STS, 27 de Mayo de 1982

PonenteJAIME DE CASTRO
ECLIES:TS:1982:28
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 253. - Sentencia de 27 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Suministros e Industrias Castro Rial, Sociedad de Responsabilidad Limitada y don

Sebastián .

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de La Coruña, de 14 de octubre de 1980 .

DOCTRINA: Responsabilidad por culpa contractual. El requisito de la antijuricidad del acto dañoso.

Sin desconocer en la esfera de la culpa extracontractual la evolución experimentada por el principio

subjetivista en la doctrina y en la jurisprudencia hacia pautas propias de la responsabilidad objetiva,

bien imponiéndola como contrapartida de la actividad provechosa, pero generadora de riesgo, para

los demás ("ubi emolumentum", "ibi onus"), ora acudiendo a la inversión o atenuación de la carga de

la prueba o a la elevación de nivel del cuidado exigible, que ha permitido hablar de la regla del

"agotamiento de la diligencia", en modo alguno viene permitida la exclusión sin más - aun con todo

el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la presente realidad social y técnica del básico principio de la responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo,

lo que comporta la indeclinable necesidad de que el acto dañoso tenga que ser antijurídico, por

vulnerar una norma, aun las más genérica ("alterum non laedere), protectora del bien lesionado, y

culpable, esto es, imputable a negligencia (o dolo) del agente, por más que la diligencia obligada

(que habrá de ser "irreprochable") abarque no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino

también todos los que la prudencia imponga para prevenir el daño; y desde luego habrá de partir del

postulado, como tal irrefutable de que la culpa de la víctima exonera al agente cuando es único

fundamental del resultado, rompiendo el nexo causativo, pues por manifiesto ha de tenerse que en

tal supuesto no autorizan la condena de otro el precepto legal, la equidad y la lógica.

En la villa de Madrid, a 26 de mayo de 1982; en los autos de juicio ordinario declarativo de mayorcuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Corcubión, y en grado de apelación ante

la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, por doña Antonia , contra la razón social "Sicar, S. L.", y en su caso contra don Sebastián , sobre reclamación de daños y perjuicios; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de don Sebastián Canoso y de la entidad mercantil "Suministros e Industrias Castro Rial, Sociedad de Responsabilidad Limitada", representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y defendidos por el Letrado don Juan Morros Sarda, y habiendo comparecido la parte recurrida representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y defendida por la Letrado doña Eva Guinea Ruenes.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Corcubión, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante, doña Antonia , y de otra, como demandada, la razón social "Sicar, S. L.", y en su caso contra don Sebastián , sobre reclamación de daños y perjuicios. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. El esposo de la actora, Clemente , nacido el día 11 de abril de 1928, prestaba servicio por cuenta de los demandados, desde hacía más de doce años, con la categoría profesional de Motorista de primera en la motonave "Manuela Real", con base en el puerto de Corcubión, dedicada a cabotaje, y percibía un sueldo de 40.000 pesetas mensuales. - Segundo. Que el día 17 de julio de 1976, cuando el buque efectuaba la correspondiente maniobra para salir del puerto de Corcubión, explotó el tubo de carga de la botella de aire número 1 procedente del compresor de la máquina principal, siendo alcanzado en la cabeza por el separador de aceite el mencionado esposo de la actora, sufriendo lesiones gravísimas, por las cuales falleció, sin que nada pudiera hacerse por salvarle. - Tercero. Que por la jurisdicción de Marina se instruyeron las correspondientes diligencias previas, en procedimiento número 374/76, consignándose el carácter de las lesiones como traumatismo cráneo - encefálico, con hundimiento de masa, y habiéndose dictado Decreto aprobatorio del dictamen del Auditor de la Zona por el excelentísimo señor Capitán General del Departamento Marítimo, con fecha 23 de noviembre de 1976, por el cual se ordenó la terminación de las actuaciones, independientemente de los efectos civiles que se deriven de los hechos de autos. - Cuarto. Que el buque siniestrado parece ser que no llevaba en aquel viaje Jefe de Máquinas. - Quinto. Que por el Seguro de Accidentes de Trabajo, concertado por la Casa Armadora con Mutua General - Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, número 10 -, percibió la actora el importe reglamentario de seis mensualidades, en cuantía de 194.642 pesetas. - Sexto. Que la avería en el tubo de compresor y la explosión del mismo, es un hecho que evidencia la falta de previsión de la seguridad en el trabajo y la vigilancia técnica debida por parte de los cuadros técnicos de la Casa Armadora y la carencia de la más elemental diligencia en la revisión al iniciarse un viaje y hacerse la motonave a la mar. El infortunado esposo de la demandante no era más que Motorista, como queda dicho. Se entabla ahora esta acción para fijar la presente responsabilidad civil. No cabe duda que la culpa o negligencia de la Casa Armadora, o del propietario del buque, resulta clara en todos los efectos civiles, porque la prevención y vigilancia de los peligros del trabajo incumben al empresario. - Séptimo. Que se celebró el acto de conciliación. Se pide avenencia sobre la indemnización civil en favor de la esposa, hoy viuda, del productor fallecido, ofreciéndose el abierto diálogo para fijar la cantidad razonable y humana ante siniestro tan grave. La demanda cuajó la fórmula inveterada de que "se atienda a lo dicho". Adujo los fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dicte sentencia estimando la demanda y se declare que la Empresa demandante, y en todo caso don Sebastián , están obligados, como responsable civil de la muerte del esposo de la actora, trabajador, como Motorista, en la citada embarcación "Manuela Rial", a indemnizar a la demandante doña Antonia , como viuda perjudicada, en la cuantía que se determine (sin perjuicio del derecho de apelación que esta parte se reserva si no estimare ajustada a Derecho y equidad la valoración indemnizatoria). Condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a que hagan pago a la parte actora de la cantidad indemnizatoria señalada, con imposición de costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada, formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que la parte actora formula una exposición fáctica breve diríamos brevísima y carente de contenido para la condena que solicita contra mis patrocinados. No nos cabe ni la más leve duda que dicha demanda navega por rumbo oscuro, sin precisiones concretas, perteneciendo culpa ni parte, ni arte. Si ha existido algún responsable, lo sería el fallecido esposo de la demandante. - Segundo. Cierto el hecho primero de la demanda en parte. El fallecimiento de don Clemente era y lo fue con anterioridad al día de autos, en el que ocurrió el fallecimiento, primer mecánico naval de motor de primera clase, desempeñando la plaza de Jefe de Máquinas en la motonave "Manuela Rial". El fallecido no cobraba el sueldo a que se refiere el hecho primero de la demanda. - Tercero. Que del hecho segundo de la demanda tenemos que decir: Si el fallecido don Clemente era el Jefe de Máquinas, él es el único responsable de la explosión acontecida. A nadie se lepuede cargar culpa alguna, como no fuera al mismo. - Cuarto. Que nada tenemos que objetar al hecho tercero de la demanda, remitiéndonos a la que figura en las diligencias previas número 374/76, en la Zona Marítima del Cantábrico, Jurisdicción de Marina. - Quinto. Referente al hecho cuarto, nos remitimos a la certificación aportada y demás dicho. El Jefe de Máquinas era el fallecido don Clemente . La única responsabilidad existente sería y es de él y no de otro. - Sexto. De lo expuesto en hecho quinto, amén de lo dicho anteriormente, estamos a lo que resulte de los documentos correspondientes (véase, no obstante, que el sueldo no era de 40.000 pesetas, como se dice de adverso). - Séptimo. Y así llegamos a contestar al hecho séptimo de la demanda: lo negamos totalmente. Y tenemos que negarlo, pues como con anterioridad demostramos, la única responsabilidad partió del fallecido don Clemente . El era el Jefe de Máquinas. Por tanto, el único responsable de los medios de propulsión de la nave. De su conservación, mantenimiento, etc., él era el técnico. No tenía superior. La vigilancia técnica corría a su cargo. - 2. Del expediente número 374/76, de la Jurisdicción de Marina, resulta: a) Informe del Ingeniero Naval don Aurelio : "... reconocido el tubo reventado que ocasionó la muerte al mismo (don Clemente ), se encontró sin defecto que pudiera ocasionar el reventón a la presión normal de trabajo. O sea, el tubo estaba bien. No existió falta de previsión por parte de la empresa. La falta de previsión lo fue por parte del Jefe de Máquinas - del fallecido -". b) Declaración prestada en el expediente referido de don Jesús Carlos , Inspector del Buró Ventas, de comprobación de las válvulas de seguridad y precintado de las mismas. Muestra clara de la previsión empresarial, c) La propia declaración de la promovente demandante, que dice en el expediente de que se deja hecho mérito: "Que considera lo sucedido como un accidente totalmente desgraciado, sin que mediase responsabilidad por parte de nadie." d) Se adjunta testimonio igualmente del Instructor del expediente 374/76, Ayudante Militar de Marina, de su informe para el excelentísimo señor Capitán General de la Zona Marítima del Cantábrico, en el que se dice textualmente, en tres ocasiones, otros particulares: "Ante los hechos relatados no se desprende pueda haber responsabilidad por parte determinada, y en todo caso el accidente originado al estar las válvulas que comunican el compresor con las botellas cerradas, únicamente es achacable a un descuido del propio Motorista fallecido, que era quien las manejaba..." Si los aparatos de abordo están en debida forma, su manejo sólo compete al Jefe de Máquinas. Si éste comete un error, sólo él será el responsable. Queda sentado, pues: El fallecido era el Jefe de Máquinas. La maquinaria estaba en debidas condiciones. Ninguna responsabilidad tiene la empresa ni el naviero o propietarios. - Octavo. Con respecto a lo dicho en el hecho séptimo de la demanda, huelga todo comentario, si los demandados ninguna responsabilidad tienen, nada tienen que indemnizar. Adujo los fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando dicte sentencia en virtud de la cual se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la adversa.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas, y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Corcubión dictó, sentencia con fecha 19 de septiembre de 1978 , cuya parte dispositiva dice: Fallo que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don José Manuel García Rodríguez, en nombre y representación de doña Antonia , contra la razón social "Sicar, Sociedad Limitada", y don Sebastián , representado por el Procurador don Juan Manuel Leis Rial, debo declarar y declaro que la empresa armadora "Sicar, S. L.", y en todo caso Sebastián , como dueño de la embarcación motonave "Manuela Rial", están obligados como responsables civiles de la muerte del esposo de la actora, trabajador como Motorista en la citada embarcación, don Clemente , a indemnizar a la demandante doña Elisa Ayola Ventoso, como viuda perjudicada, en la cantidad de 1.000.000 de pesetas, así como debo condenar y condeno a los citados demandados a estar y pasar por esta declaración y a que hagan pago a la actora de la cantidad indemnizatoria antes indicada, sin especial imposición de las costas procesales.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia en 14 de octubre de 1980 , cuyo fallo dice: Fallamos que confirmando la sentencia apelada y estimando la demanda interpuesta por doña Antonia contra la razón social "Sicar, S. L.", y don Sebastián , debemos declarar y declaramos que la empresa armadora "Sicar, S.

L.", y en todo caso Sebastián , como dueño de la embarcación motonave "Manuela Rial", están obligados, como responsables civiles de la muerte del esposo de la actora, trabajador como Motorista en la citada embarcación, don Clemente , a indemnizar a la demandante doña Antonia , como viuda perjudicada, en la cantidad de un millón de pesetas, así como debemos condenar y condenamos a los citados demandados a estar y pasar por esta declaración y a que hagan pago a la actora de la cantidad indemnizatoria antes indicada, sin especial imposición de las costas procesales en ninguna de ambas Instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de la entidad mercantil "Suministros e Industrias Castro Rial, Sociedad de Responsabilidad Limitada", interpuso recurso de casación por infracción de ley, que funda en los motivos siguientes:

Primero

Infracción de ley, según el párrafo primero del artículo 1.691 de la Ley de EnjuiciamientoCivil , con el amparo del párrafo séptimo del artículo 1.692 de la misma ley , por entender que en la apreciación de la prueba ha habido error de hecho resultante de documentos o actos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. Extracto del motivo: Mientras el dictamen emitido por el Ingeniero Naval señor Aurelio , dictamen admitido en su integridad por la sentencia y, por ende, documento auténtico a efectos de casación, da como probado que las válvulas que comunican el compresor con las botellas (válvulas manuales) estaban cerradas, y que la válvula de seguridad no funcionó, y es el propio Juzgado el que aclara o amplía el dictamen diciendo que aquellas primeras válvulas, como manuales, se manipulaban por el maquinista, quien tuvo el fallo humano de no abrirlas, lo que acusa la negligencia de la propia víctima, de quien afirma que puede atribuírsele culpa exclusiva, mientras, repetimos, dictamen y sentencia comienzan efectuando esta afirmación fáctica y la sentencia en cambio afirma más tarde que la culpa de los Armadores nace del hecho de la falta de vigilancia, no naturalmente de estas válvulas, sino de la válvula de seguridad, que el Perito dice que no funcionó (sin decir el Perito que tal falta de funcionamiento fuese causa de la explosión), cuando el propio Considerando, de acuerdo en esto también con la opinión del Inspector de "Bureau Veritas", nos describe la situación de funcionamiento cuando el aire ha pasado ya de las válvulas manuales, supuesto que no se dio en el presente caso por estar cerradas tales válvulas manuales por negligencia exclusiva de la víctima, según la propia sentencia afirma, por lo que al hacer ahora una atribución táctica al no funcionar la válvula de seguridad con la proyección ulterior jurídica de responsabilidad en culpa "in vigilando" a los Armadores, hace una afirmación de hecho notoriamente errónea y que da entrada a este motivo de casación. Y afirma que los Armadores no han puesto vigilancia suficiente cuando los documentos expedidos por los organismos de la Subsecretaría de la Marina Mercante (Inspección de Buques y Construcción Naval) afirman que el buque ha sufrido la inspección reglamentaria sin acusar absolutamente ninguna falta de vigilancia, es asimismo otro error de hecho que avala aún más este motivo de casación".

Segundo

Infracción de ley, según el párrafo primero del artículo 1.621 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con amparo del párrafo cuarto del artículo 1.622 , por contener la sentencia recurrida disposiciones contradictorias. Extracto del motivo: Efectivamente, la sentencia recurrida en casación, en el Considerando segundo de la sentencia del Juzgado de Instancia, Considerando contenido también en la sentencia de la Territorial por haber sido aceptado por ésta, afirma por una parte que la causa de la explosión ha sido el estar cerradas unas válvulas manuales, que siendo de cargo exclusivo de cuidado del Maquinista, fue su negligencia la que las mantuvo cerradas y provocó la explosión, lo que hace afirmar al Considerando que se ha tratado todo de un fallo humano de definitiva negligencia de la propia víctima encargada del funcionamiento de las máquinas. Pero el propio Considerando que emite este juicio, más adelante nos recuerda que en el dictamen del Perito Naval se dice que la válvula de seguridad no funcionó, válvula de seguridad cuya descripción y entrada en funcionamiento es el propio Considerando el que nos la describe como válvula colocada cerca de las botellas y que recibe en consecuencia el aire comprimido después que éste ha rebasado las válvulas de seguridad. Afirmar, pues, una responsabilidad "in vigilando" contra los Armadores a base de que la válvula de seguridad no funcionó, después de que se ha dicho que el motivo de la explosión fue la falta de funcionamiento de las válvulas manuales, imputable exclusivamente al Maquinista, y haber afirmado que el funcionamiento de la válvula de seguridad está subordinado al paso del aire a través de las válvulas manuales, que en este caso, al estar cerradas, no han permitido tal paso, es evidentemente efectuar dos manifestaciones abiertamente contradictorias y que por ello nos colocan perfectamente dentro del párrafo cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no puede afirmarse que esa contradicción, aunque se vea en los Considerandos, no se da en la parte dispositiva de la sentencia y que por ello no es aplicable este apartado cuarto, porque cuando tal apartado se refiere al fallo, se refiera la sentencia en su conjunto y es la propia jurisprudencia de este Alto Tribunal la que nos ha dicho reiteradamente, citamos las sentencias de 29 de noviembre de 1955, 16 de mayo de 1956 y 18 de abril de 1962 , entre otras muchas, "que la sentencia constituye un todo único orgánico en la parte dispositiva y los Considerandos forman una unidad".

Tercero

Infracción de ley, según el párrafo primero del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al amparo del párrafo primero del artículo 1.692 del mismo precepto procesal, por aplicación indebida al caso actual del artículo 1.902 y párrafos primero y cuarto del 1.903 de nuestro Código Civil , constante doctrina científica y jurisprudencial que en el cuerpo de este escrito quedará mencionada. Extracto del motivo: El artículo 1.902 del Código Civil hace responsable al que con sus actos cause daño a otro por actuar con culpa o negligencia. Pero ciencia y jurisprudencia tamizan esa culpa o negligencia como la falta de cuidado exigible a un buen padre de familia. Y aunque el daño no haya sido causado directamente por el que se imputa responsable, el artículo 1.903 del Código Civil , en sus párrafos uno y cuatro, nos hace responsables también, si quien cometió el acto dañoso fue un dependiente a nuestro servicio, en atención (proyectamos ya sobre nuestro caso) a que aun no causantes directos del daño, se imputa haber incurrido en una falta de vigilancia "culpa invigilando", sobre el dependiente causante real, y cuya vigilancia se entiende que de haber existido hubiese podido evitar el daño. Pero ciencia y jurisprudencia matizan esta exigencia haciendo preciso el evidenciamiento de que la vigilancia prestada ha sido inferior a la que hubieraprestado un buen padre de familia, y que ha sido precisa y específicamente por esta falta de vigilancia por lo que el dependiente incurrió en la culpa, pues si entre el acto de dependiente y patrono giran otros factores que han podido ser cooperadores al daño, la relación laboral se rompe y no ha lugar ya de imputación al patrono por la falta de "invigilando" En el presente caso, declarada en la sentencia como causa del daño una culpa exclusiva del dependiente al mantener cerradas unas válvulas de paso de aire de un compresor que sólo sus manos manejaban, y produciéndose una explosión; exonerados los Armadores patronos de esta culpa concreta por la sentencia de la Audiencia Territorial en atención a la elección de tal dependiente, aun aceptando que no prosperasen los motivos anteriores y sólo a efectos dialécticos, que el no funcionamiento de otra válvula, la de seguridad, independiente de las manuales, y también a cargo del Maquinista, haya podido jugar algún papel en la explosión, la competencia del propio maquinista cuidador de tal válvula, la existencia, de un Capitán de la Marina Mercante al mando del buque y todos sus elementos, la revisión periódica de una inspección por un organismo estatal y la específica de los Inspectores de la Compañía "Bureau Véritas" en cada varada del buque, reflejando sobre los Armadores una perfecta y absoluta normalidad, alejan la posibilidad de que en estas circunstancias se pueda acusar a los Armadores de una falta de vigilancia sobre este minúsculo instrumento del buque, válvula de seguridad, amén de la existencia de negligencia que haya podido tener el maquinista con la válvula de seguridad y la existencia fuera de los Armadores de una serie de factores que rompen el nexo de causalidad entre daño y Armador.

Cuarto

Infracción, según el párrafo primero del artículo 1.691, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el amparo del párrafo primero del artículo 1692, por violación al no haber aplicado el párrafo séptimo del artículo 1.903 del Código Civil . Extracto del motivo: El último párrafo del artículo 1.903 del Código Civil establece que esta responsabilidad de los dueños o directores por los perjuicios que causen sus dependientes, quedará sin efecto en cuanto se pruebe que se empleó toda la diligencia de un buen padre de familia. Todo cuanto hemos expuesto en los motivos anteriores, evidencian hasta la saciedad que el más extremoso de los padres de familia no hubiese podido practicar respecto a la válvula de seguridad del buque "Manuela Rial" más diligencia en la inspección que la que los Armadores y hoy recurrentes han prestado. Considerarles, no obstante esto, por la sentencia recurrida, consideramos respetuosamente que supone una no aplicación del precepto invocado y que da entrada a este motivo del recurso.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente y no habiendo comparecido la contraparte, se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por su manifiesto interés para la decisión del recurso, importa destacar los siguientes datos, que sobre estar fehacientemente acreditados en las actuaciones, no han sido tema de contradicción ni puestos en tela de juicio por los organismos jurisdiccionales de una y otra Instancia: Primero. Don Clemente , fallecido esposo de la demandante y recurrida, que venía prestando desde el año 1964, cuando menos, servicios profesionales como Motorista de categoría primera en la motonave de cabotaje "Manuela Rial", perteneciente a la empresa armadora "Sicar, S. L.", y a don Sebastián (hecho primero de la demanda y copia del parte de accidente presentado con el escrito instaurador del proceso), obtuvo con fecha 14 de julio de 1976, pero con antigüedad retrotraída al 24 de mayo anterior (folio 57), el título de "Mecánico naval de primera clase", y en su virtud, "estaba facultado para desempeñar el cargo de Jefe de Máquinas del buque nombrado "Manuela Rial", en cuyo certificado de navegabilidad consta que su maquinaria propulsora tiene una potencia de 600 CV." (certificación de la Subsecretaría de la Marina Mercante a los folios 71 y 106), por cuanto el artículo 4, apartado 5 A, del Decreto 2.596 de 1974, de 9 de agoto, permite a tales técnicos "desempeñar el cargo de Jefe de Máquinas en buques de cualquier sistema de propulsión de potencia hasta 900 CV., a excepción de aquellos cuyo mando corresponda a Capitán de la Marina Mercante" (la misma certificación). - Segundo. El día 17 de julio de 1976, cuando el referido buque efectuaba la maniobra de salida del puerto de Corcubión, explotó el tubo compresor de las botellas de arranque en la máquina principal, saliendo proyectado el "separador de aceite", que golpeó en la cabeza al infortunado don Clemente , causándole tan graves lesiones que su muerte se produjo inmediatamente. Tercero. Seguido el correspondiente procedimiento por la Auditoría de la Zona Marítima del Cantábrico, obra en las actuaciones el informe de un Ingeniero Naval, Inspector de Buques de La Coruña, en el que se hace constar que "reconocido el tubo reventado que ocasionó la muerte, se encontró sin defectos que pudieran provocar el reventón a la presión normal de trabajo", lo que lleva a ese dictaminante a concluir dando "como causa más probable que las válvulas que comunican el compresor con las botellas estaban cerradas y la válvula de seguridad del compresor no funcionó, lo que dio lugar a una acumulación de presión anormal en el tubo, que originó aquel efecto" (folio 38); y el Capitán de Corbeta Juez tractor de las diligencias, sienta el aserto de que "en todo caso el accidente, originado al estar las válvulas que comunicanel compresor con las botellas cerradas, únicamente es achacable a un descuido del propio Motorista fallecido, ya que era quien las manejaba" (folio 42). - Cuarto. El buque "Manuela Rial" había sido objeto del preceptivo reconocimiento anual en el mes de noviembre de 1975, sin que se hubieran observado anormalidad ni defecto alguno en sus partes componentes, y por lo tanto tampoco en sus aparatos propulsores (certificado de navegabilidad, a los folios 110 y 111).

CONSIDERANDO que en su tarea ponderativa de tales antecedentes la sentencia recaída en el primer grado, y asimismo la de la segunda, al asumir su argumentación, no dejan de establecer que la explosión fue "debida a fallo humano, en definitiva, a negligencia de la propia víctima encargada del funcionamiento de las máquinas, pudiendo incluso hablarse de su culpa exclusiva", pero acogen la pretensión de resarcimiento entablada por la viuda sin otra base que la meramente especulativa de que a pesar de las inspecciones anuales a que fue sometida la nave, la válvula de seguridad no se hallase en debidas condiciones de funcionamiento por "la previsible y evitable acción corrosiva del mar, que, como la experiencia demuestra, llega a producir una especie de lámina, que formando un "cuerpo", puede incluso afectarla, impidiendo la seguridad de su función", por lo que sobre tal hipótesis, no basada en hecho alguno que el proceso permita sospechar siquiera, se levanta la tesis de la culpabilidad de los propietarios del buque por no haber desarrollado, "ya sea a través del personal encargado del mantenimiento de las máquinas con la necesaria exigibilidad, las actividades necesarias de control y revisión, o bien por los inspectores de la propia empresa naviera, ya no sólo en cada varada o anualmente, sino cada vez que las máquinas del buque se pongan en funcionamiento" (Considerando segundo de la sentencia del Juez, aceptado por la Sala "a quo").

CONSIDERANDO que aun sin desconocer en la esfera de la culpa extracontractual la evolución experimentada por el principio subjetivista en la doctrina y en la jurisprudencia hacia pautas propias de la responsabilidad objetiva, bien imponiéndola como contrapartida de la actividad provechosa, pero generadora de riesgo para los demás ("ubi emolumentum, ubi onus"), ora acudiendo a la inversión o tenuación de la carga de la prueba o a la elevación de nivel del cuidado exigible, que ha permitido hablar de la regla del "agotamiento de la diligencia", en modo alguno viene permitida la exclusión sin más - aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la presente realidad social y técnica - del básico principio de la responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo, según han recordado las sentencias de 14 de diciembre de 1976 y 27 de abril de 1981, lo que comporta la indeclinable necesidad de que el acto dañoso tenga que ser antijurídico, por vulnerar una norma, aun la más genérica ("alterum non laedere"), protectora del bien lesionado, y culpable, esto es, imputable a negligencia (o dolo) del agente, por más que la diligencia obligada (que habrá de ser "irreprochable", como dijera esta Sala) abarque, según doctrina legal repetida, no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino también todos los que la prudencia imponga para prevenir el daño; y desde luego, habrá que partir del postulado, como tal irrefutable (sentencias de 17 de octubre de 1974, 12 de abril de 1975 y 3 de abril de 1979), de que la culpa de la víctima exonera al agente cuando es único fundamento del resultado, rompiendo el nexo causativo, pues por manifiesto ha de tenerse que en tal supuesto no autorizan la condena de otro el precepto legal, la equidad ni la lógica.

CONSIDERANDO que censurable en casación la conducta a enjuiciar y la relación de causalidad como factores valorativos de índole jurídica acudiendo a la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal , siempre guardando el debido respeto a la base fáctica no impugnada (sentencias de 26 de octubre de 1981 y 23 de enero de 1982, como más recientes sobre el particular), dicho se está que la resolución combatida reprocha a los recurrentes demandados una conducta teñida de negligencia por no haber procedido a la "revisión necesaria de las máquinas del buque", que debió hacerse "cada vez que se pongan en funcionamiento", lo que ciertamente entraña la atribución de responsabilidad directa y propia basada en el artículo 1.902 del Código Civil , por omisión de cuidado en el mantenimiento del elemento motriz (sentencias de 25 de octubre de 1980), revestida de sustantividad frente al proceder culposo "in operando" de la víctima del suceso relatado; y es por razón de su trascendencia en el conjunto del recurso que deba ser examinado preferentemente el motivo tercero, con relación al cual los restantes aparecen formulados en tono subsidiario, que al amparo del ordinal primero de aquel precepto adjetivo denuncia la aplicación indebida de los artículos 1.902 y 1.903, párrafos primero y cuarto, del Código Civil , alegando que en la empresa armadora p en don Sebastián no concurre negligencia alguna, sino que la causa del resultado dañoso se encuentra en la culpa de la víctima, al mantener cerradas las válvulas de paso del aire de un compresor, y que aun admitiendo a erecto dialécticos la posible coeficiencia en la explosión de la válvula de seguridad, este dispositivo se hallaba también a cargo del Maquinista siniestrado.

CONSIDERANDO que es diáfana la prosperabilidad del motivo así enunciado, pues construida por el Tribunal sentenciador la versión de la culpabilidad de los recurrentes sobre el doble presupuesto del hipotético defectuoso estado de limpieza de la válvula de seguridad - suposición, por otra parte, no asentado en ningún medio demostrativo - y el reproche al naviero y al propietario del buque delincumplimiento de la obligación que le impone en orden a "las actividades necesarias de control y revisión de las máquinas", no se oculta que aun prescindiendo de la decisiva intervención que en el desencadenamiento del luctuoso suceso tuvo la grave desatención del marido de la recurrida al mantener cerradas las válvulas mencionadas, tampoco cabría atribuir a "Sicar, S. L.", ni a don Sebastián el cometido que se pone a su cuenta como empresa naviera y propietario del buque, respectivamente, ya que el artículo 632, segunda parte, regla tercera, del Código de Comercio establece como específica obligación del Jefe de Máquinas (empleo que don Clemente desempeñaba en la motonave "Manuela Rial") la de mantenerlas "en buen estado de conservación y limpieza", realizando lo conveniente "a fin de que estén siempre dispuestas para funcionar con regularidad, siendo responsable de los accidentes o averías que por su impericia o descuido se causen al aparato motor, al buque y al cargamento", precepto con el que se concilia la Ordenanza de Trabajo en la Marina Mercante de 20 de mayo de 1969, que en su artículo 18 hace responsable a dicho miembro de la dotación con funciones técnicas, al que compete "la dirección y conducción de los equipos propulsores principales y auxiliares", del "buen funcionamiento de los servicios asignados al departamento de máquinas", incluso confiriéndole autoridad sobre el "contramaestre de máquinas o calderetero" (artículo 24).

CONSIDERANDO que a tenor de lo expuesto no cabe apreciar antijuridicidad alguna en el proceder de los recurrentes, ni siquiera en el genérico sentido de haber faltado a un mandato amplio de diligencia con relación a bienes jurídicamente protegidos; sino que el lamentable suceso provino de la negligencia de la propia víctima, incumpliendo obligaciones (abrir las válvulas de comunicación del compresor y, en su caso, mantener en debidas condiciones de limpieza y operatividad la válvula de emergencia o seguridad) que formaban parte de su cometido profesional como técnico de las máquinas del buque, todo lo cual lleva a la estimación del motivo analizado, descartando el examen de los demás por innecesario.

CONSIDERANDO que en consecuencia procede acoger el recurso, casando la sentencia impugnada y dictando por separado la correspondiente, según lo ordenado en el artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la entidad "Suministros e Industrias Castro Rial, Sociedad de Responsabilidad Limitada" (Sicar, S. L.)", y don Sebastián , contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, con fecha 14 de octubre de 1980 , resolución que casamos y anulamos. Comuníquese la presente y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, con devolución de las actuaciones remitidas.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán. Antonio Fernández. Jaime de Castro García. Jaime Santos. Cecilio Serena. Rubricados.

Publicación. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime de Castro García, Magistrado del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 27 de mayo de 1982. - José Dancausa. - Rubricado.

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