STSJ Canarias 444/2009, 25 de Junio de 2009

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2009:2035
Número de Recurso168/2009
Número de Resolución444/2009
Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000168/2009 , interpuesto por Agustina , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000364/2007 en reclamación de CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Agustina , en reclamación de CANTIDAD siendo demandado GESTILAND 2000 S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 13 de noviembre de 2008 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Dª. Agustina trabajaba para "Gestland 2000, Sociedad Limitada" desde el 2 de mayo de 1983, con la categoría profesional de Camarera de Pisos, y salario mensual de 1.205,68 euros brutos prorrateados. SEGUNDO.- La demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos desde el 23 de mayo de 2006. TERCERO.- "Gestland 2000, Sociedad Limitada" no ha abonado a la demandante el premio de vinculación previsto en el artículo 35 del Convenio Colectivo provincial de Hostelería. CUARTO.- El 6 de abril de 2005 la comisión paritaria del convenio de hostelería interpretó el artículo 35 del Convenio en el sentido de que no procedía abonar a los herederos legales el premio de vinculación y promoción económica ya que éste había sido tenido en cuenta a la hora de establecer el seguro de vida previsto para los casos de fallecimiento en el artículo 46 del Convenio. QUINTO .- El establecimiento en el que prestaba servicios la demandante se incluía en la clasificación III del convenio colectivo. SEXTO.- El día 30 de marzo de 2007 la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, sin efecto, el día 18 de abril de 2007 .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Dª. Agustina , y, en consecuencia, absuelvo a "Gestland 2000, Sociedad Limitada" de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Agustina , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 18 de Mayo de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda por la que la actora, trabajadora del sector de Hostelería, pretendía el abono del concepto salarial "premio extraordinario de vinculación" al haber causado baja por extinción de su contrato por causa de declaración de Invalidez Permanente, concepto regulado en el art. 35 del Convenio .

La cuestión controvertida reside en que la empleadora entiende que a la extinción del contrato procede el abono de e otro concepto (de naturaleza de mejora de las prestaciones de S.S.) que es la del pago único de 15.000 euros, regulado en el art. 46 del Convenio, por lo que su litigio se reconduce al considerar la compatibilidad o alternativa de ambos conceptos.

El primero de tales conceptos "premia la vinculación a la empresas de los trabajadores afectados por el presente convenio y que al cesar reúnan los requisitos y condiciones previstas en el presente artículo. El trabajador que cause baja en la empresa, por cese voluntario, o por cualquier otra causa, a excepción de despido declarado procedente o expediente de regulación de empleo en sus diferentes modalidades, se le abonará el importe de las pagas en la cuantía que tiene establecido el Convenio Colectivo en sus tablas salariales " (art. 35 del Convenio ).

El segundo paga un capital (vía seguro o, subsidiariamente, por la empresa) de 15.000 # por fallecimiento, o incapacidad permanente (salvo la parcial), según el art. 46 del Convenio .

En principio y como razona la Sentencia, cabría la teórica compatibilidad, pues el primero concepto (salarial) premia la antigüedad al extinguirse el contrato y el segundo complementa la prestación de S.S. cuando la causa de extinción es la muerte o Incapacidad Permanente.

Ocurre, empero, que si la causa extintiva es otra distinta de muerte o incapacidad, (es decir, cuando se da la mayoría estadísticamente hablando, de las causas) como jubilación, baja voluntaria, despido improcedente, etc., sólo se percibe la primera cantidad, mientras que si la causa de extinción es muerte o incapacidad permanente, se recibirán (con la tesis del actor) ambos conceptos, conclusión que no guarda lógica (STS 3-6-91 ).

Ante esta situación, no sólo hay que acudir conjuntamente (dada la naturaleza híbrida de norma y contrato que tiene el Convenio), a los criterios interpretativos objetivos, los de las normas ex art. 3.1 del Código Civil y las de los contratos de los arts. 1281 y ss. del mismo Cuerpo Legal, sino también a los criterios subjetivos, es decir, a la exégesis efectuada por los sujetos idóneos para ello, y desde tal óptica, la interpretación más fiable es la que realiza la Comisión Paritaria del Convenio, y ello no sólo por su composición paritaria entre ambas partes (empresario y trabajadores) lo que constituye una garantía de equilibrio, sino por su proximidad a la Comisión...

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