SAP La Rioja 551/2020, 22 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2020
Número de resolución551/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00551/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G. 26089 42 1 2018 0000763

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000646 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000140 /2018

Recurrente: Eulalio, Blanca

Procurador: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE, MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE

Abogado: VERONICA YECORA VERDUGO, VERONICA YECORA VERDUGO

Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Abogado: IRENE FORTEA GORDO

SENTENCIA Nº 551 DE 2020

ILMOS.SRES.

PRESIDENTA ACCIDENTAL:

DOÑA MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a veintidós de diciembre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 140/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha

correspondido el Rollo de apelación nº 646/2018; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Ante esta Audiencia Provincial se sigue el presente rollo de apelación núm. 646/2018 contra la Sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, en juicio ordinario en el mismo registrado al nº 140/2018, promovido a instancia de D. Eulalio y Dª Blanca contra Banco Popular S.A., en cuyo fallo se establece: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales doña María Jesús Mendiola Olarte, en nombre y representación frente a la mercantil Banco Popular, S.A., debo absolver y absuelvo a la demanda de todas las pretensiones formuladas contra ella en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas."

SEGUNDO

- Contra la sentencia de instancia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, D. Eulalio y Dª Blanca, y, admitido el mismo, y tras su tramitación legal, en la que se opuso al recurso la representación procesal de la parte demandada, Banco Popular S.A., se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, siendo designada ponente la Magistrada Dª María del Carmen Araújo García que, previa la pertinente deliberación, expone en la presente el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Como motivo primero de su recurso, alega la parte apelante, tras transcribir en parte la STS de 11 de abril de 2018, "que la f‌inalidad del acuerdo del presente caso es EQUIPARAR EL SUELO AL TIPO DE INTERÉS INICIAL PACTADO EN ESCRITURA, enmascarándolo con un "acuerdo" mediante el que el cliente NO RECIBE nada en contraprestación, ni siquiera lo pagado de más por la aplicación de la cláusula suelo... SE DEJA DE APLICAR EL SUELO DEL 4,50 DURANTE 5 AÑOS ÚNICAMENTE, de los 30 que dura el préstamo. Además se le hace f‌irmar al cliente que RENUNCIA a RECUPERAR 9.959,52 € por la inaplicación del suelo durante 5 años. Luego volverá a aplicarse la citada clausula. A PARTIR DE ABRIL DE 2019 /SE APLICARÁ:(EURIBOR + 0,65) PERO HAY UN 4,50% (Suelo)... De tal forma que tras la transacción f‌irmada, el cliente se ve PERJUDICADO Y NO BENEFICIADO en:

·Le VA A UMENTAR la cuota mensual QUE TENÍA CON LA APLICACIÓN DEL SUELO (AHORA PAGA 533 € y en 2019 y hasta 2037, pagará de nuevo 781,49).

·Paga más INTERESES.

·Debe más capital pendiente (AMORTIZA MENOS)

·DEBERÍA ESTAR PAGANDO UNA CUOTA DE 533€.hasta la f‌inalización del préstamo

·Y HA RENUNCIADO a reclamar cualquier cantidad que hubiera abonado de más y A LO QUE ABONARÁ DE MÁS DESDE ABRIL DE 2019 HASTA 2037.

De lo expuesto queda claro que NADIE en su sano JUICIO excepto que carezca POR COMPLETO de conocimientos f‌inancieros suf‌icientes que le permitan COMPRENDER qué es una cláusula suelo, aplicación de tipo de referencia más diferencial y los intereses de las hipotecas, habría f‌irmado la mentada "transacción", con renuncia expresa a reclamar nada posteriormente.

Entiende por lo tanto esta parte que ha habido un abuso de la posición dominante del banco que le ha "vendido" dicho acuerdo como algo "ventajoso" y vemos que se ha perjudicado.

Por todo ello, entendemos que es aplicación por analogía la sentencia TS 558/2017, de 16 de octubre debiendo esta sala apreciar nulidad de la cláusula e invalidada la transacción., circunstancia que debería determinarse si se declarase judicialmente la falta de trasparencia."

La parte demandada-apelada se opone al primer motivo del recurso, alegando que "tal como quedó acreditado en la instancia, la parte contraria f‌irmó con BANCO POPULAR un pacto extrajudicial en el que se acordaba la no aplicación de la acotación mínima durante un periodo de 5 años (desde el 4 de abril de 2014 hasta el4 de abril de 2019) incluida en el Préstamo Hipotecario préstamo núm. NUM000, suscrito el 4 de julio de 2007.

Así, en virtud de esta suspensión concedida por el Banco, la parte prestataria, se comprometió a renunciar a cuantas reclamaciones judiciales o extrajudiciales tuvieran planteadas por el asunto de la cláusula suelo y "a no plantear nuevas reclamaciones en relación con el mencionado pacto mientras se encuentre en vigor el actual".

Es más, el citado acuerdo fue alcanzado con motivo de la solicitud esgrimida de adverso ante las of‌icinas de mi mandante, ante la repercusión pública de la Sentencia dictadas por el Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013.

En el referido Acuerdo Extrajudicial consta de forma expresa que el mismo tuvo su causa a solicitud de los ahora apelantes. Asimismo, resulta claro cuál era el objeto del acuerdo, así como que las partes eran plenamente conscientes y asumían los efectos que la suspensión de la "cláusula suelo" iba a producir, esto es, que no podrían reclamar en relación con la mencionada "cláusula suelo" durante la suspensión de la misma, es decir, hasta abril de 2019.

Es más, como ya se ha puesto de manif‌iesto, a esa fecha ya había sido publicada la Sentencia de Pleno dela Sala Civil del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, pese a lo que solicitó este acuerdo, dando la contraparte por válidas las liquidaciones hasta la fecha practicadas y otorgó validez a la cláusula que ahora impugna, por ello, porque así se pactó, no cabe que reclamase la nulidad de la cláusula aducida.

En base a tales pactos asumidos por las partes de forma libre y voluntaria, en el que de forma expresa se declara la voluntad de la parte actora, ahora apelante, no podemos más que oponernos a lo concluido en el Recurso de Apelación interpuesto de contrario, ya que choca de forma frontal con lo establecido en el art. 1255 CC.

En def‌initiva, pese a que la parte actora sostiene que la "cláusula suelo" contenida en la Escritura de Préstamo de 2007 es nula, lo cierto es que la misma fue eliminada por acuerdo entre las partes en 2014, motivo por el que difícilmente puede declararse ahora su nulidad.

En conclusión, en la presente Litis ha quedado debidamente acreditado que la parte contraria manifestó de forma inequívoca su consentimiento informado respecto de la existencia de la "cláusula suelo" y de forma voluntaria acordó su supresión y expulsión del contrato de préstamo, por lo que no puede concederse ningún tipo de verosimilitud a las tendenciosas af‌irmaciones realizadas de contrario.

En def‌initiva, atendiendo a los actos propios de la parte ahora apelante, las alegaciones que se efectúan en el recurso de apelación interpuesto de contrario han de decaer, debiendo ser conf‌irmada la Sentencia recurrida.

A f‌in de fundamentar lo expuesto, nos remitimos a la reciente Sentencia dictada en Pleno por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 11 de abril de 2018...".

SEGUNDO

- Sobre las cuestiones que se someten a la consideración de la Sala se han pronunciado las Sentencias del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 580/2020 y nº 581/2020, ambas de cinco de noviembre, y la Sentencia nº 589/2020, de 11 de noviembre.

Expresa la STS nº 580/2020, de 5 de noviembre, " 3. Por lo que se ref‌iere a la modif‌icación o novación de la cláusula suelo, en las sentencias 489/2018, de 13 de septiembre, 548/2018, de 5 de octubre, y 101/2019, de 18 de febrero, declaramos que es posible modif‌icar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modif‌icación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modif‌icación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, aunque pudiera declararse la nulidad de la cláusula originaria si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor.

En cuanto a la transacción, en la sentencia de pleno 205/2018, de 11 de abril, en un supuesto similar al presente, también declaramos que una cláusula suelo podía ser objeto de una transacción: las partes, partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida y para evitar un litigio, podían convenir realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convirtiera la incertidumbre en seguridad. Y, como era el caso, si los términos de la transacción aceptada por el consumidor venían predispuestos por el empresario, entonces era preciso comprobar, también de of‌icio, que se habían cumplido las...

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