STS, 26 de Febrero de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 1982

Núm. 251.-Sentencia de 26 de febrero de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valladolid de 7 de octubre de

1980.

DOCTRINA: Hurto. Apoderamiento con intención de lucro de la cosa perdida encontrada. Elementos

que integran el delito. Actos externos que evidencien el propósito de adueñamiento de la cosa

encontrada.

Desde el punto de vista de "lege lata" a nadie le puede ofrecer la menor duda respecto que el

incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa perdida encontrada y su apoderamiento con

intención de lucro, genera el delito previsto y penado en el número segundo del artículo 514 del Código Penal , integrado por los siguientes elementos: Un elemento objetivo-normativo, cual es, el

de que se trate de cosa perdida; una acción de apoderamiento; un elemento subjetivo del injusto,

como es el ánimo de lucro y el dolo de apropiación, que en el aspecto intelectivo comporta el

conocimiento de la ajeneidad de la cosa y, en el volitivo, la voluntad o intención de hacerla propia. Y

a este respecto, este Tribunal ha declarado que para valorar la posible creencia del agente respecto

a la condición de la cosa habrá que entender, en cada caso concreto, a las circunstancias de

persona, cosa y lugar, pero que en general, se debe entender que quien entregó la cosa debió

suponer su condición de pérdida cuando por la propia naturaleza o valor intrínseco de ella, el

abandono de la misma por su propietario sea contrario al modo normal de suceder las cosas en el

decurso de la vida ordinaria, por lo que resulta inverosímil la presunción de abandono y, en cambio,

completamente presumible el que hubiese sido perdida por su dueña, pero que debe aceptarse la

alegada creencia del agente de que la creía abandonada cuando pueda resultar racional por la

naturaleza o escaso valor de la cosa, por el lugar en que se encontrase o por otra circunstanciaanáloga. Por lo que respecta al requisito del dolo, es de observar, que como ni en el Ordenamiento

Civil ni en el Penal, al regular la obligación de entrega de la cosa perdida y el correlativo delito no se

introduce elemento cronológico alguno, en cuanto que no se hace referencia a ningún plazo para

hacer la entrega o depósito de la cosa, y como el acto originario de coger la cosa y de su tenencia

es lícito, se puede presentar el problema de determinar en qué momento la tenencia se transforma

de lícita en criminalmente ilícita, o lo que es lo mismo, el momento consumativo del delito y, al

efecto, la voluntad de adueñamiento ha de tenerse por concurrente y, en consecuencia, por

consumado el delito, cuando exista un acto externo que evidencie el inequívoco propósito de

adueñamiento, como son los de consumo, disposición y ocultación, pero que mientras estos actos

no se hayan producido y no sea comprobable la intención del tenedor de hacer suya la cosa

encontrada, no se puede entender cometido el delito, ya que no lo constituye por sí sólo el

incumplimiento de la obligación o deber civil, impuesto en el artículo 615 del Código Civil , ni la

simple tenencia más o menos prolongada, sobre todo, si no rebasa ciertos límites.

En la villa de Madrid, a 26 de febrero de 1982

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Pedro Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia de Valladolid de fecha 7 de octubre de 1980, en causa seguida al mismo por delito de hurto, estando representado por el Procurador don Nicanor Alonso Martínez, defendido por el Letrado don Juan Bautista Martínez Fernández de Velasco, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado y así se declara: A principios de 1978, Pedro Miguel , hizo una subcontrata para el derribo de parte del Palacio Arzobispal; durante la demolición los camiones llevaban escombros a su finca de Overuela, Pago de Hoyos, cañada de Fuente Ararga. Entre los materiales de derribo aprecieron libros antiguos del siglo XVIII, que teniendo ostensible valor el subcontratista se apropió de ellos y no hizo gestión para devolverlos a su propietario, que es la Autoridad Eclesiástica. El 20 de septiembre de 1978 la Policía se trasladó a la finca de Pedro Miguel , quien hizo entrega de diez libros que se entregaron en depósito al Arzobispo. Son cantoral, misales, antifoniario, breviarios romanos, y un libro con 62 láminas con escenas de la vida de San Felipe Neri. Han sido tasados pericialmente al folio 18 por 66.000 pesetas.

RESULTANDO que en la estimada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos del delito de hurto del artículo 514, segundo, castigado en el 515, tercero, del Código Penal . No se da el tipo agravatorio del artículo 516, segundo porque los libros religiosos aparecieron al desparramar los escombros en la finca de Overuela, que es cuando el procesado los cogió, apropiándoselos, que de dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autor el acusado Pedro Miguel por haber ejecutado material, voluntaria y directamente los hechos que le integran, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Miguel , como autor de un delito de hurto del artículo 514, segundo, y castigado en el 515, tercero, del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. También le condenamos al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Hágase entrega definitiva al Arzobispo de Valladolid de los libros recuperados. Reclámese del Instructor la urgente remisióndebidamente terminada de la pieza de responsabilidad civil de procesado.

RESULTANDO que la defensa de Pedro Miguel , basa el recurso en el siguiente motivo: Único. Por infracción de ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 514, segundo, del Código Penal . Dicho artículo, en su párrafo segundo , dice "Son reos de hurto los que, encontrándose una cosa perdida, se la apropiasen con intención de lucro", y, como quiera que en los hechos probados se desprende que el recurrente nunca intentó lucrarse con unos libros viejos que se había encontrado entre unos escombros y que, cuando se los pidieron, inmediatamente, los devolvió, estima indebidamente aplicados los preceptos citados.

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el acto de la Vista mantuvo su recurso el que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que desde el punto de vista de "lege lata" a nadie se le puede ofrecer la menor duda respecto que el incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa perdida encontrada y su apoderamiento con intención de lucro, genera el delito previsto y penado en el número segundo del artículo 514 del Código Penal , integrado por los siguientes elementos: Un elemento objetivo- normativo, cual es, el de que se trate de cosa perdida; una acción de apoderamiento; un elemento subjetivo del injusto, como es el ánimo de lucro y el dolo de apropiación, que en el aspecto intelectivo comporta el conocimiento de la ajeneidad de la cosa y, en el volitivo, la voluntad o intención de hacerla propia.

CONSIDERANDO que ellos no obstante, la repugnancia que siempre ha sentido la generalidad de la doctrina hacia la tipificación como delito del incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 615 del Código Civil , equiparando, a efectos de responsabilidad penal, a los comúnmente denominados hurto propio y hurto impropio comprendidos, respectivamente, en los números primero y segundo del precitado artículo 514 del Código Penal , hace el que debe ponerse especial cuidado en la investigación tendente a descubrir y determinar si han concurrido o no todos los referido elementos integrantes de este delito y, a su vez aconseja aplicar con generosidad el principio "in dubio pro reo", cuando no aparezca plenamente acreditada la base fáctica de cada uno de los mentados elementos integrantes de la figura delictiva.

CONSIDERANDO que por lo que respecta al primero de los citados requisitos como es el relativo al conocimiento de cual sea, realmente, la condición jurídica de la cosa encontrada, es decir, si se trata de una cosa pérdida o de una "res nulius" por haber sido abandonada por su dueño, como es evidente, la certeza absoluta de cual se la verdadera situación jurídica de la cosa tan solo se puede tener con posterioridad al hallazgo, una vez que el propietario, o, anterior propietario, haya manifestado cual era la verdadera de las dos en la que la cosa podría encontrarse pues entre tanto, tan solo se puede operar con presunciones de verosimilitud o cálculos de probabilidades y así, al efecto, este Tribunal ha declarado que para valorar la posible creencia del agente respecto a la condición de la cosa habrá que atender, en cada caso concreto, a las circunstancias de persona, cosa y lugar, pero que en general, se debe entender que quien encontró la cosa debió suponer su condición de pérdida cuando por la propia naturaleza o valor intrínseco de ella, el abandono de la misma por su propietario sea contrario al modo normal de suceder las cosas en el decurso de la vida ordinaria, por lo que resulta inverosímil la presunción de abandono y, en cambio, completamente presumible el que hubiese sido perdida por su dueña, pero que debe aceptarse la alegada creencia del agente de que la creía abandonada cuando pueda resultar racional por la naturaleza o escaso valor de la cosa, por el lugar en que se encontrase o por otra circunstancia análoga.

CONSIDERANDO que, a su vez, por lo que respecta al requisito del dolo, es de observar, que como ni en el Ordenamiento Civil ni en el Penal, al regular la obligación de entrega de la cosa perdida y el correlativo delito no se introduce elemento cronológico alguno, en cuanto que no se hace referencia a ningún plazo para hacer la entrega o depósito de la cosa, y como el acto originario de coger la cosa y de su tenencia es lícito, se puede presentar el problema de determinar en qué momento la tenencia se trasmita de lícita en criminalmente ilícita, o lo que es lo mismo, el momento consumativo del delito y, al efecto, la voluntad de adueñamiento ha de tenerse por concurrente y, en consecuencia, por consumado el delito, supuesto que concurran los demás elementos integrantes del mismo, cuando exista un acto externo que evidencie el inequívoco propósito de adueñamiento, como son los de consumo, disposición u ocultación, pero que mientras estos actos no se hayan producido y no sea comprobable la intención del tenedor de hacer suya la cosa encontrada, no se puede entender cometido el delito, ya que, como queda dicho, no lo constituye por sí sólo el incumplimiento de la obligación o deber civil, impuesto en el artículo 615 del Código Civil , ni la simple tenencia más o menos prolongada, sobre todo, si no rebasa ciertos límites.

CONSIDERANDO que en aplicación, al caso de autos, de toda doctrina anteriormente expuesta, sellega a la conclusión de que procede, con estimación del único motivo del recurso, interpuesto al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante el que se denuncia la infracción de los dispuesto en el artículo 514, segundo, del Código Penal , casar la sentencia recurrida por la que se condena al procesado como autor de un delito de hurto, pues al aparecer del relato fáctico que el procesado encontró los libros, en la escombrera en la que fueron depositados los escombros procedentes del derribo de parte del Palacio Arzobispal de Valladolid, y que los libros no tenían otro valor que el que les daba su antigüedad, por ser del siglo XVIII, valor que, como es obvio, no es apreciable más que por un profesional en la compraventa de antigüedades o personas de determinado nivel cultural, en ninguna de cuyas dos circunstancias aparece que se encontrase el procesado, máxime si trata de libros que por no hallarse en perfecto estado de conservación puedan presentar el aspecto de libros de desecho, hay que aceptar su versión de que creyó que se hallaban abandonados, pues tal creencia ha de calificarse como racional, ya que, como queda dicho, tanto por el lugar en el que se realizó el hallazgo como por la vetustez de los libros, es normal que la generalidad de las gentes pudieran creer que eran "res nulius", encontrándose, pues, ante un supuesto error de tipo por desconocimiento racional de la ajenidad de la cosa.

CONSIDERANDO que, además, del resultando de hechos probados tan sólo aparece que el procesado había recogido los libros y que los tenía en su poder habiéndolos entregado al primer requerimiento que se le hizo, pero no que durante los meses que los retuvo hubiese realizado ninguno de los referidos actos inequívocos demostrativos de su indudable intención de apoderamiento definitivo o adueñamiento, por lo que es evidente, que del relato histórico tampoco aparece la base fáctica sustentadora del dolo típico, lo que por sí solo, obligaría a estimar lo postulado por el recurrente.

CONSIDERANDO que frente a tales conclusiones no pueden prevalecer las afirmaciones que se hacen en el resultando de hechos probados respecto al valor ostensible de los libros y al ánimo de apropiárselos, dado que no constituyen hechos y sí simples juicios de valor, como tales revisables en casación, y que este Tribunal no comparte por las razones anteriormente expuestas.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Pedro Miguel , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia de Valladolid de fecha 7 de octubre de 1980 , en causa seguida al mismo por el delito de hurto, declarando de oficio las costas. Devuélvase el depósito que tiene constituido. Comuníquese esta sentencia a la que a continuación se dicta a la referida Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos. Bernardo F. Castro Franco. Manuel García Miguel. Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, en la audiencia publica que se ha celebrado en el día de la Fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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