STS, 9 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 1982

Núm. 104. Sentencia de 9 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña María Inmaculada .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de La

Coruña, de 30 de noviembre de 1982.

DOCTRINA: Litisconsorcio necesario.

El llamado litisconsorcio necesario es figura de construcción preferentemente jurisprudencial regida

por el designio de haber de cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile con todos aquéllos que

puedan resultar afectados por la sentencia y en íntima dependencia con la búsqueda de la

veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige la presencia en el proceso de todos los que

debieron ser parte en el mismo, hablando así de que la excepción de litisconsorcio se debe acoger

de oficio, porque de no hacerlo se extenderían los efectos de la cosa juzgada a terceros no

presentes en el pleito y se quebrantaría el principio de que nadie puede ser condenado sin antes

ser oído y vencido en juicio, señalándose también en abano de la figura la necesidad de evitar fallos

contradictorios; más, si a través de las varias necesidades que se trata de satisfacer y de las

declaraciones jurisprudenciales provocadas por cada una de ellas se ahonda en la extructura del

litisconsorcio, se descubre que si la pretensión que constituye el objeto del proceso solamente

puede promoverse válidamente contra varios a fin de obtener una única resolución para todos, es

porque ocurre que existe una situación extraprocesal o de naturaleza material en la cual y según el

derecho sustantivo regulador de ella, la consecución de los efectos pretendidos en el juicio exige de

suyo la concurrencia de todas aquellas personas que merced a su interés en aquella situación,

atraen la conceptuación de litisconsortes y deben por esa calidad ser necesariamente integrados

en la relación procesal, siguiéndose de esta consideración que el discernimiento entre lassituaciones de litisconsorcio y las que no lo son, ha de ser investigada desde esta óptica o punto

de vista formal.

En la villa de Madrid, a 9 de marzo de 1982; en los autos seguidos en el Juzgado de Primero Instancia de Cambados y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia

Territorial de La Coruña, por don Luis Enrique , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Padrenda Meaño, contra daño María Inmaculada , mayor de edad, viuda, sus labores, vecina de Villalonga-Sangenjo, sobre declaración de inexistencia de contrato de compraventa y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la demandada, representada por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y dirigida por el Letrado don Santiago Nogueira Romero; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y recurrida representada por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri y dirigida por el Letrado don Ramón Canes González.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Cambados, por el Procurador don Miguel Ángel Botana Castro, en representación de don Luis Enrique , se promovió juicio declarativo de menor cuantía mediante escrito de demanda en el que se comenzó exponiendo los siguientes hechos: Primero. Que el demandante acciona con base en título de propiedad inmobiliaria. Ha sido otorgado a su favor en 5 de diciembre de 1974 por doña Aurora , residente en Buenos Aires, ante el Notario de Vigo don Alberto Casal Rivas, con el número 4.350 de su protocolo. La vendedora estuvo representada en el acto por don Adolfo Grandio Várela y don Domingo Pérez Cabaleiro, con poder especial bastante; que la transmisión comprendía la totalidad de los bienes inmuebles, sitos en Villalonga, y en otro lugar del municipio de Sangenjo, heredados por la vendedora, en porte directamente de su podre Tomás y en parte de su madre Edurne y de sus hermanos Mercedes y Ramón ; que todos premurieron en Buenos Aires a la transmitente, sin otro heredero.-Segundo. Que del título resulta que entre las fincas cuyo dominio se ha transmitido a don Luis Enrique , como número 2 de las insertas en el mismo figura la siguiente: Dos.- Urbana, denominada Prado de las Derrotas, a solar, como cabida de 6.921 metros cuadrados, cuyos linderos son: al Noroeste, frente más de Marisol y carretera de Pontevedra a El Grove, con un frente de 56 metros lineales; al Sur o fondo, herederos de Carlos Jesús y Marcos ; al Este, con más de Federico , y al Oeste, con más de Antonio

; ello según la escritura correspondiente; que en la cláusula dispositiva segunda del documento, se consigna otro pacto.-Tercero . De la finca que se describe forma parte como porción no segregada físicamente, ni amojonada de aquélla, otra que en el título a relacionar posteriormente se describe como Prado de las Derrotas, a labradío, secano, de 65 concas, igual a 34 áreas, 6 centiáreas, que linda al Norte, Gabino y Federico ; Sur, la finca que se segrega; Este, Carlos Jesús , Marcos y otros, y Oeste, carretera de Pontevedra a El Grove; que don Jesus Miguel , titulándose ilícitamente dueño de la finca primitiva de igual denominación y mayor extensión efectuó su venta a don Marco Antonio el 12 de marzo de 1947 ante el Notario de Villagarcía don Felipe Villalba Laguía, por el precio aparente de 52.000 pesetas. En la misma escritura se hace constar que el don Marco Antonio comparece en nombre y representación de su esposa doña María Inmaculada , de la cual exige poder en éste acto, manifestando que en escritura separada se hará constar la aceptación de la misma; en otro pasaje del mismo documento, al final de su parte dispositiva se hace constar que la adquisición figurará a nombre personal y exclusivo de la doña María Inmaculada , y no al de la sociedad conyugal de que forma parte, toda vez que el dinero con que se efectúa la compra es de naturaleza parafernal, producto de la administración de dichos bienes que lleva la señora María Inmaculada inscrita a nombre de doña María Inmaculada , en el Registro de Cambados al folio 12, del libro 62 de Sangenjo. Cuarto. Que don Jesus Miguel , casado con doña Cecilia , transmitente de la parcela a la demandada, representada por su difunto marido, en convivencia con su hermano político don Carlos , había simulado la adquisición a éste, de cinco fincas, todas sitas en Villalonga y propiedad de don Tomás o de su viuda e hijos. Del primero, desde que emigrara a Buenos Aires, fuera el señor Joaquín , padre del señor Jesus Miguel apoderado y administrador; que entre las fincas aparentemente adquiridas por el señor Jesus Miguel , de su cuñado, figura en primer lugar de la relación, el Prado de las Derrotas. La descripción de ésta, anterior a la segregación, coincide con la reproducida aquí en el hecho segundo, o sea, aquélla de que fue segregada la del hecho tercero de esta demanda y ni siquiera llegó a ser amojonada; que la escritura de compraventa se otorgó ante el Notario de Villagarcía de Arosa el 31 de julio de 1946. Se hiciera figurar en ella un irrisorio precio de 6.000 pesetas, que para mayor inri se declaraba recibido privadamente.-Quinto.. Que don Carlos , desempeñando el papel de persona interpuesta en favor de su cuñado Jesus Miguel , se había prestado a figurar como adquirente de las fincas ... Por compras que hizo al Agente Ejecutivo de Contribuciones e Impuestos del Estado en la zona de El Grove, don Carlos Alberto a medio de escrituras públicas otorgadas ante la fe del mí, el Notario, con fecha 30 de julio del corriente año. Así consta en laescritura que se relaciona en el hecho cuarto. Puro artificio urdido para simular una titularidad, que no habría de tardar en desintegrarse por nulidad radical de los expedientes administrativo-fiscales provocados para enmascarar el despojo. En efecto, por denuncia del Letrado don Manuel Várelo Muñiz, obrando como apoderado de doña Aurora , se anularon los expedientes de apremio contra éste. Aquéllos en que el Agente Ejecutivo ya citado, había adjudicado en segunda licitación las fincas recientemente adquiridas por el demandante a don Carlos . Un grupo, por 4.000 pesetas y otra finca por 200 pesetas. La parte dispositiva de ambas resoluciones administrativas dictadas por la Delegación de Hacienda de Pontevedra, el 30 de diciembre de 1947 ordena en su primer pronunciamiento Dejar sin efecto la subasta de referencia anulando la venta hecha como consecuencia de la misma a favor del rematante, a quien debe reintegrarse de la cantidad que hubiere desembolsado; en el resultando segundo se hace constar que las fincas han sido adjudicadas a don Carlos .-Sexto. En 21 de abril de 1948 don Manuel Várela Muñiz, también en representación de herederos de Tomás , interpuso ante el Juzgado Comarcal de Cambados acto de conciliación contra don Jesus Miguel , vecino de Corbillón. En el texto de la papeleta de demanda se hacía relación no sólo de la confabulación que llevara a efecto con su cuñado don Carlos , sino también de las ventas simuladas que con base en aquella ficticia transmisión, había llegado a formalizar con don Jose Miguel , don Marco Antonio y doña Regina , entre otros. El acto conciliatorio se celebró el 28 de abril de 1948.. Al contestar como demandado don Jesus Miguel , entre otras manifestaciones dijo: Enterado de la nulidad de aquel expediente está dispuesto a reconocer y reconoce la propiedad de todas las fincas a favor de los demandantes, la ineficacia del título de adquisición que a su nombre figura y cualesquiera otros actos que de los mismos deriven, consta también en el acta, que don Jesus Miguel entregó al demandante en la representación que ostenta, entre otros documentos, uno de don Marco Antonio , por el que éste le debía al mismo Jesus Miguel , la cantidad de 20.000 pesetas; que el acto concluyó con avenencia. Como términos de la misma se hacen constar: Segundo. El señor Jesus Miguel , como consecuencia de todo lo expuesto, considera nulos y sin efecto jurídico alguno los documentos por los cuales adquirió de su cuñado Carlos las fincas que son de los herederos de don Tomás , de su hermano don Joaquín y de sus hermanas Encarnación y Francisca; según certificación del Juzgado Comarcal de Cambados, que se acompaña.-Séptimo. El reconocimiento contenido en documento público destruye la supuesta titularidad, para transmitir a don Marco Antonio la finca que se describe en el hecho tercero, y deja sin base la inscripción primera del mismo predio que a nombre de la esposa, hoy viuda de aquél, logró doña María Inmaculada , demandada; que don Jesus Miguel simuló la venta de algo que no era suyo, y por tanto, nada pudo transmitir válidamente al aparente comprador, ni aún para su cónyuge; la situación análoga a la que se ha planteado en juicio de mayor cuantía seguido ante este Juzgado, promovido por doña Aurora , contra otro de los compradores al señor Jesus Miguel (vecino de Villalonga don Jose Miguel ; que el 4 de noviembre de 1949, se hizo ejecutoria, en su parte dispositiva declara que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública otorgada ante el Notario de Villagarcía señor Villalba Laguía el día 10 de marzo de 1947, entre el demandado don Jose Miguel y don Jesus Miguel , es inexistente y por ello nulo de pleno derecho, ordenando en consecuencia la cancelación de las inscripciones practicadas a nombre de don Jose Miguel en el Registro de la Propiedad de este Partido de las fincas que se comprenden en dicho contrato, que se hallan inscritas a nombre del repetido demandado, a los folios que se indican, que la supuesta venta a Marco Antonio está hecha el 12 de marzo de 1947, dos días después de la efectuada a favor de don Jose Miguel , ambas ante el mismo Notario, que no lo era ni de Cambados donde residía el vendedor, ni del distrito de Sangenjo, donde radican los compradores.-Octavo. Que por los herederos de don Tomás , en 28 de abril de 1948, ante el Juzgado Comarcal de Sangenjo, llamó en conciliación a don Marco Antonio y otros, vecinos de Villalonga se avengan a tener por simulados y por ello consentir la nulidad de todo contrato o negocio jurídico por virtud a los cuales hayan adquirido cualesquiera cosa o propiedad de la pertenencia antes mencionada; que celebrando el acto el 11 de mayo de 1948, después de reproducirse la demanda en los términos antes extractados, por don Marco Antonio se contestó en sentido de que no puede acceder a las pretensiones del demandante, por cuanto cree haber adquirido la finca que se describe en documento público fechado en 12 de marzo de 1947 ante Notario que se deja mencionado, de su legítimo dueño, por la cantidad de 52.000 pesetas que hizo efectivas en aquel acto ante el mencionado Notario, más si se le abona dicho precio, más todo gasto legítimo, no tiene inconveniente en proceder a la nulidad de dicho documento; que se ha logrado avenencia con algunos de los demandados, no así con el señor Marco Antonio , que intervinera en la ficción de compraventa como representante de la aquí demandada, y para inscribir a nombre de ésta, como lo hizo.-Noveno. Que en la escritura de compraventa simulada, se hace constar que medió como precio el de 52.000 pesetas, y se añade cuya suma entrega en este acto por mediación de mí el Notario, el señor Marco Antonio , recoge y lleva a su poder después de contarla el vendedor... que este elemento de ficticio contrato fue simulado, cuando menos en parte según la certificación del acto conciliatorio contra don Jesus Miguel -supra sexto- (número nueve), aparece que éste entregó a la representación del demandante un documento de don Marco Antonio por el que éste le debía al mismo Jesus Miguel la cantidad de 20.000 pesetas. Cantidad a la que sólo cabe atribuir la condición de precio o resto del precio que quedó impagado. Lo confirma el mismo documento en cuanto dice que Jesus Miguel recibió de Marco Antonio 15.000 pesetas; que en el acto de conciliación contra don Marco Antonio , el demandante, en réplica adujo que en cuanto a Marco Antonio , no se puede acceder alas pretensiones del mismo, porque no es verdad que el precio de la finca... sea el de 52.000 pesetas, sino el de 35.000.-Décimo. Que la demanda se limitó a la primera inscripción a su nombre de la finca, en el Registro de la Propiedad. La obtuvo a base del título amañado con la complicidad de R. P. G. ante el citado fedatario de Villagarcía; que desde la fecha en que tal negocio ilícito se consumó, 12 de marzo de 1947, la parcela de hecho sigue en manos de Marisol y otros ocupantes abusivos, la cual nunca se consideró dueña de la parcela, y tras invocar los fundamentos de derecho que estimó aplicables terminó con súplica al Juzgado de sentencia en la que, con estimación de la acción entablada: Primero. Se declare inexistente, sin valor ni efecto alguno el contrato de compraventa de la parcela denominada Prado de las Derrotas, otorgado el 12 de marzo de 1947, ante el Notario que fue de Villa-garcía don Felipe Villalba Laguía, entre don Jesus Miguel , como vendedor y don Marco Antonio , como comprador, obrando éste en representación de su esposa doña María Inmaculada y expresamente para ésta, con exclusión de la sociedad de gananciales.- Segundo. Se libre mandamiento al Registro de la Propiedad de Cambados para que se cancele cualquier asiento que haya causado tal escritura a nombre de doña María Inmaculada , y en todo caso el que obra al folio 12, del libro 2 de Sangenjo, finca número NUM000 , incripción 1.ª, mandado que se extienda nuevo asiento a favor de don Luis Enrique .- Tercero. Se declare que dicha finca, según se describe en el hecho tercero, es parte integrante de la que se describe en el segundo, y pertenece en propiedad al mismo dueño don Luis Enrique , condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como imponiéndole las costas.

RESULTANDO que emplazada la demandada doña María Inmaculada , y personado en nombre de la misma el Procurador don Juan Rivas Silva, hubo de declararse por el Juzgado caducado el trámite de contestación para la misma y practicadas las pruebas declaradas pertinentes y celebrada la comparecencia de ambas partes, se solicitó por la parte actora se acordase para mejor proveer la práctica de la documental de la letra b) de su proposición, acordándose dicha práctica por el Juzgado, cuyo resultado fue incorporado a los autos.

RESULTANDO que con fecha 10 de mayo de 1978, por el Juzgado de Primera Instancia de Cambados, se dictó sentencia desestimando la demanda y absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en la misma, pagando las costas, cada parte las suyas, y las comunes por mitad.

RESULTANDO que contra la precedente sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Cambados, por la representación del demandante don Luis Enrique , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y elevados los autos, se personaron ambas partes ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, y previa celebración de vista, con fecha 30 de noviembre de 1979, se dictó sentencia resolutoria de alzada, con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que, revocando la sentencia apelada, dictada por el Juez de Primera Instancia de Cambados en los autos de que este rollo dimana, y estimando íntegramente la demanda actora de los mismos, debemos declarar y declaramos: Primero. Que es inexistente, sin valor ni efecto alguno el contrato de compraventa, sin valor ni efecto el contrato de la parcela denominada Prado de las Derrotas, otorgado el 12 de marzo de 1947 ante el Notario que fue de Villagarcía don Felipe Villalba Laguía, entre don Jesus Miguel como vendedor y don Marco Antonio , como comprador, celebrando éste en representación de su esposa doña María Inmaculada y expresamente para ésta, con exclusión de la sociedad de gananciales.- Segundo. Que dicha finca, según se describe en el hecho tercero de la demanda, es parte integrante de la que se describe en el hecho segundo, y pertenece en propiedad al mismo dueño don Luis Enrique , condenando en su consecuencia a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y ordenamos que se libre mandamiento al Registro de la Propiedad de Cambados para que se cancele cualquier asiento que haya causado la referida escritura a nombre de doña María Inmaculada , y en todo caso el que obra al folio 12 del libro 62 de Sangenjo, finca número NUM000 , inscripción 1.ª, mandando asimismo que se extienda nuevo asiento a favor de don Luis Enrique . No hacemos especial pronunciamiento respecto de les costas originadas en primera y segunda instancia.

RESULTANDO que contra la precedente sentencia de la Sala de lo Civil por la representación de la demandada doña María Inmaculada , se preparó el presente recurso de casación por infracción de ley se ha personado el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, por medio de escrito, en el que se articulan los siguientes motivo:

Primero

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por violación de la doctrina legal contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 31 de diciembre de 1949, 30 de noviembre de 1.961, 22 de junio de 1965 y 14 de marzo de 1972 , sobre litisconsorcio pasivo necesario.

Segundo

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por violación de la doctrina legal contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 30 de noviembrede 1954, 31 de diciembre de 1949, 24 de enero de 1956, 9 de noviembre de 1961, 22 de junio de 1965 y 14 de marzo de 1972 , sobre litis consorcio pasivo necesario, en relación con el artículo 1.401, número 3.° y 1.385 del Código Civil .

Visto siendo Ponente el Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para un adecuado enjuiciamiento del presente recurso de casación han de puntualizarse los siguientes antecedentes: a) La demanda origen del juicio, en el cual aparece como único demandado la recurrente María Inmaculada , postula sentencia por la que Primero) se declare inexistente, sin valor ni efecto alguno el contrato de compraventa de la parcela denominada Prado de las Derrotas, otorgada el 12 de marzo de 1947 ante el Notario que se indica, entre don Jesus Miguel como vendedor y como comprador don Marco Antonio , obrando éste como representante de su esposa doña María Inmaculada y expresamente para ésta, con exclusión de la sociedad de gananciales; Segundo) se libre mandamiento al Registro de la Propiedad de Cambados para que se cancele cualquier asiento que haya causado tal escritura a favor de María Inmaculada y en todo caso, el que obra al folio 12 del libro 62 de Sangenjo, finca número NUM000 , inscripción 1.a; mandando que se extienda nuevo asiento a favor del demandante Luis Enrique , y Tercero) que se declare que dicha finca, según se describe en el hecho tercero, es parte integrante de la que también se describe en el segundo y pertenece en propiedad al demandante don Luis Enrique ; condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, imponiéndole las costas, b) Que la sentencia de la Audiencia llega a las siguientes conclusiones: En expediente de apremio seguido por la Hacienda Pública contra don Carlos Antonio , fueron subastados bienes de la propiedad de éste, siendo adjudicados a don Carlos , otorgándose la escritura pública de venta el 30 de julio de 1946; que con fecha 31 de julio de 1946, don Carlos vendió, además de otros, a don Jesus Miguel , de aquellos bienes objeto de la subasta y de la venta de 30 de julio de 1946, o sea, del día inmediatamente anterior, la finca que fue inscrita bajo el número NUM002 a favor del expresado don Jesus Miguel ; que con fecha 12 de marzo de 1947, don Jesus Miguel vendió a su vez una parcela segregada de la finca expresada NUM002 y que fue a su vez inscrita bajo el número NUM001 , a la aquí demandada doña María Inmaculada , representándola su cónyuge don Marco Antonio , quien manifestó que la adquisición figuraba a nombre personal y exclusivo de la doña María Inmaculada y no al de la sociedad conyugal de que forma parte toda vez que el dinero con que se efectúa la compra es de naturaleza parafernal, producto de la administración de dichos bienes que lleva la señora María Inmaculada (folios 12 a 15 y en particular, el 14); que con fecha 30 de diciembre de 1946 la Delegación de Haciendo de Pontevedra anuló el expediente de apremio antes aludido, dejando sin efecto la subasta y la venta de los bienes, y como consecuencia de dicha anulación, don Jesus Miguel , en acto de conciliación celebrado en el Juzgado Comarcal de Cambados siendo el 28 de abril de 1948 y frente a la representación de los herederos de don Tomás , reconoció la propiedad de todas esas fincas (las que habían sido objeto del apremio) a favor de los demandantes, la ineficacia del título de adquisición que a su nombre y cualesquiera otros actos que de los mismos deriven (folios 26 y 38 y en particular, folio 31); procediéndose en el Registro de la Propiedad y en méritos de escritura otorgada el 10 de febrero de 1976, folios 158 a 161, a la cancelación del resto de la finca NUM002 , inscrito a la sazón a favor de don Jesus Miguel (folios 160 vuelto y 166); que de la finca descrita en el hecho segundo de la demanda (adquirida por el demandante, junto con otras, en escritura de 5 de diciembre de 1974, en su favor otorgada por doña Aurora ), que actualmente es la número 10.225, fue segregada físicamente por don Jesus Miguel , la que actualmente aparece como finca NUM001 a favor de doña María Inmaculada , siendo la finca del hecho segundo (o sea, la 10.225) una porción de la de mayor cabida (17.680 metros cuadrados) inscrita en él Registro con el número NUM002 , lo cual se sabe con toda seguridad; por lo demás tampoco puede ofrecer la menor duda añade el considerando tercero de que el contrato de compraventa en cuestión, consignado en escritura pública de 12 de marzo de 1947... es radicalmente nulo e inexistente, por lo cual - concluye- procede estimar íntegramente la demanda, declarando en el fallo: Primero.. Que es inexistente, sin valor, ni efecto alguno, el contrato de compraventa de la parcela denominada Prado de las Derrotas, otorgado el 12 de marzo de 1947 ante el Notaría que fue de Villagarcía don Felipe Villalba Laguía, entre don Jesus Miguel como vendedor y don Marco Antonio como comprador, obrando éste en representación de su esposa doña María Inmaculada y expresamente para ésta, con exclusión de la sociedad de gananciales; y Segundo. Que dicha finca, según se describe en el hecho tercero de la demanda, es parte integrante de la que se describe en el hecho segundo, y pertenece en propiedad al mismo dueño don Luis Enrique , condenando en su consecuencia a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y ordenamos que se libre mandamiento al Registro de la Propiedad de Cambados, para que se cancele cualquier asiento que haya causado la referida escritura a nombre de doña María Inmaculada y en todo caso el que obra al folio 12 del libro 62 de Sangenjo, finca número NUM001 , inscripción 1.ª, mandando asimismo que se extienda nuevo asiento a favor de don Luis Enrique ,

  1. Contra la sentencia, el recurso alza dos motivos, ambos al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el concepto de violación, por falta de aplicación de la doctrina legalcontenida en las sentencias de esta Sala que cita y en parte transcribe, averiguándose por el desarrollo de estos dos motivos, que denuncian la falta de acogida de un litisconsorcio pasivo necesario que a su juicio, hubo de conducir a una absolución de la demandada- significado por no haber sido parte en el juicio don Jesus Miguel , quien sin embargo, había sido parte en el concepto de vendedor el 12 de marzo de 1947 y se encuentra con una declaración de inexistencia e ineficacia del contrato en que fue vendedor, sin haber sido oído ni vencido; apareciendo la violación por igual concepto de falta de aplicación significada también en que con independencia de la situación litisconsocial impuesta por el contrato de compraventa de 12 de marzo de 1947 al haber sido parte vendedora quien como don Jesus Miguel no ha sido demandado, de otra parte, la adquisición se hizo con dinero parafernal que se dice producto de la administración de dichos bienes (parafernales) que lleva la señora María Inmaculada y sin entrar en el problema de la eficacia de este tipo de manifestaciones, los productos de los bienes parafiscales son bienes gananciales, y así lo establecen los artículos 1.385 y 1.41, 3.° del Código Civil , siguiéndose que si el producto es ganancial también lo son los bienes con ellos adquiridos, por virtud de la subrogación y por tanto, al no ser demandado el marido de la compradora, que se ve afectado por el fallo, se produce la infracción por violación de la doctrina mencionada.

CONSIDERANDO que el llamado litisconsorcio necesario es figura de construcción preferentemente jurisprudencial regida por el designio (véase, por todas y entre las últimas, la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1981 ) de haber de cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile con todos aquéllos que puedan resultar afectados por la sentencia y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que a su vez, exige la presencia en el proceso de todos los que debieron ser parte en el mismo, hablándose así de que la excepción de litis-consorcio se debe acoger de oficio porque de no hacerlo se extenderían los efectos de la cosa juzgada a terceros no presentes en el pleito (sentencia de 2 de marzo de 1974 , con numerosos antecedentes) y se quebrantaría el principio de que nadie puede ser condenado sin antes ser oído y vencido en juicio (28 de noviembre de 1974, también con antecedentes), señalándose también en abono de la figura, la necesidad de evitar fallos contradictorios (11 de febrero de 1967 y 19 de diciembre de 1974, como más significativas), mas si a través de las varias necesidades que se trata de satisfacer y de las declaraciones jurisprudenciales provocadas por cada una de ellas se ahonda en la estructura del litisconsorcio, se descubre que si la pretensión que constituye el objeto del proceso solamente puede proponerse válidamente (en el caso del litisconsorcio pasivo) contra varios a fin de obtener una única resolución para todos, es porque ocurre que existe una situación jurídica extraprocesal o de naturaleza material en la cual y según el derecho sustantivo regulador de ella, la consecución de los efectos pretendidos en el juicio exige de suyo la concurrencia de todas aquellas personas que merced a su interés en aquella situación, atraen la conceptuación de litisconsortes y deben por esa calidad ser necesariamente integrados en la relación procesal, siguiéndose de esta consideración que el discernimiento entre las situaciones de litisconsorcio y las que no lo son, ha de ser investigada desde esta óptica o punto de vista formal, y aplicando las antecedentes reflexiones al caso contemplado en el presente recurso se comprueba con el análisis de los preinsertos pedimentos de la demanda, que si se solicitó la nulidad del contrato de compraventa de 12 de marzo de 1947, que la sentencia pronuncia, no era para obtener con base en tal declaración (que es la que afectaría a don Jesus Miguel ) algún efecto derivado de la ineficacia negocial así la devolución de la cosa con sus frutos y correlativa percepción del precio con sus intereses), sino para reivindicar la finca objeto de la compraventa, que es lo que propiamente se persigue con los puntos segundo y tercero del petitum, de suerte que si en el primero se instó aquella declaración de inexistencia que el primer motivo del recurso reputa improsperable ante la ausencia del vendedor, no era para obtener dígase una vez más efectos secuentes inmediatamente de ella, sino para dar paso a los que propiamente se persiguen mediante oponer al aparente título de propiedad significado por la compraventa de 12 de marzo de 1947, el prevalente de lo solemnizada el 5 de diciembre de 1974 a favor del demandante, desenvolviéndose así la cuestión litigiosa, no en el plano de las obligaciones y contratos, sino en el de la atribución actual del derecho de propiedad y de la correlativa titularidad registral, para todo lo cual no era necesario traer al juicio sino a quien como la demandada, ostenta la titularidad del derecho tanto en el ámbito documentario como en el tabular; aparte que con las matizaciones que se quieran, pero inconmoviblemente, como se recoge en los antecedentes preinsertos, a la anulación del expediente de apremio por la Delegación de Haciencia de La Coruña que arrastra la del título originario de don Carlos , se sigue la de don Jesus Miguel , inmediato causante de la demandada doña María Inmaculada , según Jesus Miguel reconoció expresamente en el conciliatorio de 28 de abril de 1948 frente a los causahabientes de don Tomás , deudor apremiado indebidamente y en escritura público de 10 de febrero de 1976, por todo lo cual lo que el juicio persigue es la identificación de los terrenos y la regulación de la titulación fuera y en el Registro de la Propiedad, siendo patente la innecesidad de litigar para ello con don Jesus Miguel , concluyéndose sin esfuerzo la improsperabilidad del motivo primero, que alcanza al segundo en que el defecto de la relación procesal se busca en la ausencia del juicio del cónyuge de la demandada y representante de la misma en el otorgamiento de la escritura de 12 de marzo de 1947 ya fallecido, pues en efecto, para suministrar el inexcusable soporte al invocado supuesto interés del mismo iure proprio, que haría necesario el haber de demandarse al par que a la demandada compradora, también a aquél o a susherederos, se prescinde de que en la escritura se hizo constar expresamente por el marido que la finca se compraba para la mujer como bien privativo, carácter que también se atribuía al dinero con que se pagaba su precio, de que la inscripción registral se rige, en casos como el contemplado, por lo dispuesto en la regla 2. del artículo 95 del Reglamento Hipotecario y de la doctrina de la sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 1951 , que al no aparecer ningún acreedor conocido, afirma la validez de la confesión extrajudicial del marido, conforme a lo que dispone el artículo 1.239 el Código Civil .

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso atrae la aplicación, en tema de costas del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña María Inmaculada , contra la sentencia que con fecha 30 de noviembre de 1982 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Antonio Seijas Martínez. Antonio Sánchez Jáuregui. Rafael Casares Córdoba. Jaime Santos Briz. Cecilio Serena Velloso. Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia publícala misma en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 9 de marzo de 1982.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

45 sentencias
  • SAP Madrid 217/2008, 11 de Marzo de 2008
    • España
    • March 11, 2008
    ...merced a su interés, atraen la conceptuación de litisconsortes, y deben integrarse en la relación procesal...» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 9 de marzo de 1982 (C.D., 82C121); 5 de diciembre de 1982 (C.D., 82C741); 7 de diciembre de 1982 (C.D., 82C742); 8 de noviembre de 1983 (C.D., 83C8......
  • SAP Madrid 435/2013, 6 de Noviembre de 2013
    • España
    • November 6, 2013
    ...merced a su interés, atraen la conceptuación de litisconsortes, y deben integrarse en la relación procesal. .. [ Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 9 de marzo de 1982 (C.D ., 82C121); 5 de diciembre de 1982 (C.D ., 82C741); 7 de diciembre de 1982 (C.D ., 82C742); 8 de noviembre de 1983 (C.D .,......
  • SAP Madrid 526/2006, 21 de Septiembre de 2006
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • September 21, 2006
    ...merced a su interés, atraen la conceptuación de litisconsortes, y deben integrarse en la relación procesal...» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 9 de marzo de 1982 (C.D., 82C121); 5 de diciembre de 1982 (C.D., 82C741); 7 de diciembre de 1982 (C.D., 82C742); 8 de noviembre de 1983 (C.D., 83C8......
  • SAP Madrid 444/2006, 6 de Julio de 2006
    • España
    • July 6, 2006
    ...merced a su interés, atraen la conceptuación de litisconsortes, y deben integrarse en la relación procesal...» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 9 de marzo de 1982 (C.D., 82C121); 5 de diciembre de 1982 (C.D., 82C741); 7 de diciembre de 1982 (C.D., 82C742); 8 de noviembre de 1983 (C.D., 83C8......
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