SAP Pontevedra 102/2008, 16 de Mayo de 2008

PonenteMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA
ECLIES:APPO:2008:1378
Número de Recurso234/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución102/2008
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 102

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ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS

Don JOSE JUAN BARREIRO PRADO , Presidente

Doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Doña ROSARIO CIMADEVILA CEA

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PONTEVEDRA, dieciseis de Mayo de dos mil ocho

VISTO, por esta Sección 002 de la Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000234 /2008, el recurso de apelación

interpuesto por el Procurador Pedro Sanjuán Fernández, en representación de MAPFRE AUTOMÓVILES S.A., el interpuesto por

el procurador José Manuel Domínguez Lino, en representación de Juan Francisco , y el interpuesto por el procurador

Senen Soto Santiago, en representación de Dolores y Margarita , contra la Sentencia dictadapor el JDO. DE LO PENAL nº 002 DE PONTEVEDRA. Fueron parte los mencionados recurrentes y el Ministerio Fiscal, en la

representación que le es propia; actuó como ponente la Ilma. Magistrada doña ROSARIO CIMADEVILA CEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 13 de diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Juan Francisco como autor de dos delitos de lesiones por imprudencia previstos y penados en el artículo 152,1.1º y 152,2 del Código Penal a penar conforme al artículo 77 del Código penal, a la pena de arresto de 20 fines de semana y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, así como al abono de las costas procesales causadas en la parte correspondiente, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente con la compañía MAPFRE, mutualidad, a Dolores en la suma de 46.593,22 euros por días de hospitalización, impeditivos, secuelas y gastos, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los días de hospital y curación (impeditivos o no) que sean precisos para la retirada del material de osteosíntesis y a Margarita en la suma de 20.827,83 por los días impeditivos, secuelas y gastos; debiendo abonar la entidad aseguradora MAPFRE el interés del 20% sobre las cantidades totales determinadas como indemnización desde el momento del siniestro hasta el completo pago y sobre las cantidades restantes teniendo en cuenta las consignaciones efectuadas, y hasta su completo pago.

Que debo absolver y absuelvo a Juan Francisco del delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 381 del Código Penal por el que compareció como acusado declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales causadas".

Y, como hechos probados, se recogen expresamente los de la sentencia objeto de apelación:

"Resulta probado y así se declara que el día 7 de marzo de 2004 sobre las 2 horas Juan Francisco conducía el vehículo de su propiedad Seat Córdoba matrícula .... HXS , asegurado en la compañía MAPFRE Mutualidad número de póliza NUM000 , y circulaba por la Avenida Dolores Mosquera, en Caldas de Reis, a una velocidad notoriamente superior a la permitida, alcanzando una velocidad de 80/90 Km/h y a consecuencia de circular a la mencionada velocidad arrolló a Dolores y a Margarita cuando estaban cruzando la calzada a pocos metros del paso de peatones.

A consecuencia de estos hechos, Dolores sufrió fractura del cuello de fémur de la cadera izquierda tipo Pawels III, laceración hepática y esplénica, hematuria, scalp en cuello cabelludo y contusiones diversas; precisando para su curación primera asistencia y tratamiento médico quirúrgico, tardando en curar 335 días de los cuales 9 días fueron de estancia hospitalaria y los restantes 326 estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales; restando como secuelas: síndrome cervical postraumático en grado moderado, algia postraumática de grado leve, coxalgia postraumática de grado leve-moderado, acortamiento de miembro inferior izquierdo de 1,5 cm y material de osteosíntesis consistente en dos tornillos de 7 milímetros, artrosis postraumática posible, previsible y probable, así como dos cicatrices en la rodilla izquierda de 2,5x1 cm y 2x1 cm respectivamente y una cicatriz quirúrgica en la cadera de 4 cm, que ocasionan todas ellas un perjuicio estético ligero.

Se ocasionaron a Dolores gastos de farmacia, ortopedia, ropa y el reloj valorados en 458,49 euros.

Margarita sufrió lumbalgia secundaria a contusión lumbar que precisaron para su curación primera asistencia y tratamiento quirúrgico posterior, tardando en curar 199 días, estando todos ellos impedida para sus ocupaciones habituales, restando como secuela cuadro clínico derivado de hernia o protusión discal sin operar. Se le causó un gasto de 60 euros por las botas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, las representaciones procesales de Mapfre Automóviles S.A., Juan Francisco , Dolores y Margarita , interpuseron un recursos de apelación, que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, las cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO

Conferido traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por éste se presentó escrito de impugnación al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia objeto del mismo.CUARTO.- El Juzgado de lo penal arriba indicado remitió a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para resolver.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurren la sentencia dictada por la Ilma. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Pontevedra, el condenado Juan Francisco ; ambas lesionadas personadas como acusación particular y también la compañía aseguradora Mafre.

En un orden lógico del análisis de las cuestiones planteadas en los recursos, conviene comenzar por las relacionadas con la acreditación del hecho punible y con su calificación jurídica, tratando en primer lugar la impugnación que bajo la alegación de error en la valoración de las pruebas por parte del juzgador de instancia, efectúa el condenado de los hechos que se declaran probados en la sentencia; después la impugnación formalizada tanto por éste, como por la acusación particular, sobre la calificación jurídico penal que acoge la sentencia de instancia y en último lugar las impugnaciones referidas a los pronunciamientos civiles que ambas partes efectúan en sus respectivos recursos, así como también en el suyo la aseguradora civilmente responsable.

  1. -En cuanto al hecho declarado probado y a su calificación jurídica.

  1. Acreditación de los hechos que se declaran probados. Inexistencia de error facti en la valoración de las pruebas.

    Alegando error en la valoración de las pruebas, ataca el condenado Juan Francisco la declaración de hechos probados que establece la sentencia de instancia. Afirma que el atropello tuvo por causa relevante en su producción, la acción de las peatones que irrumpieron sorpresivamente en la calzada por lugar no destinado al efecto, sin que el recurrente que circulaba a velocidad no superior a 60km/h pudiera evitar su atropello.

    Argumenta en apoyo de esta versión el resultado de las declaraciones de los testigos presenciales, en cuanto coinciden en que las dos peatones cruzaban cogidas de la mano, lo que, según el recurrente, restaba agilidad y rapidez a sus reacciones y movimientos; en que la testigo Estefanía afirmó en declaración policial y también en la prestada ante el juez de instrucción que creía que a las chicas les habría dado tiempo a cruzar considerando la distancia a la que venía el vehículo; en que según manifestaciones de los agentes de la guardia civil, la visibilidad de las peatones hacia el vehículo era de unos 80m, distancia que lleva al recurrente a la conclusión de que debieran haberlo visto antes de cruzar la calzada si hubieran prestado la debida atención; en la declaración del ocupante del vehículo en el sentido de que las peatones no parecían dispuestas a cruzar y finalmente, en el informe del perito Sr. Baltasar del que extrae la apelante el entendimiento de que su vehículo no podía circular a más de unos 60km/h, teniendo en cuenta el espacio recorrido desde el lugar en que había iniciado la marcha y las características técnicas del automóvil.

    Tales alegaciones no responden más que a su particular y lógicamente parcial interpretación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en relación con los datos objetivos recogidos por los agentes de la Guardia civil en el atestado que elaboraron unido a la causa y pretende con ella sustituir la convicción que razonadamente expone la juzgadora, tras valorar en conciencia las pruebas practicadas, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E.Cr .

    Como recoge la sentencia de instancia acorde al contenido que consta en la grabación videográfica del acto del juicio, todos los testigos presenciales que carecen de aparente relación con las partes coinciden en que el vehículo venía a una elevada velocidad y también en que cuando le vieron aparecer por la curvaa la que sigue el tramo recto de la calle- las peatones ya estaban cruzando (Vid. declaraciones de Verónica y Estefanía ), lo cual explica la afirmación de éstas de que no lo vieron antes de cruzar.

    Respecto al informe pericial, basta decir, que no resultan del mismo las conclusiones que la recurrente entiende. Sostiene el perito, como se recoge en la sentencia apelada, que en el tramo recorrido por el vehículo desde el lugar de inicio de la marcha hasta el punto de colisión, podía haber alcanzado los 90km/h pero teniendo en cuenta que su conductor frenó diez metros antes del punto de atropello, podría asu juicio, circular a unos 60 o 70km/h cuando arrolló a las dos jóvenes. Conclusión que no dista significativamente de los hechos probados...

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