SAP Castellón 344/2015, 16 de Diciembre de 2015

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2015:1151
Número de Recurso565/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución344/2015
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 565 de 2015

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón

Juicio Ordinario número 336 de 2014

SENTENCIA NÚM. 344 de 2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiocho de mayo de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de apoyo del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 336 de 2014.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Gonzalo, representado/a por el/a Procurador/a D/ ª. Mª Carmen Linares Beltrán y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Gonzalo, y como apelado, Don Mateo

, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Miguel Tena Riera y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Jaime Arnau Alfonso.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que debo estimar íntegramente

la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Tena Riera en nombre y representación de D. Mateo contra D. Gonzalo y declaro la responsabilidad civil del demandado y condeno a que abone ala parte actora la cantidad de 14.198,41 euros junto con las costas causadas en el presente procedimiento.-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Gonzalo, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de septiembre de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 19 de noviembre de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 14 de diciembre de 2015, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

D. Mateo formuló demanda de reclamación de cantidad contra el letrado D. Gonzalo, por un importe de 14.198,91 €, cantidad con la que considera que debió de haber sido indemnizado por el conductor de un camión y por su aseguradora, al haber tenido un accidente de circulación en el que resultó con lesiones, sin que haya percibido esa indemnización porque el demandado no ejercitó en su nombre y en su condición de letrado por él designado las acciones legales que le correspondían, que se encuentran prescritas.

La Sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda y ha condenado al demandado a abonar al actor la cantidad solicitada, a quien ha impuesto el pago de las costas de la primera instancia.

Y es el demandado el que ha interpuesto recurso de apelación. Alega en el mismo y en primer lugar que ha habido error en la apreciación de la prueba, citando el contenido del artículo 1544 del Código Civil, el artículo 54 del Estatuo General de la Abogacía, así como el artículo 217 de la LEC y el artículo 1902 en relación con los artículos 1968-2 y 1969 del Código Civil, defendiendo que debe ser la parte demandante quien acredite la concurrencia de una actuación negligente y el nexo de causalidad entre dicha actuación y el daño producido, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, para admitir a continuación que asumió la defensa de los intereses del demandante con el objeto de reclamar los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación acaecidos en fecha 9 de septiembre de 2010, pero añade que cesó dicha prestación de servicios antes de que estuviera prescrita la acción de reclamación de dichos daños, debiendo la otra parte acreditar que durante la existencia del contrato se perdió el derecho de oportunidad.

Se refiere a continuación a la existencia de error en la valoración de la prueba, criticando el informe pericial aportado de adverso, primero en cuanto reconoce dos puntos por una secuela por cervicalgia residual al latigazo cervical y en cuanto a los dos puntos que también se reconocen por perjuicio estético, que en ninguno de los dos casos entiende acreditados, para señalar por último que el día de la estabilidad lesional se produjo no en fecha 27 de diciembre 2010 sino el día 13 de diciembre de ese año 2010.

En el siguiente motivo del recurso alega que ha sido indebida la aplicación de los intereses del artículo 20-3 de la Ley del Contrato de Seguro, porque no nos encontramos ante un supuesto de mora de la aseguradora.

Y finalmente alega la infracción del Real Decreto 8/2004 porque el baremo aplicable es el correspondiente al año 2010, pero no ha sido éste el aplicado, por lo que en total la indemnización ascendería a 10.749,46 € y no a la cantidad de 11.761,32 €, pidiendo por todo ello la integra desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar en el examen de los distintos motivos alegados en el recurso de apelación, debemos recordar que en presente supuesto el demandado ha permanecido voluntariamente en rebeldía hasta el acto de la Audiencia Previa, por lo que no pudo contestar a la demanda, lo que le imposibilita plantear ahora cuestiones nuevas, de forma extemporánea, que no hayan sido debatidas en la primera instancia.

Así en las Sentencias de esta Sala núm. 117, de fecha 3 de abril de 2009 y en la núm. 375 de fecha 4 de septiembre de 2008, hemos recordado que " La incomparecencia de la parte en el momento procesal oportuno determina que las alegaciones vertidas en el recurso de apelación han devenido extemporáneas, y siendo así, conviene recordar que el Tribunal Supremo tiene reiterado que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no planteadas en los escritos alegatorios puesto que producen absolutra indefensión y violan el principio de preclusión procesal ( Sentencias de 1 de febrero [ RJ 1990, 647], 23 de mayo [RJ1990,3835], 18 [RJ 1990, 4855 ] y 25 de junio y 20 de noviembre de 1990, 24 de enero [ RJ 1992, 205], 3 de abril, 7 y 28 de octubre y 13 de diciembre de 1992, 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994 [ RJ 1994, 9393], 28 de noviembre de 1995 [ RJ 1995, 8359], 7 de junio de 1996 [ RJ 1996, 4825], 1 y 21 de diciembre de 1999, 23 de mayo [RJ 2000, 3917 ] y 31 de julio de 2000, entre otras muchas); habiendo señalado asimismo que es criterio jurisprudencial el que establece que es en la demanda y en la contestación donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos del debate litigioso ( SS. del TS de 15-6-82 [ RJ 1982, 3724], 10-10-84 [ RJ 1984, 5772], 30-5-86 [ RJ 1986, 8128], 6-3-90, 10-11-94 y 25-2-95 [RJ 1995, 1136], entre otras, siendo reiterada la jurisprudencia ( SS. del TS de 8-6-98, 15-6-98, 18-9-99 [ RJ 1999, 6939], 25-9-99, 28-12-99, 28-3-00 [RJ 2000, 2501], 19- 4-00 [RJ 2000, 2978] y 10-6-00 [RJ 2000, 4406], entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la alzada las cuestiones nuevas por infringir los principios de contradicción y defensa, al comportar una alteración de los términos en que quedó planteado el debate litigioso, de manera que no pueden ser tomadas en consideración en la alzada, aquellas cuestiones que quedaron fuera del debate en la instancia, so pena de conculcar los principios de preclusión, contradicción y defensa, reflejados en el principio latino "pendente apellatione, nihil innovetur", pues lo contrario implicaría una patente infracción del artículo 24 de la Constitución al no haberse dado a la otra parte la aposibilidad de alega ry probar lo que estimara conveniente a su derecho sobre tan novedosas cuestiones ( Sentencias del Tribunal Supremo 18-6-90 [ RJ 1990, 4855], 20-11-90 [ RJ 1990, 8986], 5-12-91 [ RJ 1991, 8923], 20-12-91 [ RJ 1991, 9471], 3-4-93 [RJ 1993, 2786])-"

De esta forma el demandado en ese acto de la Audiencia Previa lo único que reconoció fue haber recibido el encargo de asumir la defensa de los intereses del demandado con objeto de reclamar los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación que tuvo lugar en fecha 9 de septiembre de 2010, negando el resto de hechos de la demanda y en especial lo que afecta a la cuantificación de la indemnización.

A partir de estas consideraciones debemos examinar los motivos del recurso de apelación, cuestionando en el primero de estos su responsabilidad en la pérdida de la indemnización que le pudiera haber correspondido al demandante.

En la Sentencia de esta Sala núm. 331, de fecha 21 de noviembre de 2014, al referirnos a la responsabilidad en que pueda haber incurrido el Abogado demandado, hemos indicado que ha de partirse de que la calificación jurídica de la relación contractual entre abogado y cliente es de contrato de prestación de servicios que define el artículo 1544 del Código Civil . La prestación de servicios, como relación personal ( intuitu personae ) incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general...

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