
libre.
14.
Pastas
alimenticias.
15.
Arroz.
16.
Alubias.
17.
Garbanzos.
18.
Lentejas.
19.
Sardinas
en
aceite.
20.
Atún
y
bonito
811
aceite
o
al
natural.
21.
Vinos
de
mesa,
no
sujetos
a
!ie"ü:minación
de
origen
ni a
impuesto
de
lujo.
22.
Aguas
minerales,
gaseosas
y
ctemásbebidas
anaJcohólicab
y/o
refrescantes.
23.
Cereales
piensos.
24.
Leguminosas
pienso.
25.
Harinas
de
pescado.
26.
Harinas
de
carne.
27.
Pulpas
de
remolacha.
28.
Piensos
compuBstoS.
29.
Productos
fitosanitarios.
ANEXO
2
Producto
o
servIeío
87,
Aguas
{abastecimientos
de
poblacio~
nes
por
servicios
municipalizados
y
estatales}
.
88.
Aguas
(abastecimientos
de
poblacio-
nes
por
Empresas
privadas)
.
89.
Aguas
para
regadíos
.
90.
Seguros
_
o,
••••••
91.
Prensa-
diaria
,..
92.
Hoteles,
salvo
los
ce
lujo
.
93.
Enseñanza
, , , .

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