STSJ País Vasco , 7 de Julio de 2009

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2009:3010
Número de Recurso1384/2009
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a siete de julio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos./a Sres./a D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Bernardo contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha catorce de Enero de dos mil nueve, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Bernardo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor Bernardo formula demanda sobre incapacidad permanente absoluta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en base a haber sido revisado su estado físico, mediante el equipo de valoración de incapacidades y en el mismo se señala Re IQ por artrodesis posterolateral L5-S1 (radiculopatía S1 izq. Sin datos de degeneración axonal aguda). Previos: trastorno por estrés postraumático diferido. Artrodesis L5-S1. Como

limitaciones orgánicas y funcionales paciente con patología psiquiátrica de larga evolución clínicamente a lo recogido en IMS y sentencia del 06/07 a valorar por EVI. La citada revisión de grado, fue denegada por resolución de 14 de mayo de 2008, en la que se declara no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado, por cuanto las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad elmismo grado de incapacidad reconocido en su día. En dicha resolución se le reconoce el siguiente cuadro clínico:

Re IP por artrodosis posteolateral L5-S1 (radiculopatía S1 izqda. Sin datos de degeneración axonal aguda). Previos trastorno por estrés postraumático diferido. Artrodesis L5-S1. La base reguladora 2.036'07 euros y fecha de efectos 15 de mayo de 2008.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Desestimar la demanda de Bernardo , confirmar resolución administrativa de 14 de mayo de 2008 y absolver a las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones ejercitadas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que solicita en revisión de grado la incapacidad permanente absoluta por enfermedad común desde la total que tiene concedida en el año 2006 para la categoría profesional de ertzaina, nacido el 23.11.1967 y que presenta un cuadro de dolencias físicas con limitación de la movilidad de columna lumbar y otros síntomas dolorosos además de un cuadro psicológico-psiquiátrico.

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación articulando un inicial motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artº 191 de la LPL al que le sigue un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del recurrente beneficiario que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado único o primero, al objeto de añadir que el cuadro residual de trastorno depresivo es mayor y con síntomas psicóticos refractarios al tratamiento con severa afectación, determinando en un segundo lugar los síntomas psicóticos y deterioro cognitivo, a criterio de la Sala tales advertencias que entran en contradicción con las recogidas en el informe EVI han sido ya...

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