STSJ Castilla-La Mancha 1151/2009, 2 de Julio de 2009

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2009:2480
Número de Recurso1211/2008
Número de Resolución1151/2009
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01151/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION SEGUNDA

ALBACETE

RECURSO SUPLICACION: 1211/08

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a dos de julio de dos mil nueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1151 -en el RECURSO DE SUPLICACION número 1211/08, sobre incapacidad permanente, formalizado por la representación de ASEPEYO, MATEPSS Nº 151, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 70/08, siendo recurrido Alejandro , Doroteo , MUTUAUNIVERSAL MUGENAT MATEPSS Nº 10, INSS y TGSS y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 12-6-08 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 72/08 , cuya parte dispositiva establece:

"Que desestimando la demanda presentada por MUTUA ASEPEYO, contra INSS y TGSS, MUTUA UNIVERSAL; Doroteo ; Alejandro , absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- El actor, nacido el 11-07-1979, fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual.

SEGUNDO

Solicitada por el actor revisión del grado por agravación de la incapacidad declarada, y una vez instruido el oportuno expediente, el INSS emitió Resolución con fecha de 02-10-2007 por la que acordaba reconocer al trabajador D. Doroteo prestación correspondiente de Incapacidad Permanente en el grado de Total para las profesiones de carpintero y conductor de maquinaria de construcción, con responsabilidad compartida de las Mutuas ASEPEYO y UNIVERSAL, en la que se hace constar que las lesiones que presenta el trabajador son agravación de las secuelas de accidente de trabajo sufrido con fecha de 22-03-04.

TERCERO

La Mutua ASEPEYO no conforme con la resolución emitida por el INSS formulo la correspondiente reclamación previa, que fue desestimada.

CUARTO

La base reguladora por accidente de trabajo correspondiente a la prestación solicita asciende a la cantidad de 1.037.70 euros.".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de ASEPEYO, MATEPSS Nº 151, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 a) de la LPL , se postula la nulidad de la sentencia de instancia por infracción de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución, art. 238 de la LOPJ y arts. 209 y 218 de la LEC , al entender la parte recurrente que la sentencia impugnada presenta un relato de hechos insuficiente, al tiempo de que parte de los hechos que se consideran probados aparecen recogidos en la fundamentación jurídica de la resolución. Asimismo, se afirma que la sentencia no da respuesta alguna a la petición subsidiaria planteada en la demanda, relativa a que se declare la responsabilidad de la Mutua codemandada en cuanto al abono de la prestación por incapacidad permanente del trabajador.

El art. 238.3 de la L.O.P.J . exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 189.1.d) de la L.P.L ., que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible.

Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre y 116/1.995, de 17 de julio , establece que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privacióno minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales".

Se añade por el Tribunal Constitucional que ésta no puede apreciarse si el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos o intereses legítimos (Sentencias del Tribunal Constitucional 366/1993, de 13 de diciembre, 181/1994, de 20 de junio; 15/1995, de 24 de enero y 116/1995, de 17 de julio ); siendo necesario acreditar la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados (Sentencia del Tribunal Constitucional 78/1999 ); y que la indefensión ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto (Sentencia 19/1995 ).

Por lo que se refiere al contenido fáctico de las Sentencias, también es jurisprudencia consolidada la que mantiene que en él es preciso consignar "los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso y para que las Salas "ad quem" puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos por la Ley" (sentencia del Tribunal Supremo de 11-12-97 y 10-07-00 ). Doctrina jurisprudencial que se concreta también en el sentido de que "la anulación de la Sentencia por insuficiencia de hechos probados solo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido aquélla no puedan subsanarse por otra vía" (sentencia del Tribunal Supremo de 22-10-91 ).

Sobre la exigencia de motivación de la resolución judicial a que se refiere el art. 120.3 de la Constitución, el art. 218.2 de la LEC y el art. 97.2 de la LPL , la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia 187/2000, de 10 de julio , y las que en ella se citan) ha establecido que: "el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible...

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