STS, 26 de Febrero de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 1982

Núm. 253.-Sentencia de 26 de febrero de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Tenerife de 30 de enero de 1981.

DOCTRINA: Imprudencia punible. Línea diferencial entre las principales figuras culposas.

La frontera o línea diferencial que delimita las principales figuras culposas que se encuentran

definidas en los artículos 565, 586, tercero y 600 del Código Penal , es ciertamente tenue y difusa,

pues la clave de la distinción no reposa en una naturaleza diversa ni en esencia diferente, sino en

matices cuantitativos o de intensidad que sólo pueden apreciarse y percibirse sí el Tribunal «a

quo», al describir el hecho de que se trate, lo efectúa de modo pormenorizado y detallado,

aportando toda suerte «le datos que permitan aquilatar y determinar la especie de culpa en que

pudo incurrir el agente.

En la villa de Madrid, a 26 de febrero de 1982.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Lucio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el día 30 de enero de 1981, en causa seguida contra el mismos, por delito de imprudencia; le representa el Procurador don José María Boo Franco y le defiende el Letrado don Jaime de Pedro Alonso; siendo parte recurrida doña Elsa y la defiende el Letrado don Ramón Chávez González; es también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara: A). El acusado Lucio -de sesenta y nueve años de edad entonces, y sin antecedentes penales-, sobre las 20,30 horas, del día 5 de febrero de 1979, conducía su turismo KV-......... , -con seguro obligatorio cubierto por la compañía «La Catalana», certificado vigente-, por la

carretera C-820 y en las inmediaciones del kilómetro 17, por falta de cuidado y carencia de la debida atención, alcanzó a Ernesto -de cincuenta y ocho años, casado con Inés -, que caminaba por la orilla de la carretera, causándole un gravísimo politraumatismo que determinó su muerte hora y media después de su ingreso en el hospital. B). Aún constándole que acababa de atropellar a un peatón, el acusado siguió su marcha sin preocuparse de averiguar si podía ser preciso su coche o su ayuda para la evacuación delherido.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos probados que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, del artículo 565, número primero y otro de omisión del deber de socorro, del artículo 489 bis, número tercero, todos del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Lucio , como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria -con resultado de muerte-, y otro de omisión del deber de socorro, a las penas de un año de prisión menor por cada uno de los delitos; un año de privación de su permiso de conducir, por la imprudencia; por ambos, además, las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante las respectivas penas privativas de libertad; el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, relevante; y el abono de las siguientes indemnizaciones: 1.200.000 de pesetas, a la perjudicada querellante, doña Inés -viuda de la víctima, de cuya suma la compañía aseguradora «Sociedad Catalana de Seguros, S. A.», pagará hasta el límite del seguro obligatorio, y en defecto de ésta, o hará el condenado, por el seguro voluntario y hasta el importe de la suma aseguradora, debiendo pagarse el resto por el condenado, o la totalidad, en defecto de dicha compañía. Declaramos la solvencia parcial de dicho condenado, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor. Para el cumplimiento de la pena principal que se impone al mismo, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, así como el de retención de su permiso de conducir.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación. Único. Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción, por aplicación indebida, del artículo 565, párrafo primero, del Código Penal , en relación con el artículo 407 del mismo Cuerpo legal. Procede casar la sentencia, pues en el Resultando de hechos probados no se dan los requisitos que son necesarios.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Jaime de Pedro Alonso, impugnándolo el Letrado del recurrido don Ramón Chaves González y el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la frontera o línea diferencial que delimita las principales figuras culposas que se encuentran definidas en los artículos 565, 568, tercero y 600 del Código Penal , es ciertamente tenue y difusa, pues la clave de la distinción no reposa en una naturaleza diversa ni en esencia diferente, sino en matices cuantitativos o de intensidad que sólo pueden apreciarse y percibirse si el Tribunal «a quo», al describir el hecho de que se trate, lo efectúa de modo pormenorizado y detallado, aportando toda suerte de datos que permitan aquilatar y determinar la especie de culpa en que pudo incurrir el agente. Por ello, las Audiencias, en tales hipótesis, sin incidir en prolijidad o en barroquismo, ni en inútil culteranismo, en cumplimiento de lo dispuesto en la regla segunda del artículo 142, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben mostrarse, en la redacción del relato histórico, explícitas y categóricas, así como meticulosas y minuciosas, sin escatimar detalles precisos y sin encerrarse en un inútil e infecundo laconismo, confundiendo la breve, sobrio, y escueto, que siempre es encomiable, con el hermetismo y la mezquindad descriptiva, repudiables en todo caso y que convierten el «factum» en enigma indescifrable, inapto de todo punto para contribuir al cometido de la casación, cuya función siempre ha de partir de una declaración de hechos probados clara, expresa y terminante, que permita construir la correspondiente solución determinando si se ha incidido o no en el error «in iudicando» denunciado.

CONSIDERANDO que en el supuesto analizado, se trataba de un caso en el que un automóvil atropello a un peatón, en una vía interurbana, causándole la muerte; y, la Audiencia «a quo», en su premisa fáctica, se muestra avara y remisa en el acopio de datos, pues, en efecto, deja inéditos y sin desvelar puntos transcendentales, tales como la anchura de la citada vía, si el acusado, en su automóvil, circulaba con alumbrado intensivo o con el de cruce, si la citada carretera tenía o no arcenes, si el tramo de autos era recto o curvilíneo y permitía o no amplia o restringida visibilidad, distancia a la que, el procesado, avistó al viandante o si nunca se apercibió de su presencia, y, sobre todo si el mentado peatón, transitaba por la zona asfaltada o pavimentado, o, antes al contrario, por el arcén -si lo había-, y por su derecha o por su izquierda -dato, éste último, sumamente valioso para comprobar si, el viandante fallecido, deambulaba o no correctamente a la luz de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 66 del Código de la Circulación -. Así pues, ante esa pobreza narrativa, sólo quedan como datos seguros, la fecha, la hora, el punto kilométrico, que, el acusado, no prestaba, a la conducción, «la debida atención» y el atropello y consecutiva muerte del transeúnte; constituyendo, dichos datos, escaso bagaje para construir una tesis de imprudencia temeraria, la cual no puede fundarse exclusivamente en la magnitud del resultado, sino que requiere omisión de todas las precauciones o, al menos, de las más elementales, totales abandono, descuido y negligencia, y, en estecaso, no ya falta de la «atención debida», sino entera ausencia de atención y despreocupación absoluta respecto a la conducción por una vía compartida con otros usuarios y a las incidencias del tránsito. Siendo lo procedente, a la vista de la imposibilidad de reputar temeraria una conducta que no se conoce en un dimensión y en su entero alcance, y la vulneración evidente, por parte del procesado, del encabezamiento y apartados d) y f) del artículo 17 del Código de la Circulación , estimar concurrente un supuesto de imprudencia simple con infracción de reglamentos comprendido en el párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal y en el artículo 407 de dicho Cuerpo legal, procediendo igualmente y con acogimiento del único motivo del recurso basado en el número primero del artículo 849 por aplicación indebida del párrafo primero del artículo 565 del Código Penal , casar y anular la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife con fecha 30 de enero de 1981 .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Lucio y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 30 de enero de 1981 , por delito de imprudencia, declarando de oficio las costas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Mariano Gómez de Liaño.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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