STSJ Galicia 3222/2009, 29 de Junio de 2009

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2009:6017
Número de Recurso1369/2006
Número de Resolución3222/2009
Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001369/2006 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 004 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Humberto en reclamación de OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000695/2005 sentencia con fecha veinte de Enero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante D. Humberto , nacido el 19-06-47, con D.N.I. número NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social, régimen general, con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de reparto y montaje de muebles./

Segundo

Iniciado expediente a instancia de la Inspección Médica, efectuó su dictamen la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el día 13-05-05, proponiendo el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 25-05-05 declarar al hoy demandante en situación de invalidez permanente en el grado de total derivada de enfermedad común, propuesta así asumida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que con fecha 21-06-05 resolvió declarar al actor endicho grado de invalidez y concederle una pensión vitalicia mensual consistente en el 75% de su base reguladora, resolución notificada el 06-07-05, contra cuya resolución interpuso el actor reclamación previa el día 17-08-05 interesando que se le declarase en situación de invalidez permanente en el grado de absoluta con derecho a percibir las prestaciones correspondientes a tal grado de incapacidad, reclamación que le fue desestimada mediante resolución de fecha 31-10-05, presentando demanda en fecha 23-09- 05./ Tercero.-La base reguladora mensual asciende a 942,80 euros./ Cuarto.- Las dolencias padecidas por el actor consisten en: cardiopatía isquémica IAM anterior, angor inestable, enfermedad coronaria de un vaso, revascularizado./ Quinto.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por d. Humberto , debo declarar y declaro que el mismo se halla en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común y, en consecuencia, condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le reconozca y abone una pensión vitalicia mensual consistente en el 100% de su base reguladora de 942,80 euros mensuales, en los términos y con los efectos que reglamentariamente procedan.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sin cuestionar los hechos, recurre la Entidad Gestora la sentencia que declaró al actor en situación de IPA para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, denunciando en el primer motivo amparado en el art. 191 c) LPL , la infracción en concepto de aplicación indebida del articulo 71.2 de la LPL en relación con el art. 48.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por entender que desde el 06.07.05 al 12.08.05 han transcurrido más de 30 días hábiles por lo que debe de acogerse la excepción de caducidad.

El citado art. 71.2 de la LPL establece: "Si la Entidad correspondiente hubiera dictado resolución o acuerdo contra el que el interesado se propusiera demandar, la reclamación previa se habrá de interponer ante el órgano que la dictó en el plazo de 30 días siguientes a la fecha en que se hubiere notificado el acuerdo".

Por otra parte el art. 48.1 de la Ley 30/1922, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que "Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos".

Es evidente que dicha Ley no excluye los sábados del cómputo como hace el art. 182.1 de la LOPJ , pero entendemos que no deben ser computados no solo porque así lo ha aplicado ya el Tribunal Supremo respecto de los procedimientos por despido sino por la interpretación flexible hecha por los tribunales respecto de la presentación de la reclamación previa.

La interposición de una reclamación previa a la vía judicial no exigida -contingencias profesionales, en el art. 58 LPL/1980 - por el ordenamiento jurídico interrumpe el plazo para accionar jurisdiccionalmente, pues «No parece razonable por tanto que si el interesado renuncia al trato excepcional que la Ley le otorga y cumple la exigencia general de interposición de la reclamación previa en materia de Seguridad Social, se vuelva en su contra el cumplimiento del requisito, dando lugar a que se rechace la demanda por estar fuera de plazo y tenga que iniciar de nuevo toda la vía administrativa» (STS 14/10/93 Ar. 7061 ).

A la par se declaran contrarias a la tutela judicial efectiva decisiones judiciales que apreciaron la falta de agotamiento de la reclamación administrativa previa, en supuestos en los que la finalidad de la misma había sido materialmente satisfecha, puesto que «la reclamación previa se justifica en tanto que permite cumplir tales objetivos, pero, cuando sus finalidades han quedado materialmente satisfechas, fundar en la inobservancia del trámite preprocesal la negativa a dictar un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión ejercitada, pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva», por lo que han de considerarse «rigoristas y desproporcionadas las decisiones judiciales que apreciaron la falta de agotamiento de la reclamación previa en los supuestos en que, aun formulada la demanda antes de vencer el plazo para...

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