ATS, 16 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1909/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1909/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 16 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 300/14 seguido a instancia de D. Matías y D. Maximo contra la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sobre cantidad y derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 17 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Susana Talavera Rivera en nombre y representación de D. Matías y D. Maximo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada se centra en decidir si los trabajadores demandantes tienen derecho a las diferencias salariales reclamadas en concepto de complemento personal de antigüedad regulado en los artículos 121 y ss de la Normativa Laboral de ADIF, y la determinación del dies a quo para el cómputo de los 20 años exigidos en la normativa.

Los demandantes prestan servicios para la demandada, Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF, antes RENFE), perteneciendo al grupo profesional de personal de mando intermedio y cuadro-Grupo 1 desde el 1-1-1999 por adscripción voluntaria en virtud de a los acuerdos plasmados en el XII Convenio Colectivo de RENFE. La categoría de origen desde la que fueron adscritos a dicho puesto, estaba encuadrada en el nivel salarial 7 y 8. Fueron nombrados Jefe de Estación en las siguientes fechas y residencias: Uno de ellos 16.6.1987 en la residencia de Arenys de Mar y el otro el 14.1.1991 en la residencia de Castellón de la Plana.

Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana de 17 de octubre de 2017 (Rec 3108/16 ), desestiman la demanda en reclamación de cantidad por diferencias retributivas entre lo percibido en concepto de complemento personal de antigüedad de mando intermedio, y lo que estiman debieron percibir en concepto de complemento fijo mínimo de técnico. La Sala de suplicación con remisión a pronunciamientos previos, y a la STS de 4/10/2016, rec 3507/15 , que a su vez reitera doctrina, insiste en la literalidad del artículo 122 en cuanto que la referencia es a " niveles de salario y no a categorías ", y en el hecho de que la estructura retributiva de los reclamantes cambió a partir de un determinado momento para transformarse en un modelo sin abono especifico de antigüedad compuesto de una parte fija y otra variable abonable ésta en función de resultados. Así se concluye que los niveles salariales del colectivo integrado en los mandos intermedios y cuadros desaparecieron integrándose en un nuevo sistema retributivo con disposiciones transitorias que tuvieron como salvaguarda la aplicación de la tabla salarial 10 como concepto específico y garantía de la adscripción; y que el artículo 121 se corresponde con diferencias en niveles salariales y no en categorías, pasando voluntariamente los actores desde el nivel salarial 7 a percibir un salario, con una nueva estructura salarial que se creó en el XII Convenio de manera específica para los mandos intermedios y cuadros; y desde ello han pasado menos de veinte años, por lo que, en ningún caso se tiene derecho a un complemento salarial de antigüedad sobre un nivel superior o sobre una categoría superior. En definitiva se requiere el cumplimiento de 20 años en el mismo nivel salarial, por lo que no cabe iniciar el cómputo el 16-6-1987 y el 14-1-1991 respectivamente, como pretenden los recurrentes, sino el 1-1- 1999 y desde esta fecha no ha transcurrido el indicado plazo.

  1. - Acuden los trabajadores en casación para unificación de doctrina, que articulan en dos motivos, el primero referido al derecho a las diferencias retributivas por ostentar una antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial y el segundo al modo en que deben computarse los 20 años de servicio, que considera desde que fue nombrado jefe de estación.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre la contradicción en ninguno de los motivos planteados.

  1. - Para la primera cuestión, relativa al derecho a las diferencias retributivas por ostentar una antigüedad de 20 años en el mismo tipo de salario aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 10 de octubre de 2013, Rec. 504/2013 , recaída también en proceso de reclamación de cantidad dirigido frente a ADIF. En ese caso, el demandante también había accedido con efectos de 01/01/1999 a la categoría de mando intermedio y cuadro desde la que ostentaba de subjefe de sección. Y reclama las diferencias entre la cantidad abonada como complemento de antigüedad por cumplir 20 años como mando intermedio y cuadro (61,25 euros mensuales) y la que considera que debe percibir de 527,26 euros mensuales, correspondiente a la diferencia entre el salario de la categoría de mando intermedio y la superior de personal técnico de estructura. Y la Sala, con aplicación del criterio mantenido en anteriores resoluciones, estima la demanda, condenando a ADIF a abonar al actor la suma de 4.194,09 euros.

    En el segundo motivo, el recurrente alega que los 20 años deben computarse desde el que fue nombrado jefe de estación. La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de marzo de 2012, Rec. 73/2012 , examina análoga pretensión en relación con un trabajador de ADIF que ascendió a la categoría profesional de Jefe de Estación en fecha 1-10-1987. Posteriormente y en lo que hace ahora al caso, le fue reconocida la categoría profesional de mando intermedio y cuadro a partir del 1-1-1999, si bien con efectos retroactivos de 1-5-1995. En este caso, la Sala confirma la sentencia de instancia que declara el derecho del actor a percibir el complemento personal de antigüedad de 20 años de servicios efectivos en el mismo nivel perfeccionado el 1-10-2007 .

  2. - De la comparación efectuada se desprende que concurre la contradicción en estos dos motivos puesto que se da la identidad de pretensiones, circunstancias profesionales de los actores y normativa aplicada y la diversidad de pronunciamientos. Ahora bien, el recurso no puede ser admitido a trámite por ser la solución de la sentencia recurrida conforme a la jurisprudencia de esta Sala IV contenida en las sentencias de 13 de septiembre de 2017 (R. 3265/2015 ) y 15 de noviembre de 2017 (R. 242/16 ) y las que en ella se citan [así, entre otras, 15 de julio de 2015 (rec. 2429/2014), 5 de mayo de 2016 (rec. 1431/2015), 15 de julio de 2016 (rec. 595/2015), 20 de septiembre de 2016 (rec. 6/2015), 20 de octubre de 2016 (rec. 3471/2015), 21 de febrero de 2017 (rec. 621/2015); 4 de abril de 2017 (rec. 2887/2015) y 20 de junio de 2017, (rec. 3578/2015], a las que expresamente se remite la sentencia recurrida, por lo que carece de contenido casacional la cuestión suscitada. Los niveles salariales del colectivo integrado en los mandos intermedios y cuadros desaparecieron integrándose en un nuevo sistema retributivo con disposiciones transitorias que tuvieron como salvaguarda la aplicación de la tabla salarial 10 como concepto específico y garantía de la adscripción. Así el artículo 121 se corresponde con diferencias en niveles salariales y no en categorías, pasando voluntariamente los actores desde el nivel salarial 7 a percibir un salario, con una nueva estructura salarial que se creó en el XII Convenio de manera específica para los mandos intermedios y cuadros; y desde ello han pasado menos de veinte años, por lo que, en ningún caso se tiene derecho a un complemento salarial de antigüedad sobre un nivel superior o sobre una categoría superior, siendo aplicable dicha doctrina tanto a la pretensión de reconocimiento del derecho al complemento de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial, como a la referida a las diferencias retributivas con el componente fijo mínimo de la categoría superior de técnico.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente las mismas no pueden tener favorable acogida. Y si bien es cierto que sentencia de 15 de julio de 2015 (Rec. 2429/2014 ), desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de fundamentación de la infracción legal, y que las consideraciones que efectúa sobre el fondo del asunto lo son a "mayor abundamiento", lo cierto es que ello no impide la aplicación de la doctrina de la Sala, contenida por todas en las STS 13 de septiembre de 2017 (R. 3265/2015 ) y 15 de noviembre de 2017 (R. 242/16 ), que señalan que el complemento litigioso está referido a niveles de salario y no a categorías.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Susana Talavera Rivera, en nombre y representación de D. Matías y D. Maximo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 17 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 3108/16 , interpuesto por D. Matías y D. Maximo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón de fecha 18 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 300/14 seguido a instancia de D. Matías y D. Maximo contra la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sobre cantidad y derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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