ATS, 31 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2186/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2186/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 31 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de León se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 763/16 seguido a instancia de D.ª Ana contra Paradores de Turismo de España SA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 22 de marzo de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2018 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de Paradores de Turismo de España SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación unificadora presentado por el empresario (Paradores de Turismo, SA) pretende combatir la sentencia de suplicación por haber estimado el recurso presentado por la demandante, revocando la sentencia de instancia y reconociéndole el premio por jubilación (14.716 euros) previsto en el artículo 31.c) del convenio colectivo del centro de trabajo Parador de San Marcos de León. Consta el recurso de dos motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste tras la selección efectuada por la parte recurrente a requerimiento de la Sala mediante providencia. El primer motivo denuncia la ilegalidad de la mejora convencional por contravención de la prohibición de jubilación forzosa de la d.a. 10ª ET . El segundo motivo, de carácter subsidiario, pretende la falta de vigencia de la norma convencional de mejora en el momento de acceso a la jubilación total a los 65 años por parte de la demandante. Procede la inadmisión del primer motivo del recurso por falta de contradicción y del segundo motivo del recurso por defecto en la preparación del recurso.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Castilla y León/Valladolid, 22/03/2018, rec. 1920/2017 ) estima parcialmente el recurso de suplicación presentado por la demandante, revocando la sentencia de instancia y reconociéndole el premio por jubilación (14.716 euros) previsto en el artículo 31.c) del convenio colectivo del centro de trabajo Parador de San Marcos de León. Aplica la sentencia recurrida por tratarse de un caso idéntica la doctrina previa de la Sala, concretamente la de la STSJ de Castilla y León/Valladolid, 22-2-2016, rec. 1912/2915 . Indica la Sala que la primera cuestión a analizar es la relativa a la vigencia del precepto convencional en cuestión al acceder el actor a la jubilación completa, siendo aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo, ámbito provincial, de la empresa Parador Hostal de San Marcos-León, años 2008-2009-2010 (BOP 1-10-2008) (CC León). Al respecto considera que el art 3 CC León fijó su vigencia pactada en tres años, del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2010, a diferencia del Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España, SA (2008-2009) (BOE 3-12-2008) (CC Paradores), que la fijó por 2 años, hasta el 31 de diciembre de 2009; y en el art 5 CC León se disponía que denunciado en forma el convenio, ...hasta que entre en vigor el nuevo será de aplicación el presente en su integridad, previsión también distinta de la establecida en el art. 4.2 C Paradores, que disponía que denunciado en forma el convenio será de aplicación el presente en su totalidad, salvo aquellos aspectos en que se señale un ámbito temporal de vigencia distinto. Por su parte, el art 31.e) CC León, bajo el epígrafe Jubilaciones y bajas voluntarias en la empresa, señala una previsión de vigencia especial, hasta el 31 de diciembre de 2011, mientras que en el art 54.c) CC Paradores se fija hasta el 31 de diciembre de 2010. Y, así las cosas, entiende la Sala que ambos Convenios difieren en cuanto a su duración y, lo que es más importante, en cuanto a la previsión de ultraactividad una vez denunciados, que en un caso, León, afectaría al Convenio en su totalidad, mientras que el CC Paradores excluye aquellos aspectos en que se hubiera fijado un ámbito temporal de vigencia distinto; indicando expresamente que no cabe considerar que el supuesto resuelto por sentencia del de Aragón de 17 de abril de 2015 (R. 209/2015 ) [la aportada de contraste], seguida por el Juzgador de instancia y que valora el CC Paradores, sea similar a este, en que resulta de aplicación el CC León, propio, ni trasladables sin más los argumentos por la misma utilizados. No apreciando la falta de vigencia del art 31 CC León, entiende que la ampliación de la vigencia también alcanza a la regulación sobre indemnizaciones por jubilación y baja voluntaria.

Continúa indicando el Tribunal que el objeto del pleito es el premio de jubilación previsto en el art. 31.c) CC León para los trabajadores que se jubilen a los 65 años de edad con un mínimo de 20 años de servicio, suscitándose la nulidad de las cláusulas de los convenios que posibilitan la extinción del contrato por cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación ( DA 10ª ET incluida por la DF 4.2 Ley 3/2012 ). Y entiende que en el citado Convenio, según lo antes indicado, no habría perdido vigencia el premio de jubilación, y no consta que el trabajador fuera objeto de jubilación forzosa. Finalmente, sobre la prohibición respecto de la empresa, en cuanto sociedad mercantil estatal, de realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación como consecuencia de la normativa presupuestaria, prohibición establecida para el ejercicio de 2012 por RD-Ley 20/2011, de 31 de diciembre (art 2.3 ) y mantenida por las sucesivas Leyes de Presupuestos, se trata de cuestión que la sentencia de instancia no aborda ni menciona siquiera como planteada entre los principales de oposición y que tampoco se alega en su caso como causa de oposición subsidiaria, lo que abocaría sin más a su rechazo. En todo caso, no constando probado que dicha sociedad estatal hubiera promovido con anterioridad a la jubilación del actor planes de pensiones o contratos de seguro colectivos con el fin de instrumentar los compromisos u obligaciones por pensiones, resultaría inaplicable la prohibición citada.

La sentencia de contraste ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 02/02/2016, rec. 1004/2015 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el demandante, confirmando la sentencia de instancia que no le había reconocido el premio por jubilación previsto en el artículo 54 del convenio colectivo de la empresa Paradores de Turismo, S.A. Para la sentencia de contraste el artículo 54.c) del convenio colectivo empresarial tiene una vigencia específica, hasta el 31 de diciembre de 2010, que se aparta de la vigencia general, lo que provoca que aunque el grueso del convenio colectivo se encuentre en ultraactividad por haberlo previsto así la correspondiente norma convencional ( art. 4), no viéndose afectada la misma por la reforma del artículo 86.3 ET del año 2012 conforme a la jurisprudencia del Supremo, no sucede otro tanto con la cláusula convencional que regula el premio por jubilación, el artículo 54, al tener una fecha de vigencia específica y con ello al margen de la referida vigencia ultraactiva. Solo obiter dicta mantiene la sentencia de contraste que el premio por jubilación previsto en el convenio empresarial es nulo al estar ligado a la jubilación forzosa y estar la misma prohibida por la reforma laboral de 2012.

No concurre la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS porque no hay identidad sustancial entre las controversias de las sentencias comparadas por lo que se refiere a la posible nulidad de la regulación convencional del premio por jubilación a resultas de la prohibición de la jubilación forzosa por la reforma laboral de 2012 ( d. a. 10ª ET- 1994 ), esto es, el primer motivo del presente recurso de casación unificadora. En efecto, en la sentencia de contraste el único debate que se produce, por congruencia con el correspondiente motivo del recurso de suplicación, es el relativo a la vigencia o no de la norma convencional reguladora del premio por jubilación, el artículo 54 del convenio empresarial de Paradores de Turismo, SA, sin que las afirmaciones obiter dicta y por remisión a otras sentencias sobre la nulidad de la regulación convencional del premio por jubilación realmente formen parte de la ratio decidendi de la sentencia. Luego, ausencia de controversia frontal en la sentencia de contraste sobre la validez o no de la regulación convencional del premio por jubilación, que impide la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada como referencial para el primer motivo del recurso.

TERCERO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala Cuarta al amparo de la normativa anterior en la sentencia de 2 de julio de 2013 (rcud 2597/2012 ) y las que en ella se citan. Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los autos, entre otros muchos, de 28 de marzo de 2017 (rcud 2167/2016), 25 de abril de 2017 (rcud 1615/2016) y 9 de mayo de 2017 (rcud 1940/2016).

Por otra parte, debe indicarse que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

En la preparación del recurso solo figura un punto de contradicción, el relativo a la nulidad de la regulación convencional del premio por jubilación a resultas de la prohibición de la jubilación forzosa por la reforma laboral de 2012 ( d. a. 10ª ET-1994 ), habiéndose incorporado indebidamente en el escrito de formalización del recurso un segundo y subsidiario punto de contradicción, que tiene que ver con la falta de vigencia de la correspondiente norma convencional en la fecha de la jubilación total de la trabajadora por cumplimiento de la edad de 65 años en junio de 2016.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 13 de diciembre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 3 de enero de 2011. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sostiene la parte recurrente que en la sentencia de contraste la argumentación acerca de la nulidad de la regulación convencional por contravención de la d. a. 10ª ET , producto de la reforma laboral de 2012, no constituye un mero razonamiento obiter dicta , sino que tiene el alcance propio de la ratio decidendi . Asimismo, sostiene que el segundo motivo del escrito de formalización del recurso estaba implícito en el escrito de preparación, pese a que en el mismo formalmente solo se aludiera a un único motivo. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Paradores de Turismo de España SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 22 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 1920/17 , interpuesto por D.ª Ana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León de fecha 31 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 763/16 seguido a instancia de D.ª Ana contra Paradores de Turismo de España SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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