ATS, 21 de Septiembre de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:11181A
Número de Recurso2180/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de «92 ACCIÓN, S.L.» presentó, el día 2 de septiembre de 2009, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 211/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de los de Valls.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 16 de diciembre de 2009, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora D.ª M.ª Jesús González Díez, en nombre y representación de «92 ACCIÓN, S.L.», presentó escrito ante esta Sala el día 29 de diciembre de 2009, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de «GARFOIN, S.L.», presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de febrero de 2010, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 6 de julio de 2010, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 1 de septiembre de 2010, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de igual fecha, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión, interesando la inadmisión del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como preceptos legales infringidos los arts. 1203, 1204, 1209, 1261 y 1281 del CC.

    El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que se reproducen los preceptos anunciados en el escrito de preparación para insistir en que la parte ahora recurrente no debe pagar ni la comisión del 2% por ventas ni la penalización por retrasos pretendidas de contrario, porque 92 ACCIÓN no sustituyó a NAVES CAPIRA en el contrato de compraventa de la finca en cuestión donde se estipulaban las penalizaciones y compensaciones que hoy se reclaman debidas por NAVES CAPIRA a la GARFOIN, porque considera que no se produjo una novación en los términos del art. 1204 del CC, sino que únicamente se limitó a comprar la finca ante el acuerdo de GARFOIN Y NAVES CAPIRA de resolver el contrato privado de compraventa, en contra de la parte demandante, GARFOIN, que considera que 92 ACCIÓN se subrogó como compradora en lugar de NAVES CAPIRA en el contrato de compraventa con GARFOIN, y por tanto debe responder de las penalizaciones y retrasos pactados.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - Expuesto lo anterior debe señalarse que el recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, en cuanto no respeta la base fáctica de la resolución impugnada, y pretende una revisión de la interpretación realizada por la Audiencia.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC porque la parte recurrente parte en todo momento de que no sustituyó a NAVES CAPIRA en el contrato que ésta celebró con GARFOIN y en consecuencia, no tuvo ninguna participación en que por ésta no se elevase a público el documento privado de compraventa en el término establecido, pero con tal argumentación elude que la resolución recurrida, más allá de la interpretación literal del contrato, que estima insuficiente, declara que efectivamente se ha producido una novación pero modificativa del contrato, atendiendo no solo a la literalidad del contrato sino además a los actos coetáneos, anteriores y posteriores, para lo cual declara en primer lugar como perfectamente acreditado el "consentimiento de NAVES CAPIRA de que GARFOIN realice escritura pública de compra venta a favor de 92 ACCIÓN", y en segundo lugar, comprueba el efectivo cambio subjetivo de

    92 ACCIÓN al tiempo de la escritura en la posición de comprador. Frente a tales extremos, la parte recurrente no ha conseguido acreditar que la voluntad de las partes fuera otra, en concreto, que 92 ACCIÓN, S.L. se limitara a adquirir ex novo la finca, sin asumir las obligaciones que ahora se reclaman.

    En la medida que ello es así, la parte recurrente articula su recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas pero interesando la revisión de la interpretación que realiza la sentencia recurrida, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a cada una de ellas favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, olvidando, además, que es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación, con lo que no puede admitirse un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando en el presente caso la parte recurrente pretende una interpretación acorde con la intención de las partes, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, que resulta evidente en el caso del art. 1282 del Código Civil (relativo ala intención de las partes y que el recurrente ni siquiera menciona expresamente), al venir referido a actos determinantes de la intención de los contratantes, para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio, supondría una nueva revisión de la prueba practicada. En consecuencia, no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de «92 ACCIÓN, S.L.» contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 211/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de los de Valls.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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