SAP Tarragona 221/2009, 6 de Julio de 2009

PonenteSERGIO NASARRE AZNAR
ECLIES:APT:2009:1054
Número de Recurso211/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución221/2009
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

D. Segio Nasarre Aznar

En la ciudad de Tarragona, a 6-7-2009

Visto ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por GARFOIN SL representado en la instancia por el Procurador Dña. María Isabel Fermín Partido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Valls, en fecha de 10-12-2007, en autos de juicio ORDINARIO número 2/2007 en los que figura como demandante GARFOIN SL y como demandados 92ACCIÓN SL.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Garfoin S.L. contra 92 Action S.L., salvo en lo referente a la reclamación de 1.307,57 euros en concepto de intereses derivados del contrato de préstamo hipotecario suscrito con Caixa Penedès. Declaro bien hecha la consignación efectuada por 92 Action S.L. de 1.307,57 euros en la cuenta de consignaciones del Juzgado, quedando dicha cantidad a disposición de Garfoin S.L. Con imposición de costas a Garfoin S.L.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte ACTORA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte DEMANDADA se interesa la confirmación de la sentencia apelada.VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Segio Nasarre Aznar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: 1) Error en al valoración de la prueba: que GARFOIN firmó contrato de compraventa de una finca con NAVES CAPIRA SL el 9-1-2006 bajo determinadas condiciones y anexos; el contrato fue prorrogado el 28-4-2006 con una cláusula de penalización por día de retraso en la elevación a escritura pública, que finalmente se efectúa el 3-10-2006; 2) Que el Sr. Ezequiel es representante de NAVES CAPIRA y de 92ACCIÓN, aquí demandada;

3) 92ACCIÓ vendió la finca en julio 2007, generando una plusvalía de 1 millón de euros; 3) En consecuencia, reclama los anexos pactados de pago de: la penalización pactada por demora en la escrituración de la venta y asunción de la garantía hipotecaria; los intereses que ha generado el crédito hipotecario y que ha debido satisfacer GARFOIN hasta la subrogación; y que se le reconozca el derecho a percibir un 2% de comisión sobre la venta de los inmuebles resultantes de la edificación. 4) De manera que la relación viene de 9-1-2006 y no de 3-10-2006, que 92ACCIÓN es la administradora de NAVES CAPIRA y ambas están controlados por el Sr. Ezequiel , y que la compradora quedó facultada para ceder sus derechos a terceros, lo que hizo en favor de 92ACCIÓN como figura en Doc. 3 de autos con fecha 28-4-2006, en el que se amplió la comisión del 2% de las viviendas a también los locales y lo evidencian diversos hechos anteriores, coetáneos y posteriores; 5) que para cumplir con las cantidades, dado que 92ACCIÓN ha vendido la finca a un tercero y por lo tanto no puede pagar el 2% porque ya no vende fincas, se cambie esto por un 2% del valor del inmueble que serían 104.903,82 euros. La cláusula referida al retraso ascendería a 298,59 euros más IVA por 156 días de retraso de elevación a pública, 45.580,04 euros; y el resto (1.307,57 euros) se refieren a los intereses del préstamo que tuvo que pagar la demandante por el retraso de asumir el préstamo la compradora.

A ello se opone la apelada: 1) que la apelación debe decaer porque la prueba está bien valorada en la instancia; 2) que 92ACCIÓN sólo reconoce haber otorgado escritura pública el 3-10-2006 y que no hay novación alguna en relación al contrato con NAVES CAPIRA (arts. 1203 y ss CC ), dado que la relación iniciada el 9-1-2006 se extinguió; 3) que hay 2 documentos de 28-4-2006: uno que efectivamente propone elevar a público la compra-venta de GARFOIN con NAVES CAPIRA; y otro de GARFOIN con D. Ezequiel en nombre de NAVES CAPIRA y 92ACCIÓN por cesión de la mercantil NACA SA y parece que este segundo es documento creado ad hoc para el proceso dada la enemistad del Sr. Ezequiel con 92ACCIÓN; 4) el doc. 5 de la demanda tampoco prueba la cesión; sólo demuestra que hubo un contrato de compraventa entre 92ACCIÓN y GARFOIN; 5) en definitiva que 92ACCIÓN nada tuvo que ver en la relación entre GARFOIN y NAVES CAPIRA y que además el contrato de éstas en enero 2006 quedó resuelto el 3-10-2006 (doc. 4 demanda) y que se compensaron. Que 92ACCIÓN compró la finca el 3-10-2006 ante tal resolución del primer contrato.

SEGUNDO

La cuestión central de este asunto radica en determinar si 92ACCIÓN adquirió los derechos y obligaciones de NAVES CAPIRA en el contrato de compra-venta de la finca en cuestión donde se estipulaban las penalizaciones y compensaciones que hoy se reclaman debidas por NAVES CAPITA a GARFOIN. Mientras el apelado considera, en base al doc. 5 de la demanda que esa escritura de compra-venta es la primera y única relación con GARFOIN, GARFOIN -hoy apelante- considera que su relación con 92ACCIÓN debe remontarse al acuerdo de 9-1-2006 con las modificaciones posteriores, incluyendo el pago de la comisión pactada y la indemnización por el retraso de elevar a público la compra-venta en base al Doc. 3 de la demanda que vincula a GARFOIN con 92ACCIÓN desde el 28-4-2009. Es decir, mientras que 92ACCIÓN considera que no debe pagar ni la comisión de 2% por ventas ni la penalización por retrasos (no previstas en la escritura pública de compra-venta de octubre), GARFOIN entiende que sí porque 92ACCIÓN se subrogó como compradora en lugar de NAVES CAPIRA en el contrato de compra-venta con GARFOIN.

Para que 92ACCIÓN debiese asumir las obligaciones de dichos contratos privados de compra-venta desde enero 2006, debería acreditarse (art. 217 LEC ) la existencia o bien de una cesión de contrato (que no una cesión obligacional de los arts. 1203 y ss CC porque no se trata de ceder sólo una obligación sino su propia posición contractual, con derechos y obligaciones, en la compra-venta de 9-1-2006 con GARFOIN de NAVES CAPIRA a 92ACCIÓN ; tampoco es una estipulación en favor de tercero, según STS 8-2-2005 ) o bien la existencia de un contrato para persona que se designará ("per persona nominando"), ambos sin una regulación legal clara y especial pero con reconocimiento jurisprudencial y amparo (STS 9-3-2006 ) No queda acreditado, en cualquier caso, que hubiese habido traditio (modo) de...

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