STS, 24 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 1982

Núm. 133.-Sentencia de 24 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Carlos Antonio .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de

Barcelona, de 4 de diciembre de 1979.

DOCTRINA: Testamento: Interpretación: voluntad del testador.

Ya desde el Digesto y las Partidas, toda doctrina y jurisprudencia de esta Sala, de consuno con lo

dispuesto en el artículo 675 del Código Civil, señala como elemento primordial para conocer la voluntad del testador (primera Ley del acto «mortis causa») el tenor del propio testamento y, dentro

de su tenor, atenerse a su literalidad «a no ser -dice el Código con casi la mismas palabras que las

de las Partidas- que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador», y sólo si la duda

apareciera «se observará lo que aparezca más conforme a la intención» pero «según el tenor del

mismo testamento» (artículo 675 ), sin ser lícito al intérprete, como decían ya las sentencias de 17

de abril de 1893 y 11 de marzo de 1898, extender las disposiciones testamentarias a más de su

expresión literal, y sólo permisible la búsqueda, por otros medios probatorios, de la voluntad

testamentaria, cuando ésta aparezca expresada de modo oscuro, ambiguo o se de contradicción

entre la intención y las palabras utilizadas para expresarla (sentencias de 5 de marzo de 1944, 6 de

febrero de 1958, 19, de noviembre de 1964), lo que indica que, de no existir esa oscuridad o

discrepancia, el criterio prioritario será el literal, si las palabras son llanas y siempre, por supuesto,

otorgando a las mismas el sentido que de ellas se desprenda en relación con las circunstancias

personales y sociales concurrentes, pues como señala la doctrina y la sentencia de esta Sala de 5

de junio de 1979, el testamento, declaración de voluntad constitutiva de un negocio jurídico, se

produce teniendo como fundamento una constelación de antecedentes tácticos, considerados por

el causante en el momento de expresar la disposición.En la villa de Madrid, a 24 de marzo de 1982;

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Figueras por doña Ángela , mayor de edad, casada, sin profesión especial y vecina de Caicaudun, contra don Carlos Antonio , mayor de edad, viudo, jubilado y vecino de San Pedro Pescador (Gerona), sobre acción reivindicatoría; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri y con la dirección del Letrado don Juan José Valverde Perea, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y con la dirección del Letrado don Pablo Sanz Gutian.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José María Ylla Punti en representación de doña Ángela , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Figueras demanda de mayor cuantía contra don Carlos Antonio sobre acción reivindicatoría, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que doña Ángela , es dueña por legítimos títulos de las fincas regístrales siguientes. 1.º Pieza de tierra campo en el territorio « DIRECCION000 » de superficie aproximada una vesana equivalente a 21 áreas con 87 centiáreas y expresa sus linderos. 2.º Pieza de tierra campo en igual territorio « DIRECCION000 » de cabida aproximada una vesana, equivalente a 20 áreas con 87 centiáreas y dice sus linderos. 3.º Pieza Pieza de tierra campa en el territorio « DIRECCION001 » de cabida aproximada tres cuartos de vesana equi valentes a 16 áreas con 40 centiáreas y la delimita. 4.º Pieza de tierra campo en el territorio « DIRECCION002 » de superficie aproximada cuatro vcesanas, equivalentes a 87 áreas con 49 centiáreas y la delimita. 5.º Una casa compuesto de planta baja y un piso señalada de número NUM000 , en la Plaza de DIRECCION003 de la villa de San Pedro Pescador, de superficie, en junto 84 metros, de la que corresponde a la casa 50 metros cuadrados y el resto al pajar y patio anexos.- Segundo. Que las descritas fincas las adquirió su mandante por compraventa a don Jose Carlos , en escritura pública de 23 de agosto de 1972.-Tercero. Que el demandado don Carlos Antonio , se encuentra en posesión de las señaladas fincas, sin título ni derecho para dicha posesión.-Cuarto. Que las fincas que posee el demandado son aquellas que su principal adquirió a don Jose Carlos y existe total identidad entre las fincas reivindicadas y las que pose el demandado.-Quinto. Se celebró acto de conciliación sin avenencia. Después de exponer como fundamentos de derecho los que estimó aplicables, terminaba suplicando al Juzgado se dictase sentencia declarando que su mandante es el único titular dominical de aquellas fincas descritas en el primero de los hechos y se condene al demandado a dejar las indicadas fincas, libres, vacuas y expeditas a disposición de la actora y condenándole al pago de las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Jose Carlos , compareció en los autos en su representación el Procurador doña Ana María Bordas Poch que contestó a la demanda y formuló reconvención, oponiendo a la misma: Primero. Que negaba la realidad fáctica invocada de adverso, reconociendo únicamente lo que expresamente se admita en este escrito y en reconvención.-Segundo. Que clon Rodrigo , abuelo de don Jose Carlos , que fue quien vendió a la actora los bienes objeto de la presente litis contrajo matrimonio con doña Lucía . De dicho enlace nacieron tres únicos hijos don Marcos , doña Sandra y doña Silvia . Que don Marcos , no contrajo matrimonio. Doña Sandra , contrajo matrimonio con don Eusebio , de cuyo enlace nacieron dos únicos hijos, doña Rebeca y don Jose Carlos , el cual fue el que vendió los bienes a la actora de este procedimiento. Que doña Silvia contrajo matrimonio con don Gabino , de cuyo enlace tuvieron una única hija doña María, la cual contrajo matrimonio a su vez con don Carlos Antonio , su principal, aquí demandado. Que don Rodrigo , propietario de los bienes que la actora ha conseguido inscribir a su nombre otorgó su único testamento el día 17 de noviembre de 1861. Que en dicho testamento, don Rodrigo legó a su esposa el íntegro usufructo de todos sus bienes, e instituyó heredero universal y libre de los mismos a su hijo don Marcos , estableciendo que si éste moría sin haber otorgado testamento o sin hijos, entonces lo sustituía por orden de mayor edad, por sus hijos doña Sandra y doña Silvia . Que fallecido don Rodrigo el día 18 de febrero de 1899, su esposa Lucía y su hijo don Marcos procedieron a inscribir a su nombre el usufructo y la nuda propiedad de los bienes relictos por aquél. Que con posterioridad a ello, falleció primeramente doña Lucía con lo que su hijo don Marcos consolidó el pleno dominio de aquellos bienes, sin embargo, don Gabino falleció en estado de soltería el día 2 de noviembre de 1941. Consiguientemente, y por no haber cumplido la condición impuesta por el testador, su padre, los bienes por éste relictos hicieron tránsito a doña Sandra , la cual pasó a ser única y universal heredera.-Tercero. Que en la casa pairal, vivían los miembros de la familia Jose Carlos , el tío soltero don Marcos que era el heredero de la hermana de esta doña Sandra , de su marido don Eusebio y de los hijos de estos doña Rebeca y don Jose Carlos . Que dicha familia se ocupaba únicamente de las tareas agrícolas. Que el demandado, junto con su esposa y los comunes hijos, así como junto con los padres deaquélla, vivían en la propia localidad. Que llegamos a la guerra civil española y concretamente el año 1939 don Jose Carlos abandona de forma repentina a su familia y con una mujer, con la que convivía doña Ángela y una hija de ésta, la hoy actora, se marchan a Francia. Ciertamente el impacto lúe muy grande para los viejos, el futuro heredero, dejó sola y abandonada a la familia, marchándose tranquilamente con su amante al extranjero. La actitud y comportamiento de don Jose Carlos produjo un impacto y disgusto tan grande a la familia, que poco después el podre enloqueció y perdió el juicio, deviniendo un total y completo incapaz. Insistieron acerca del demandado para que pasara a residir con ellos y cuidara el cultivo de las tierra, al que prometieron además, que otro día pasarían a ser de su patrimonio. Que su principal que contaba 33 años abandonó la casa que ocupaba en arrendamiento, dejó igualmente las tierras que cultivaba y se trasladó con su familia a vivir a la casa de la Plaza de DIRECCION003 en el año 1939. Que así su principal pasó a tomar las riendas de la casa. Que de lo relatado se desprende claramente que su principal pese a representarlo un gran sacrificio, aun llegaba a defenderse en orden al mantenimiento y sostén de su familia.-Cuarto. Que el demandado, comenzó a trabajar sin descanso en beneficio de la familia, procurando obtener un máximo rendimiento de las tierras. Que pasaron los años y por una parte nada se supo de don Jose Carlos y de su hermana Rebeca . Así llegaron al mes de noviembre de 1941 en que falleció don Marcos . Que fueron pasando los años y en noviembre de 1942 sintiéndose enferma doña Sandra otorgó testamento ante el Cura Párroco de San Pedro Pescador. En su testamento dejó usufructuario de sus bienes a su esposo y fallecido éste a su hermana Silvia . Legó a su hija Rebeca la legítima e instituyó heredero universal a su hijo don Jose Carlos , pero con la condición que regresara a San Pedro Pescador para hacerse cargo del patrimonio, para el caso de que no ocurriera así, instituyó heredera, de todos sus bienes a su hermana doña Silvia . Que doña Sandra , falleció en septiembre de 1943. Que por tanto a partir de aquel día, fallecida doña Sandra el patrimonio familiar, empezó a poseerlo el demandado con posesión civil, con ánimo de hacer los bienes propios, no olvidando la promesa que se le hiciera que casa y tierras le corresponderían y desde este día la posesión la ejerció de una manera pública, notoria y en concepto de dueño. Que posteriormente en el año 1943, falleció clon Eusebio y de esta forma paulatinamente murieron los tres miembros más antiguos de la familia quedando la hermana y cuñada de aquellos doña Silvia . Que a todo ello falleció primero don Gabino y posteriormente su esposa doña Silvia . Que su principal de forma pública, pacífica e ininterrumpidamente y en concepto de dueño, continuó poseyendo la casa y cultivo.-Quinto. Que su principal ha venido poseyendo en concepto de dueño y de forma pública, pacífica e ininterrumpida desde el 1." de septiembre de 1943, toda vez que en su caso su posesión habría de sumarse a la de los anteriores poseedores. Que doña Ángela requirió por primera vez al demandado, en noviembre de 1974, alegando que ella era la propietaria y esta fue la fecha en que por primera vez fue requerido su principal y resultaba claro que su principal, había adquirido por usucapión, o prescripción adquisitiva, el dominio de las fincas que ahora pretende reivindicar la demandante.- Sexto. Que la actora inscribió a su favor en el Registro de la Propiedad de Figueras los bienes que ahora pretende reivindicar el día 6 de noviembre de 1973 y aun admitiendo que el plazo de prescripción quedó interrumpido en dicha fecha el plazo de los treinta años había ya transcurrido.-Séptimo. Que negaban eficacia al artículo 34 de la Ley Hipotecaria , que no es de aplicación al presente caso toda vez que la actora no es compradora de buena fe por las razones siguiente: Que la actora es hija de Ángela que se marchó al extranjero con don Jose Carlos

. Que desde su marcha al extranjero don Jose Carlos no volvió nunca a España, excepto durante el verano de 1972. en que pasó unos quince días. Que en aquella ocasión don Jose Carlos aprovechó para llevar a cabo una maniobra, consistente en otorgar una escritura de inventario y manifestación de herencia y seguidamente y en el misma día vender a la actora los bienes. Que examinado el documento aportado de adverso, forzosamente habrían de darse cuenta que, la escritura de inventario y la de compra fueron otorgadas la misma fecha. Que igualmente la escritura aparta transmitirse los bienes libres de cargas y arrendatarios y el precio se fijó en 100.000 pesetas. Pero lo que llama la atención es que en dicho acto, dicha cantidad declaró tenerla ya recibida el vendedor. Que a la vista de lo expuesto es evidente que la protección registral no podía operar dado que la actora no podía ser considerada nunca como compradora de buena fe.- Octavo. Que no querían cerrar este primer motivo de oposición sin dejar de manifestar lo inmoral e injusto que sería que la Ley protegiera actos y comportamientos y conductas como la de la actora y la de don Jose Carlos . Que esta parte quería hacer constar que don Carlos Antonio no necesitaba de la buena fe para adquirir, tal como adquirió, por usucapión, los bienes que ahora pretende reivindicar la actora, su ininterrumpida posesión estuvo presidida siempre por la buena fe.- Noveno. Que los bienes objeto de litigio no podía verse despejado de ellos el demandado y su familia. Doña Sandra , madre de don Jose Carlos , otorgó testamento y dejó usufructuario de sus bienes a su esposo y fallecido éste a su hermana Silvia e instituyó heredero universal y libre a su hijo don Jose Carlos , pero con la condición de que regresara a San Pedro Pescador y caso de que no ocurriera así instituyó heredera de todos sus bienes a su hermana Silvia .-Décimo. Que se había puesto de manifiesto que don Jose Carlos abandonó a sus padres, marchándose con su amante al extranjero y no se había preocupado de su familia ni del patrimonio.-Decimoprimero. Que don Jose Carlos no cumplió nunca la condición impuesta por la testadora y aunque hubiera venido a España cada año para pasar unos días o unas vacaciones on habría cumplido la condición de su madre que quería que regresara de forma permanente y fija y se instalara en San Pedro Pescador y cuidara el patrimonio. Que en consecuencia la escritura de inventario y las subsiguientesanotaciones e inscripciones regístrales son nulas de toda nulidad, dado que para conseguir éste el señor Jose Carlos se atribuyó el carácter de heredero que no tenía.- Decimosegundo. Que lo relatado probaba claramente la improsperabilidad de la acción reivindicatoría que había de fundarse en título legítimo y justo, del que carece la actora, toda vez que su principal ha adquirido por usucapión el dominio de los bienes. Después de exponer los fundamentos de derecho que estimó aplicables, termina suplicando al Juzgado se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda, absolviendo a la misma a su principal, todo con expresa imposición de costas a la adversa. Que igualmente formulaba demanda reconvencional basada en los siguientes hechos: Primero. Que formulaba reconvención al objeto de obtener declare el Juzgado que su principal había adquirido por prescripción adquisitiva el dominio de los bienes. Que la actora principal, aquí demandada, juntamente con su madre y don Jose Carlos abandonó España en el año 1939. Que a partir de dicho año don Carlos Antonio pasó a ocupar la casa y cuidó de toda la familia y de todo el patrimonio. Que doña Sandra falleció en San Pedro Pescador el día 1.º de septiembre de 1943. Su mandante, a partir de aquel da, empezó a poseer en concepto de dueño, de manera quieta, pacífica, pública, notoria e ininterrumpida los bienes que se relacionan en la demanda principal hasta que en 28 de noviembre de 1974 la actora requirió al demandado para que abandonara y dejara libres las fincas. Que en el momento de practicarse tal requerimiento habían ya transcurrido con exceso los treinta años que la Ley señala y toda vez que la actora no había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 1947 del Código Civil , y dejó transcurrir más de dos meses sin presentar la demanda. Que evidentemente su principal no precisaba de tal plazo porque al momento del requerimiento habían transcurrido, ya los treinta años, si se contara el plazo a partir de la inscripción de tales bienes en el Registro de la Propiedad a nombre de la demandada reconvencional.-Segundo. Que subsidiariamente, esta representación se veía obligada a formular reconvención al objeto de obtener una declaración judicial, en méritos de la cual se declare que la heredera de los bienes de doña Sandra fue su hermana doña Silvia y no don Jose Carlos . Que en el testamento de doña Sandra es cierto que instituyó heredero universal a su hijo don Jose Carlos pero no es menos cierto que le impuso una condición. Que tal condición, no la cumplió el hijo de la testadora. Que quedaba claro que don Jose Carlos a sus 76 años regresa por primera vez a España desde 1939. Que como consecuencia de lo anterior habría de ser forzosamente el declarar la nulidad que los asientos regístrales que figuren a favor de la actora principal. Después de exponer los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminaba suplicando se tuviera por formulada demanda reconvencional y en su día se dictara sentencia por la que se declarase: a) Que su principal don Carlos Antonio , al tiempo en que se le demandó de reivindicación, al igual que al tiempo en que se le requirió por primera vez a través del oportuno acto conciliatorio, como al tiempo de la inscripción de los bienes en el Registro de la Propiedad a nombre de la demandada reconvencional, se hallaba entonces, como se halla hoy, ser propietario de los bienes relacionados en la demanda principal, por haber adquirido el dominio de los mismos por usucapión o prescripción adquisitiva, b) Que como consecuencia de lo anterior, son nulas y deben cancelarse por tanto las inscripciones y asientos regístrales de los bienes reivindicados en los que aparezca como titular doña Ángela c) Que subsidiariamente, y para el supuesto de que el Juzgado no accediere y estimare las declaraciones que anteceden, se declare que la heredera de doña Sandra fue su hermana doña Silvia , a la que designó como sustituía para el caso de que el primer instituido no cumpliera la condición impuesta testamentariamente, d) Que como consecuencia de la precedente declaración, son nulas y deben cancelarse por tanto las inscripciones y asientos regístrales de los bienes reivindicados en los que aparezca como titular doña Ángela , como provinentes de una cesión de quien se tituló heredero de unos bienes, sin serlo, al no haber cumplido la condición impuesta por la testadora al instituirle como tal. Y, en su consecuencia se condene a la actora, demandada reconvencional, doña Ángela , a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con expresa imposición de costas a la contraria.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Figueras dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 1977 por la que dictó el siguiente pronunciamiento: Que desestimando en todas sus partes la demanda principal deducida por el Procurador don José María Illa Punti en representación y como apoderado de doña Ángela , debo estimar y estimo la demanda reconvencional deducida por el demandado principal y actor en la misma don Carlos Antonio , representado por el Procurador doña Ana María Bardo Poch, en cuanto a las peticiones que formula de letras a) y b) en el suplico de la misma, por lo que debodeclarar y declaro: Que don Carlos Antonio al tiempo de ser demandado de reivindicación, al igual que al tiempo en que se le requirió por primera vez a través del oportuno acto de conciliación, como al tiempo de inscribirse los bienes en el Registro de la Propiedad a nombre de la demandada reconvencional, se hallaba entonces como se halla ahora ser propietario de los bienes relacionados en la demanda principal, por haber adquirido el dominio de los mismos por prescripción adquisitiva, y como consecuencia de lo anterior son nulos y deben cancelarse las inscripciones y asientos regístrales de los bienes reivindicados en los que aparece como titular la demandada reconvencional doña Ángela . Y en su consecuencia debe condenar y condeno a la demandada reconvencional y actora principal doña Ángela a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte actora y tramitado al recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1979 con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Ángela , y revocando la sentencia de 21 de diciembre de 1977, del Juez de Primera Instancia de Figueras , dando lugar a la demanda promovida por la nombrada recurrente, debemos declarar y declaramos que la nombrada doña Ángela , es la única titular dominical, de aquellas finca que han sido descritas en el hecho primero de la demanda, sitas en el término municipal de San Pedro Pescador, y debemos condenar y condenamos al demandado don Carlos Antonio , a dejar las indicadas fincas, libres, vacuas y expeditas a disposición de la actora. Y repeliendo íntegramente la reconvención, absolvemos de la misma a doña Ángela , todo sin especial pronunciamiento respecto a las costas de ambas.

RESULTANDO que el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri en representación de don Carlos Antonio , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 1." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de ley y doctrina legal, estimándose infringido por violación el artículo 675, párrafo 1.° del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sobre su interpretación. En el presente caso, la cuestión que afecta esencialmente a la validez del título en que se basa la acción reivindicativa ejercitada por la demandante depende en definitiva de que el causante de la transmisión don Jose Carlos , tuviese real mente la condición de heredero de su madre doña Sandra , lo que se debate se concreta a determinar si la condición testamentaria impuesta en el testamento de que «caso de no volver a regresar sería heredera con todos sus derechos la hermana de la testadora causante, doña Silvia , se cumplió por su hijo a efectos de la validez de aceptación de la herencia que efectuó y simultánea enajenación de todo el patriminio en la misma fecha a la actora doña Ángela o, si, por el contrario, no se cumplió tal condición al deberse entender que es volver a vivir con residencia en el pueblo de San Pedro Pescador. El Tribunal sentenciador sostiene que la condición testamentaria consistió únicamente en que éste rectornase de Francia sin que se impusiere obligación alguna de residir en determinada localidad. Por el contrario, el Juzgado llega a la conclusión de que no puede interpretarse más que como volver al lugar de donde partió, no pudiendo ser otra la voluntad de la testadora, por cuanto su deseo no podía ser otro que su hijo pudiese volver a vivir en el pueblo y continuase como propietario al frente de la explotación de las fincas. La única interpretación auténtica de la voluntad de la testadora tuvo, pues, que ser necesariamente la de que su hijo volviere al Jugar de donde se había marchado y fijando su residencia en San Pedro, o al menos en España. No comprendemos, si manteniendo la residencia en Francia, se poda aceptar la herencia, cómo no se hizo tal aceptación mucho antes ante la autoridad consular española en Francia. La trascendencia de no haberse cumplido la condición testamentaria impuesta por doña Sandra a electos de litigio planteado, era incuestionable pues precisamente la actora parte de un título transmitido por don Jose Carlos que no tenía cumplida la condición exigida de «volver a regresar» para devenir legítimamente como titular hereditario de los bienes dejados por su madre.

Segundo

Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de ley y doctrina legal, estimándose infringido por violación el artículo 609 del Código Civil en relación con el último párrafo del artículo 348 , y de la doctrina legal de esta Sala contenida entre otras muchas en las de 16 de abril de 1958, 23 de enero de 1963 y 2 de mayo de 1963, en cuanto a los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción reivindicatoría. Era requisito para que la acción reivindicatoría pudiera prosperar que se fundara en título legítimo de dominio y pretendiendo que éste consiste en la escritura de compraventa otorgada a su favor por don Jose Carlos quien dijo ser heredero de los bienes reivindicados, no pudiendo, como se ha puesto de relieve en el precedente motivo, tener tal carácter el transmitente pues para ello era preciso que hubiere cumplido la condición impuesta por su madre, al no haberse ésta efectuado y al no ser heredero no podía vender.

Tercero

Al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley y doctrina legal, estimándose infringidos, por violación, los artículos 33 en relación con el 34 de la vigente Ley Hipotecaria. En efecto, la inscripción de las finca reivindicadas en el Registro de la Propiedad no puede convalidar el contrato de compraventa, cuya nulidad deriva de haberse otorgado el mismo por quien no tenía la calidad de heredero de las referidas fincas, por no haber cumplido con la condición que se le impuso por la testadora.

Cuarto

Al amparo del número 7.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley y doctrina legal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de documentos y actos auténticos, que demuestran la evidente equivocación del juzgador. Se plantea este motivo por el cauce procesal del error de hecho, por cuanto se estima que en este caso concreto existió en el contrato de compraventa otorgado entre el causante y la demandante una verdadera simulación, por cuanto ésta sirvió como medio para alcanzar fines extraños, con el oculto propósito. En efecto, tanto el consentimiento como la causa aparece simulada si se aprecia que ambas partes residen en Francia, en el mismo domicilio y que a unas fincas de importante extensión y valor económico se confiera un precio tan exiguo como irrisorio de 100.000 pesetas, cuando a efectos de la cuantía se señaló 600.000 pesetas y del pago que se dice realizado con anterioridad.

Quinto

Al amparo del número 1° del artículo 1.Ó92 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley y doctrina legal, estimándose infringida, por violación, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria . La infracción del precepto que se denuncia en este motivo es consecuencia de la viabilidad de la simulación que se argumenta en el motivo anterior, ya que apreciada ésta como existe, haría perder el pretendido carácter de tercero de buena fe, así como la adquisición de las fincas a título oneroso, sin que en tal supuesto pueda va gozar la actora de la protección registral que en realidad invoca con su demanda reivindicatoría.

RESULTANDO que admitido el recurso c instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son hechos acreditado -que en el recurso no se impugnan- que en el año 1939, como secuela de la guerra civil española, varios miembros de la familia cerundensc Jose Carlos Rebeca , entre los que figuraba el después instituido heredero clon Jose Carlos , al exiliarse a Francia, abandonaron *u casa y sus tierras, entre ellas las hoy en litigio, lo que motivó que los padres, va de avanzada edad, de Jose Carlos y una tía de éste, solicitaran y pidieran a don Carlos Antonio , yerno de esta última -demandado y hoy recurrente- que se trasladara con su familia a la casa pairal para trabajar sus tierras, como así hizo, y en la posesión de las cuales continúa.

CONSIDERANDO que es asimismo circunstancia acreditada con la misma fijeza que en septiembre de 1943 falleció doña Sandra , madre del aludido don Jose Carlos , no sin antes otorgar testamento ante el Cura Párroco en 21 de noviembre de 1942, en el que instituye heredero universal a don Jose Carlos en todos sus bienes -en ellos se incluyen los reivindicados- y usufructuarios a su marido y a su hermana Silvia , la antes citada tía de don Carlos Antonio , mas con la siguiente clausulo: ««Cuarto. Como resulta que mis hijos Jose Carlos y Rebeca antes citados residen en Francia y por causas ajenas no pueden volver, quiero dejar heredera de estos mis bienes a mi hermana Silvia hasta tanto no se presenten mis hijos y en caso de no volver a regresar heredera con todos sus derechos».

CONSIDERANDO que igualmente es hecho firme que, fallecidos los usufructuarios, marido y hermana de la testadora, en 1943 y en 1962 respectivamente, el heredero instituido condicionalmente, don Jose Carlos , vuelve a España en 1972 y, ante el Notauo de Figueras, otorga escritura de aceptación de herencia y en el mismo día 23 de agosto de ese año, ante el mismo Notario, vende a doña Ángela las fincas heredadas y que son las que ésta reivindica y reclama a su actual poseedor, don Carlos Antonio , reivindicación que obtiene de la Sala de instancia, quien fundó su sentencia en el cumplimiento de los presupuestos de la acción reivindicatoria y principal y esencialmente en la probada cualidad de propietaria de la reivindicante por título de compraventa, indudablemente eficaz frente a una opuesta adquisición presa iptiva por el poseedor don Carlos Antonio , entendiendo que este no poseyó a título de dueño, sino como cuidador del patrimonio familiar.

CONSIDERANDO que toda la temática del recurso, sin impugnar la conclusión últimamente aludidade la sentencia de instancia, gira en torno de la demostración del error «in indicando» de ésta, al conceder validez al título esgrimido por la propietaria reivindicante, título que según el recurso viene viciado como origen por carecer el transmitente don Jose Carlos de la condición de heredero y de sucesor apto para transferir la propiedad, en tanto en cuanto que, como heredero que no cumplió la condición impuesta por la testadora, no llegó nunca a serlo, alegando a tal efecto la violación del artículo 675 del Código Civil y doctrina interpretativa concordante, especialmente en el motivo primero , al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CONSIDERANDO que a tal fin alega que el sentido y finalidad de la cláusula condicional testamentaria antes transcrita no es sino que lo que la testadora quiso fue que su hijo heredero instituido, para ser tal, volviera y regresara a España, en ella se estableciera y residiera v, al tiempo, por sí o por otros, atendiera el patrimonio familiar, sin bastar para cumplir la condición con la mera presencia física y temporal en el país, tesis recurrente que choca frontalmente con la del juzgador quien, ateniéndose al texto de la cláusula, como manda en principio el artículo 675 del Código Civil , estableció que debe entenderse en el sentido de que la última voluntad de la causante fue instituir heredero universal en todos sus bienes a su hijo y, previendo que no pudiera regresar a España a consecuencia de la guerra civil, lo sustituye temporalmente por su hermana Silvia , hasta que aquél vuelva, por lo que al no señalar el testamento plazo para el regreso es claro que la condición pendía mientras viviera y, cumplida con la vuelta, la institución se consolidó sin más exigencias de domicilio en determinada localidad, ni otro retorno, ni más condicionantes, que no aparecen queridos por la testadora, por lo que es visto que al aceptar la herencia y luego vender estaba legitimado para ello y por eso bien constituido el título de la compradora que ahora reivindica con la aportación del mismo.

CONSIDERANDO que ya desde el Digesto (50, 17, 12 «intes-tamentis plenius voluntates testautium interpretautur») y las Partidas (7.º, 23, Ley 5 «Las palabras del facedor del testamento deben ser entendidas llanamente, así como ellas suenan e non se debe el juzgador departir de las fueras ende cuando pareciere ciertamente que la voluntad del testador fuera otra»), toda la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, de consuno con lo dispuesto en el artículo 675 del Código Civil, señala como elemento primordial para conocer la voluntad del testador (primera Ley del acto «mortis causa») el tenor del propio testamento y dentro de su tenor, atenerse a su literalidad, «a no ser -dice el Código con casi las mismas palabras que las de la Partida citada- que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador», y sólo si la duda apareciera «se observará lo que aparezca más conforme a la intención» pero «según el tenor del mismos testamentos (aírenlo 675), sin ser lícito al intérprete, como decían va las sentencias de 17 de abril de 1893 y 11 de marzo de 1898 , extender las disposiciones testamentarias a más de su expresión literal, y sólo permisible la búsqueda, por otros medios probatorios, de la voluntad testamentaria, cuando ésta aparezca expresada le modo oscuro, ambiguo o se de contradicción o disparidad entre la intención y las palabras utilizadas para expresarla (sentencias de 5 de marzo de 1944, 6 de febrero de 1958, Í9 de noviembre de 1964 ), lo que indica que, de no existir esa oscuridad o discrepancia, el criterio prioritario será el literal, si las palabras son llanas y simples, por supuesto, otorgando a las mismas el sentido que de ellas se desprenda (por la presunción primera de reflejar fielmente la voluntad) en relación con las circunstancias personales y sociales concurrentes (sentencias de 3 de junio de 1942, 1 de junio de 1946 y 5 de junio de 1979 ), pues, como señala la doctrina y esta última sentencia, el testamento, declaración de voluntad constitutiva de un negocio jurídico, se produce teniendo como fundamento una constelación de antecedentes lácticos, considerados por el causante en el momento de expresar la disposición.

CONSIDERANDO que por ello no es posible dar a la cláusula en cuestión otro sentido y alcance que los clara y literalmente expresados, es decir, el de otorgar la plenitud de la condición de heredero al así instituido cuando éste, pudiendo hacerlo, volviera a su patria, de la que salió exiliado, como la propia testadora (con cufenismo prudente en aquellos tiempos, en 1942, posguerra civil y exilio de los vencidos) dijera en su testamento con la frase «como mis hijos... no pueden volver por causas ajenas», contexto que ya por si mismo indica que más que establecer una condición que pudiera depender de la voluntad del heredero, lo que hizo fue, de acuerdo con aquellas tristes circunstancias, prever un sistema de salvaguarda de sus derechos sin estipular plazos ni más condiciones que la del regreso de aquél, puesto que al tiempo ya había solucionado - con la ayuda de los parientes, entre ellos el demandado- el problema de la continuidad en la explotación de la finca, de donde resulta que seria excesivo y realmente contradictorio con esa voluntad imponer ahora un requisito extratestamentario, producto en verdad de una interpretación interesada y parcial, sin base intrínseco (testamento) ni extrínseca (circunstancias dichas), que por lo demás la escala de instancia correctamente rechazó con buen sentido.

CONSIDERANDO que, «ex abundantia», cabe añadir, respecto al extremo últimamente apuntado, que es reiteradísima doctrina (sentencias de 29 de octubre de 1968, 26 de noviembre de 1974r 7 de diciembre de 1979, 5 de junio de 1979 y 8 de febrero de 1980 ) la de corresponder al Juez «a quo» precisarel sentido y alcance de las declaraciones de última voluntad y la de que su interpretación sólo pueda ser combatida con éxito en casación cuando se patentice el error de la Sala de Instancia con la utilización de una exégesis violenta, arbitraria o fuera de un criterio racional y lógico, supuestos, como se ha visto, en los que no incurre la sentencia recurrida, por lo que, en definitiva, el motivo propuesto debe perecer.

CONSIDERANDO que la desestimación de este primer motivo supone y arrastra la de los demás, pues, si como antes se ha establecido, no puede hablarse en modo alguno de invalidez del titulo de compraventa base de la acción reivindicatoría, que es lo que se repite en el motivo segundo (violación del artículo 609 en relación con el último párrafo del 348 del Código Civil ), éste también debe perecer ante la correcta justificación dominical de la pretensión actora; lo mismo que debe rechazarse el tercero, que aduce la violación de los artículos 33 y 34 de la Ley Hipotecaria , puesto que la base de la acción reivindicatoría y el título que se esgrime no lo constituye la inscripción registral de la compraventa -sino ésta misma, con la que se justifica el dominio de la finca reivindicada- y ello sin necesidad de recordar que los derechos se adquieren o pierden por derecho civil y que el vendedor, con titulación correcta como heredero, pudo lícita y válidamente vender, sin necesidad de inscripción registral, a la actora hoy recurrida.

CONSIDERANDO que la formulación de los motivos cuarto y quinto, el primero por error de hecho y el segundo por violación del artículo 34, subsidiario del primero, inciden en el defecto señalado en el número 5 .º del artículo 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como causa de inadmisión del recurso (artículo 1.728, primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que aquí, según reiterada doctrina, se convierte en desestimación, y ello por referirse los citados motivos a una impugnación de la venta por supuesta simulación, cuestión no propuesta ni debatida en las instancias.

CONSIDERANDO que, en su virtud, procede el total rechazo del recurso, con las prevenciones del artículo 1.648 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo en lo relativo al depósito, aquí no exigible.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Carlos Antonio , contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha 4 de diciembre de 1979 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Fernández.-Carlos de la Vega Benayas.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Jaime Santos.-José María Gómez de la Barcena.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia publica, de lo que como Secretario, certifico. Madrid, a 24 de marzo de 1982.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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