SAP Valencia 735/2013, 8 de Octubre de 2013

PonenteJUAN BENEYTO MENGO
ECLIES:APV:2013:4111
Número de Recurso224/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución735/2013
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCI A

Rº Apelación nº 224/2013

Juicio Faltas nº 338/2012

Juzgado de 1ª Instancia e Instr. Nº 3 de Lliria

SENTENCIA NÚMERO 735/2013

En la Ciudad de Valencia a 8 de octubre de 2013 .

D. JUAN BENEYTO MENGÓ, Magistrado titular de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instr. Nº 3 de Lliria registrados en el mismo con el número 338/2012, correspondiéndose con el rollo número 363/2012.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante el Letrado D. ANTONIO BEAUS CLIMENT en nombre y representación de Eulalio y en calidad de apelado EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 6 de marzo de 2013 disponía: " DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Eulalio como autor de una falta de apropiación indebida a la pena de treinta días multa con una cuota diaria de cuatro euros, todo ello con imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO

Motivos del recurso: error en la apreciación y valoración de las pruebas vulnerando el principio de presunción de inocencia al no existir prueba alguna en contra del recurrente.

TERCERO

Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 12 de julio de 2013.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que declara: "Resulta probado y así se declara que, el día 12 de octubre de 2012, Eulalio conducía el vehículo Nissan Ztrail matrícula ....DDD por las inmediaciones del Centro Comercial Carrefour cuando localizó un carro de la compra color azul, que se encontraba en una explanada próxima al Centro Comercial, y, con ánimo de obtener un beneficio propio y conociendo que se trata de un carro de la compra de los utilizados habitualmente por el establecimiento Carrefour, lo introdujo en su vehículo. Una vez presentada la correspondiente denuncia por el establecimiento Carrefour y siendo citado para la celebración del acto del juicio, Eulalio acudió al Centro Comercial Carrefour y devolvió el carro de la compra en condiciones idóneas. El carro de la compra está valorado en 124,70 euros."

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación, alegando como motivos del recurso error en la apreciación y valoración de las pruebas vulnerando el principio de presunción de inocencia al no existir prueba alguna en contra del recurrente.

SEGUNDO

Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio "in dubio pro reo" citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 1978\2836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\16), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)."( STS 15-1-2007 ).

Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985\174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985\175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986\169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987\150 ]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice...

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