SAP Burgos 179/2000, 20 de Marzo de 2000

PonenteMARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
ECLIES:APBU:2000:430
Número de Recurso626/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/2000
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 179.

En Burgos a. veinte de marzo de dos mil

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 626/99 dimanante de los autos Juicio Menor Cuantía núm. 169/99 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Burgos sobre reclamación de cantidad en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 19 de noviembre de 1999 en el que han sido partes como demandante- apelante DON Antonio , mayor de edad, vecino de Benidorm (Alicante), representado por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por la Letrado doña Carolina Miguel Sancho; y, como demandado-apelado DON Luis Pablo , mayor de edad, vecino de Burgos, representado por el Procurador don Carlos Aparicio Alvarez y defendido por el Letrado don Fernando Castro Palacios, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Esther Villímar San Salvador, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. : Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta Por Antonio contra Luis Pablo absuelvo a la parte demandada de las pretensiones actoras. Sin hacer expresa imposición de costas.

  2. : Notificada la anterior resolución a las partes por la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos e impugnado por la parte contraria acordando la remisión de autos a esta Sección de la Audiencia Provincial.

  3. Recibidos los autos y seguido el recurso por todos sus trámites en el procedente se acordó señalar para la celebración de vista el día 9 de marzo de 2000 a la que asistieron los Letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones

  4. En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La primera de las pretensiones de la demanda fue la condena al demandado, D. Luis Pablo al pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados a su hermano D. Antonio como consecuencia de la ocupación indebida de la vivienda de propiedad de éste ultimo, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Burgos y por los destrozos que ocasionó en ella; indemnización que cifra por ambos conceptos en la suma de 8 millones de pesetas, sin perjuicio de la que en el juicio resultare acreditada. En segundo lugar, sea condenado el citado demandado al pago de la deuda contraida con el actor desde la muerte del padre de ambos, en razón a un préstamo que en su día realizaron los padres de ambos litigantes, en favor del demandado y que en atención a la cantidad que se acredite prestada, debereintegrarle tanto de principal e intereses, ya la suma de 1.259.773 pesetas o bien la de 812.852 pesetas.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, argumentando respecto de la indemnización de daños y perjuicios que la pretendida acción de responsabilidad extracontractual estaba prescrita, mas por aplicación del principio "iura novit curia", considerando que la acción entablada pudiera tener encaje en el artículo 1063 del Código Civil, entró en el fondo del asunto, considerando que los daños denunciados no eran imputables al demandado, sino a la falta de mantenimiento de la vivienda desde hacía mas de 15 años, por tanto, achacables a la usufructuaria, la fallecida madre de ambos demandados y respecto de los perjuicios por la ocupación ilegal de la vivienda entendió que no fueron acreditados debidamente. En cuanto a la deuda correspondiente al préstamo, el juez a quo resolvió que se había operado la compensación con la cantidad que el demandado durante años envió a sus padres mediante remesas de marcos alemanes y, en todo caso que de afirmarse la existencia del préstamo puede calificarse como una donación valida y eficaz y no inoficiosa conforme a los artículos 618, 632 y 636 y concordantes del Código Civil).

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación se funda en que la acción ejercitada de indemnización de los daños y perjuicios, aunque se apoye en el principio culpabilístico consagrado en el artículo 1902 del Código Civil no es la de responsabilidad extracontractual o aquiliana, sino que se basa en el dolo y no en la culpa, como así se refleja en los Fundamentos jurídicos de la demanda, al aludir a "la manifiesta temeridad y mala fe del demandado o que éste actuó dolosamente, porque sabia perfectamente de la naturaleza injusta de su actuación y, en consecuencia el plazo de prescripción de la acción es el de 15 años previsto en el artículo 1964 del Código Civil.

La acción nacida por consecuencia de daño causado por hecho ilícito tiene distinta regulación según que éste sea o no delito o falta, pues, en caso afirmativo, la obligación civil nacida de infracción penal se rige por las disposiciones del CP, (artículo 1092 del C. Civil), mientras que en caso negativo la acción, como nacida de la conculcación de obligación derivada de acto u omisión en que interviene culpa o negligencia no penada por la Ley, queda sometida a lo establecido en los artículos 1902 a 1910 Código Civil (artículo 1093 del Código Civil); en el primer caso el plazo de prescripción es el general de 15 años del artículo 1964 del Código Civil. , mientras que en la segunda es el de 1 año establecido en el artículo 1968-2º del mismo cuerpo legal. Ahora bien, la responsabilidad civil dimanante de todo delito o falta, por ser consecuencia indeclinable de una responsabilidad criminal anterior y...

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