STS, 30 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 1982

Núm. 146 - Sentencia de 30 de marzo de 1982

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Comercial Povedano, S.L."

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de

Zaragoza, de 12 de junio de 1979.

DOCTRINA: Reclamación de cantidad. No contiene.

En la villa de Madrid, a 30 de marzo de 1982; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Zaragoza, y en grado de

apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza a instancia de la Compañía Mercantil "Angosa, S.A.", con domicilio social en Madrid, contra la también Compañía Mercantil "Comercial Povedano Lar, S.L.", con domicilio en Zaragoza, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Entidad Comercial "Povedano, S.L.", representada por el Procurador don Horacio Garraztazu Herrero y defendida por el Letrado don Serafín Bratos Morillo, no estando personada la entidad recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Orencio Ortega Trisón, en representación de la Compañía Mercantil "Angosa, S.A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número 2 demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra la Compañía Mercantil "Comercial Povedano, S.L." sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que él vendió a la Sociedad demandada distintas partidas de mobiliario de cocina que le fueron remitidas desde Madrid a Zaragoza, donde tiene su domicilio, a porte pagado, por la empresa "Mateo Mateo", y para pago de su importe, la demanda remitió a esta parte distintas letras de cambio debidamente aceptadas, de las cuales algunas de ellas resultaron impagadas, por cuyo motivo, el 6 de noviembre de 1975 adeudaba dicha demandada a esta Entidad demandante la cantidad de 712.650 pesetas, para cuyo pago, en carta de la misma fecha adjuntó a esta parte otras dos letras de cambio de vencimiento 7 de febrero de 1976, por un nominal de 657.801 pesetas y de 54.849 pesetas, que al no ser pagadas en aquel vencimiento, fueron protestadas, sin que se pusiera tacha de falsedad a su aceptación, acompañándose dichos efectos con sus actas de protesto y oportuna carta, habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para conseguir que la demanda abonara el importe de dichas letras, terminan con la súplica al Juzgado que se dicte sentencia condenando a la demandada a abonar a esta parte la cantidad adeudada, intereses y costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada "Comercial Povedano, S.L." compareció en los autos en su representación el Procurador don Miguel Gil Aznar, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Que negaban los correlativos de la demanda en cuanto a la forma de exposición y consecuencias que pretende sacar de los mismos la actora, e invocando fundamentos de derecho de aplicación, termina con la súplica al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a estimar la petición actora, con expresa condena en costas, pasando a formulardemanda reconvencional en base a las siguientes alegaciones: Que la actora convino con esta parte suministrarle muebles de cocina para montar una exposición con carácter de promoción y apertura de mercado, y una vez que le fue comunicado se había encontrado el local y facilitado el plano consiguiente a instancia de la actora, ésta remitió los muebles que consideró oportunos, adoptados al local, y por un importe de 158.217,03 pesetas, haciendo constar en los documentos "Refa. Exposición", los cuales se acompañan, habiéndose convenido verbalmente que se irían abonando los muebles que se vendieran, no obstante, se remitían unas cambiales aceptadas por esta parte, que se abonarían a sus vencimientos si se habían vendido, o se remitían unas cambiales aceptadas por esta parte, que se abonarían a sus vencimientos si se habían vendido, o se renovaran, pero en todo caso, movilizaban el importe de la exposición, y así se fueron abonando algunas de las cambiales, percibiendo esta parte su comisión correspondiente, como estaba acordado y se acredita documentalmente. Que a finales de julio, esta parte concertaba una operación para obra nueva, en Peñíscola, que importaba para el cliente 1.070.640 pesetas que era servida el 8 de agosto de 1975, en la que el beneficiario, comisión o descuento a favor de esta parte era del 40 por 100, con lo que quedaba a favor de "Angosa, S.A." la cantidad de 657.801,22 pesetas, como consta en el documento que se aporta; que realizada esta operación y dado que surgía la posibilidad de otra nueva, con "Procansa", por mayor volumen económico, puesto que era por 4.834.861 pesetas, y cuyo importe quería satisfacer con entrega de un piso por valor aproximado, se planteó por esta parte tal operación a la actora, quien puesta al habla con el cliente llegaba a un acuerdo, no sin rebajar la comisión que correspondía; esta parte, que como se ha dicho, era del 40 por 100, y ahora, por concertar la operación, había bonificado al cliente con un 20 por 100, que era rebajada de aquélla. Que se realizan después otras pequeñas operaciones que detalla, todas ellas con el 40 por 100 de comisión, y como quiera que no se concretara el abono de la comisión de la operación "Procansa", va ultimada, con fecha 26 de febrero de 1976 se dirige una cana, reclamando la comisión devengada, que ascendía a la cantidad de 966.972,20 pesetas, a favor de esta parte, a la que se da como respuesta la carta del Letrado de la actora reclamando el saldo pendiente a su favor, y dándose respuesta a esta parte en la que no se pretende abonar aquella comisión hasta que se haya vendido el pedido recibido en pago, y que aún tiene que ser fijada la misma. Que por otra parte, y respecto a los muebles existentes en la exposición, le fueron remitidos por "Transportes Pardos" y recibidos de conformidad por "Ancosa", como se acredita, sin que hayan sido rechazados hasta este momento y resumiendo, dan do por correcta la reclamación "Angosa", como ésta a su vez adeuda a esta parte 966.972,20 pesetas de aquella comisión más el importe del género de la exposición que le fue devuelto más el montaje en Jaca, hacen un total de 1.153.788 pesetas y deducidas aquéllas, queda un saldo a favor de esta parte de 441.138,92 pesetas, que es la cantidad que se reclama a la actora en esta reconvención una vez cancelada por compensación la cantidad reclamada por "Angosa", terminan con la súplica al Juzgado de que se dicte sentencia en esta reconvención declarando haber lugar a la misma y que "Angosa" adeuda a esta parte la cantidad de 1.153.788,92 pesetas, y que por existir un crédito de 712.650 pesetas a su favor, dicha entidad actora viene obligada a satisfacer a esta parte la diferencia entre ambos créditos por importe de 441.138,92 pesetas, declarando al mismo tiempo cancelados los otros débitos reseñados de una y otra parte, por compensación de ambos, con expresa condena en costas a dicha entidad actora principal.

RESULTANDO que conferido traslado de la contestación a la demandada y reconvención a la parte actora ésta se opuso alegando: Que daba por íntegramente reproducidos los fundamentos de hecho y legales de su escrito de demanda, así como el suplico de la misma, con las modificaciones que se derivan de la contestación de la reconvención, en la que dice que es cierto el suministro de muebles de cocina que se indica de contrario, pero incierto el convenio verbal de que se abonarían aquellos muebles que se vendieran, pues la costumbre en este ramo es vender en firme al comerciante los muebles objeto de la exposición, careciendo de sentido aquella información, siendo normal el descuento del 30 por 100 en las ventas, y si se hubiera tratado de un depósito, no procedería descuento alguno, y al mismo tiempo, se hubiera documentado la condición de depósito de envío, pretendiendo la demandada resolver unilateralmente la venta de los muebles de cocina armados para la exposición, pese a haber abonado su importe, para fundamentar parte de su reconvención, y para que dicha resolución tuviera valor en derecho, debería haberse declarado en una sentencia, y solamente si el fallo de la misma hubiera condenado a "Angosa, Sociedad Anónima" a devolver las 158.217,03 pesetas, sería exigible la deuda a favor de la demandada a los efectos de su compensación, exigibilidad establecida en el Código Civil. Que la circunstancia de que en la operación indicada de contrario se concediera una comisión del 40 por 100, no es prueba de que en la otra operación aludida ni en cualquiera otra posterior se ofreciera dicha comisión, extremo que deberá ser probado y no por analogía, como pretende por falta de auténtica prueba, siendo cierta la operación con "Procansa", pero no la comisión del 20 por 100 sobre la misma que se menciona, comisión que aparece exclusivamente en cartas de la demandada a esta parte y a su Letrado, negado por esta parte en otra carta que a la demanda dirigió su mismo Letrado, no existiendo por tanto tal comisión como no puede ser probado por la demanda reconviniente, que no ofrece más prueba que su simple afirmación, no habiéndose efectuado el envío de los muebles de cocina relacionados en mencionadocontrato por no haber sido reclamados todavía por "Construcciones Zurita", y relacionando todo ello resulta evidente que si no se encuentra terminado el inmueble, cual se ha podido hacer entrega del mismo a esta parte, en cuanto al apartamento objeto del contrato. Que no serían tan pequeñas las operaciones a que se refiere la contraparte, cuando arrojan a favor de ésta la cantidad de 612.650 pesetas, procedentes de dos letras de cambio remitidas por la demandada con carta de provisión de fondos, siendo preciso destacar que estas y otras operaciones pudieron llevarse a cabo gracias a la exposición instalada por la demandada reconviniente con mobiliario de cocina que compró en firme a esta parte. Que es cierta la facturación por importe de 28.000 pesetas que se dice de contrario. Que nunca se ofreció en la operación con "Procansa" de 4.834.861 pesetas la comisión del 20 por 100 reclamado de contrario, pues la primera noticia de la misma ha sido la carta de fecha 28 de febrero de 1976, cuyo original no aparece en el archivo de esta parte, y en la del Letrado señor Escalano de 15 de marzo de 1976 no se hace mención a la misma, es en contestación a esta parte del Letrado cuando la demandada, con fecha 24 siguiente planteó formalmente la cuestión de la comisión indicada y pone a disposición de esta parte los muebles de la exposición por su importe inicial de 158 .816,72 pesetas, rechazándose tales extremos por "Angosa" en la suya de 2 de abril de 197ó, siendo absolutamente incierto que los muebles que se ponían a disposición se hubieran ido reponiendo y se mantuvieran en valor aproximado al inicial, ya que hoy por el contrario, estos muebles, adquiridos en firme y ya deteriorados, fueron los remitidos a "Angosa, S.A.", no acreditándose la resolución de la compraventa de los mismos en su envío, ni la exigibilidad de la pretendida deuda de "Angosa" con la demandada, habiendo sido obligada la recepción de los mismos por su remisión, no remitiéndose de nuevo a la demanda, para evitar gastos de transportes, estando en la actualidad a disposición de su propietaria, y en consecuencia, de la cantidad reclamada de la demanda, 712.650 pesetas, que no es liquidación formulada por esta parte sino importe de letras remitidas por la demandada, hay que deducir 28.600 pesetas, importe de los montajes realizados por cuenta de esta parte en Jaca a "Procansa", quedando por tanto reducida la cantidad objeto de la demanda a 684.050 pesetas, termina con la súplica al Juzgado que se dicte sentencia estimando parcialmente la demanda y condenando a la demandada reconviniente a que pague a la actora la cantidad últimamente indicada, con las declaraciones pertinentes.

RESULTANDO que conferido traslado a la parte demandada para que contestara la suplica, ésta se opuso alegando conocerse por la actora reconvenida la certeza del importe del 40 por 100 de comisión en la operación de Peñíscola, se estima viene a reforzar la exposición de esta parte el igual carácter de la operación de "Procansa", si bien, como se decía en este caso, por el volumen de la misma se hacía al cliente, a cuenta de la comisión de esta parte, una bonificación del 20 por 100, siendo totalmente incierto de que dicha operación con "Procansa" no se ha perfeccionado, y así presenta para probar su aseveración, una nueva operación con "Construcciones Zurita, S.A.", que por no estar perfeccionada no se ha reclamado, ya que son dos entidades con personalidad jurídica y capacidad independiente, habiéndose reconocido el contrato por la actora, y al mezclar y querer probarlo con la nueva entidad, es cuando esta parle realiza ante aquélla cliente auténtica, "Procansa", la oportuna gestión de confirmación de la operación, y esta Entidad facilita a esta parte fotocopia de la carta que el 13 de diciembre de 1976 dirige la actora y que se aporta a este escrito en este momento, jurando no conocer su existencia con anterioridad, por la que de su propia lectura se desprende la certeza del contrato y operación, y también su perfeccionamiento, puesto que ya ha recibido la obra en pago de la venta y se dispone, a su vez, a venderla en la forma alternativa y condiciones que en dicho documento se expone. Que reconocida por la actora la cantidad de 28.600 pesetas que se reclamaban, huelga insistir sobre ello, terminan con la súplica al Juzgado que se dicte sentencia estimando la reconvención planteada y condene a la actora reconvenida como se solicita en su escrito de oposición-reconvención, señalando el saldo neto a favor de esta parte, una vez compensada la reclamación de la actora, en la cuantía de 441.138,92 pesetas, y expresa condena en costas, a la actora-reconvenida.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Zaragoza número 2 dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1978 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador señor Ortega Frisón en nombre y representación de "Angosa, S.A." y en parte la reconvención formulada por la demanda a pagar a la actora la cantidad de 684.050 pesetas. Asimismo absuelvo a la parte demandada de las restantes pretensiones de la demanda y a la parte actora de las restantes pretensiones de la reconvención. Sin acordar expresa condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia larepresentación del demandante "Compañía Mercantil Angosa, S.A." y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 11 de junio de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, quee el señor Juez número 2 de esta capital dictó en 20 de octubre pasado, cuya parte dispositiva se transcribe al comienzo de esta resolución de la que el presente recurso deriva: No hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

RESULTANDO que el 21 de noviembre de 1979, el Procurador don Horacio Garrastaza Herrero, en representación de la Entidad Comercial "Povedano, S.L.", ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza con apoyo en los siguientes motivos.

Primero

Por infracción de ley y de doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por error de hecho en la apreciación de la prueba al no tenerse en cuenta en la sentencia, el documento de lecha 13 de diciembre de 1976, consistente en carta enviada por "Angosa, S.A." a "Procansa", reconocida en confesión por el representante legal de "Angosa, S.A." y en la que se dan instrucciones para que "Procansa" se encargue de la venta del piso, indicando el precio en que ha de venderse. En efecto, se trata de un documento auténtico, al ser reconocido por la propia actora que hace su envía. De dicha carta se desprende, que la vivienda cuya venta se ordena es propiedad de "Angosa, S.A." y fue recibida por ésta como pago de 4.834.861 pesetas, valor del suministro de mobiliario a la Sociedad "Construcciones Zurita, Sociedad Anónima». La sentencia del Juzgado de Primera Instancia que es aceptada en su integridad por la de la Audiencia Territorial, en su considerando tercero mantiene que no se ha probado la entrega del piso de referencia. Entendemos que el juzgador para llegar a tal conclusión no tuvo en consideración el documento que hemos mencionado. Existe una abierta contradicción entre lo mantenido por las sentencias y lo que por sí patentiza el documento. La aceptación o no como probado la venta del piso es esencial del fallo, puesto que, al mantener que la operación no está perfeccionada por falta de la entrega» no se trataría de deuda vencida, líquida y exigible y no procedería la compensación, como así se dice en el tercero de los Considerandos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y que da por buenos la de la Audiencia. Por el contrario admitir que la vivienda era de propiedad de "Angosa, S.A.", supone que la operación estaba perfeccionada, con lo que ello lleva consigo. Los requisitos para la estimación del presente motivo están completos. En conclusión, ha de estimarse que la sentencia de la Audiencia ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba.

Segundo

Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal séptimo de la L(y de Enjuiciamiento Civil. Por error de derecho en la apreciación de la prueba documental al haber infringido por violación por inaplicación del artículo 1.225, en relación con el 1.218 del Código Civil . La infracción resulta evidente al examinar los documentos privados aportados a la contestación a la demanda, reconvención y duplica, reconocidos por la adora en confesión judicial, documentos que constatan que en las operaciones en que intervenía "Comercial Povedano Lar, S.L.", para que "Angosa, S.A." suministrara mobiliario, a favor de un tercero, la primera percibía siempre una comisión del 40 por 100, y que por tanto, en la operación con "Procansa", también tenía que percibir comisión, si bien en este caso la demandada reconviniente reconoce que era sólo del 20 por 100. En especial, hace prueba de que "Angosa, S.A." había recibido la vivienda, el documento carta de fecha 13 de diciembre de 1976, enviada por esta entidad a "Procansa

" dando instrucciones de venta. Así pues, los documentos, hacen prueba de dos cuestiones fundamentales: la primera, que siempre hubo comilón, y la secunda, que la operación de permuta de mobiliario por vivienda estaba perfeccionada, con los cuales se devengaba una deuda de - Angosa, S.A." para con "Comercial Povedano Lar, S.L." de 966.972,20 pesetas por este concepto. Así pues, se impone la certeza de hechos contrarios a los afirmados en la sentencia recurrida, al hacer una valoración de la prueba conforme a las pruebas que la regulan, y que fueron inaplicadas por el Tribunal "a quo". En conclusión, ha de estimarse que la sentencia recurrida ha infringido, por el concepto de violación por inaplicación, los artículos 1.225 y 1.218 del Código Civil .

Tercero

Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por error de Derecho en la apreciación de la prueba de confesión judicial, al haber infringido por violación por inaplicación los artículos 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.232 del Código Civil. En efecto, el Tribunal "a quo" no ha aplicado los artículos antes mencionados al valorar la prueba de confesión del representante legal de la actora, al no tener con consideración las enormes contradicciones en que incurre dicho confesante y las manifestaciones que hace. En concreto, reconoce haber dado instrucciones de venta de la vivienda, cuando por otro lado, dice que no estaba construida en su totalidad y no se le había entregado. Si el representante legal de "Angosa, S.A.", por unlado, reconoce el documento donde se dan instrucciones de venta, por otro, y en la misma confesión, manifiesta no tener la propiedad, lo que supone sin duda una grave contradicción. La firma de la carta y su envío, junto con su contenido, es un hecho cierto, porque tal carta otra en los autos y está reconocida; en cambio, el contenido de la afirmación del representante legal de "Angosa, S.A." de que el piso no está construido, es totalmente ilógico, si se le compara con el anterior aserto, y si se le compara también con la declaración del testigo presentado por la actora, representante legal de "Construcciones Zurita, S.A." que si bien dice ignorar si la vivienda está entregada y terminada, por otro lado manifiesta que algunas han sido entregadas y escrituradas. Así pues, la contradicción a que se hace alusión antes, debe resolverse a favor de las argumentaciones de la recurrente y en contra de quien formula tales declaraciones contradictorias, entendiendo que dicha contradicción es evidente de por sí, y que la alusión por nuestra parte a pruebas ajenas a la de confesión no tiene más finalidad que la de ilustrar nuestras afirmaciones y no debe ser motivo de desestimación del presente. Asimismo, se produce una contradicción entre lo manifestado en confesión, por el representante legal de "Angosa, S.A." y lo que antes había mantenida en sus escritos. Así pues, el Tribunal "a quo», no ha valorado adecuadamente las afirmaciones y contradicciones contenidas en la declaración del representante legal de "Angosa, Sociedad Anónima" y de la una valoración correcta de las mismas, y de dichas pruebas en su conjunto, se coligen dos conclusiones bien clara: que el piso permutado por muebles, en cuya operación intervino "Comercial Povedano Lar, S.L." estaba terminado en su construcción, y había sido entradado a "Angosa, Sociedad Anónima", y la existencia de pacto de comisión a favor de "Comercial Povedano Lar, S.L." por la intervención en la operación mencionada y que suponía un 20 por 100 de su importe. Su conclusión ha de estimarse que la sentencia recurrida ha infringido por el concepto de violación por inaplicación, los artículos 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.232 del Código Civil.

Cuarto

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, con base en el artículo 1.692, ordinal 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 1.258 del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación, pues los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento. En el resultando cuarto de la sentencia de primera instancia de que fue aceptada en su totalidad por la de la Audiencia, queda probado que fueron remitidos por "Comercial Povedano Lar, S.L." muebles por importe de 158.816,92 pesetas a "Angosa, S.A.", quien los recibió sin hacer objeción alguna. No se prueba que "Angosa, S.A." hiciese acto alguno contrario a la recepción y después intentara su devolución; por lo tanto, a tenor del artículo 1.258 del Código Civil , se entiende perfeccionado el acuerdo de devolución de muebles, ante la existencia de consentimiento que se manifiesta en este caso, mediante la aceptación de "Angosa, S.A.", al no poner obstáculo a la recepción de las mercancías, de acuerdo con el artículo 1.262 del Código Civil . Es indudable que el Tribunal "a quo" ha inaplicado el citado artículo 1.258 del Código Civil . En conclusión ha de estimarse que la sentencia recurrida ha infringido por el concepto de violación por inaplicación, el artículo 1.258 del Código citado.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para un adecuado planteamiento que los motivos que han de ser examinados en el presente recurso es conveniente el establecer las siguientes puntualizaciones:

  1. Entablada reclamación de cantidad por la Sociedad demandante y recurrida contra la demandada recurrente por un importe de 712.650 pesetas, correspondiente al precio de distintas partidas de mobiliario de cocina, de su fabricación, vendidas a la Sociedad demandada, el primero de los considerandos de la sentencia del Juzgado -aceptado, como todos los demás, por la Audiencia- declara haberse acreditado "que efectivamente la demandada adeuda dicha suma, como se deduce de las letras de cambio acompañadas a la demanda por importe de 54.849 y 657.801 pesetas respectivamente, que habían sido aceptadas por la entidad demandada y protestadas por falta de pago, debiéndose hacer notar además -continúa- que la propia demandada admite en su escrito de reconvención ("hecho" doce), que debe la suma antes expresada, aunque pretenda compensarla con la cantidad que, según aduce, le adeuda a su vez la parte actora"; a cuyas aseveraciones de hecho, aceptadas -dígase otra vez- por la Audiencia, añade ésta en el segundo de sus propios considerandos "que ciertamente la deuda a favor de la Compañía demandante está formalmente reconocida por la aportación de letras de cambio sin tacha alguna al ser protestadas por falta de pago, no solo bajo su especto cambial, sino también en cuanto se refieren al contrato subyacente, por lo que lo que la deuda principal a favor del actor no puede ser puesta en duda», b) Que, deducida por la Sociedad demandada demanda reconvencional preténdese con la misma compensar la suma que adeuda a la iniciadora del juicio por el importe señalado, con otra superior que, según su tesis, le es a su ve, (endeber; y si las dos conformes sentencias de la instancia se apresuran a reconocerle a la Sociedad reconviniente (considerando segundo de la sentencia del Juzgado, "in fine", y tercero de los considerandos de la de la Audiencia) una partida de 28.600 pesetas por servicio de montaje de muebles de cocina en Jaca (folios 115 y 116), partiendo para tal reconocimiento de allanamiento que al dicho concepto ofrece el "hecho» séptimo del escrito de réplica de la Sociedad iniciadora del juicio, folio 135, niega por el contrario, haberse probado por la Sociedad reconviniente, la existencia y consiguientemente el montante de las otras dos partidas que se pretende compensar, a saber es la del 20 por 100 (966.972,20 pesetas) sobre el importe (4.834.861 pesetas) del suministro puntualizado en el "hecho" quinto, folio 128, del escrito de reconvención, y la del importe (158.217,03 pesetas) de una remesa de muebles de cocina efectuada para instalar una exposición con carácter de promoción y apertura de mercado a que se refieren los "hechos» primero a tercero, final del décimo y once del escrito de reconvención, c) Los tres primeros motivos del presente recurso de casación, con amparo en el ordinal 7º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se enderezan contra la desestimación del primero de los conceptos, por importe de 966.972,20 pesetas, mientras que el cuarto se asienta, acogido al del número 1º del mismo artículo, contra la del 2º por importe como se deja dicha, de 158 .217,03 pesetas.

CONSIDERANDO que los tres motivos amparados en el número 7º del artículo 1.692 , atribuyen al juzgador de la instancia error en la apreciación de las pruebas producidas sobre el particular de la comisión, el primero de los motivos error de hecho resultante de documento auténtico, señalando a este propósito la copio de carta, de fecha 13 de diciembre de 1976, enviada por la Sociedad demandante a "Promotora Inmobiliaria Cántabro-Pirenaica, S.A. (Procansa)", de Zaragoza, que constituye el folio 138 del juicio, aportada por la Sociedad reconviniente y recurrente con su escrito de duplica, jurando no haber conocido antes su existencia, cuya, a juicio del motivo, "desprende, sin tener que hacer interpretaciones especiales, que la vivienda cuya venta se ordena es propiedad de "Angosa, S.A." y fue recibida por ésta como pago de

4.834.861 pesetas, valor del suministro de mobiliario de la Sociedad "Construcciones Zurita, S.A.", lo cual contradice -según la argumentación del motivo- la afirmación de las sentencias de que "no se ha probado la entrega del piso de referencia", considerando tercero de la del Juzgado, vivienda que representa, según lo alegado en el "hecho" quinto del escrito de reconvención, el precio del suministro originado de la comisión de su 20 por 100; y este mismo documento es el que, en sede del motivo segundo, por error de Derecho en la apreciación de la prueba, infringe, mediante violación en el concepto de falta de aplicación, el artículo 1.225 del Código Civil en relación con el 1.218 , bien que ponderado "en especial" y junto con todos los otros "documentos privados aportados a la contestación a la demanda, reconvención y dúplica", en general, documentos que justifican -siempre en la tesis del motivo- la comisión del 40 por 100 reducida en el caso singular de la carta a sólo un 20 por 100 de "la operación de permuta de mobiliario vivienda"; finalmente, el tercero de este grupo de motivos por error en la apreciación de la prueba, denuncia la infracción, por el concepto de violación por falta de aplicación, de los artículos 580 de la Ley de Enjuiciamiento y 1.232 del Código Civil, referibles a la confesión rendida por el representante de la Sociedad iniciadora del juicio y en la cual advierte este motivo tercero "enormes contradicciones" tanto internas como por contraste con la tan repetida carta del folio 138 y la declaración del testigo, representante legal de "Construcciones Zurita".

CONSIDERANDO que los tres motivos acogidos al Amparo del número 7º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de perecer, ya que aparte su total carencia de formalidades extrínsecas al tratarse de una fotocopia que, además, no fue adverada por la Sociedad iniciadora del juicio, al no poderle ser exhibida a su representante al tiempo de absolver la posición undécima, de las que le fueron propuestas, folios 185 vuelto y 186 vuelto, del documento del folio 138, que sirve de fundamento a los dos primeros motivos, por error de hecho y de derecho, respectivamente, en manera alguna puede predicarse que por contenido se demuestre, derechamente y sin más que su aislada toma en consideración, el error evidente del juzgador, quien además, ya lo tuvo presente, como denota el considerando tercero de la sentencia de primer grado, en que se hace expresa referencia a la declaración del testigo, representante de "Construcciones Zurita", Carlos , a quien le fue exhibido, folios 170 y su vuelto en relación con el 155 y el 171 vuelto, preguntas cuarta y quinta y respectivas repreguntas; aparte lo cual, de su contenido no aparece que la Sociedad iniciadora del juicio tenga reconocida a la reconviniente la comisión cuyo importe se pretende compensar, por lo que la invocación del artículo 1.225 del Código civil carece de sentido al no resultar de la dicción de las manifestaciones que el documento ofrece las que el motivo segundo le atribuye; y la misma suerte que los dos primeros ha de correr el motivo tercero, por supuesto falta de aplicación de los preceptos invocados, 580 de la Ley en Enjuiciamiento Civil y 1.232 del Código Civil, ya que como se deja dicho, no aparece por parte alguna la confesión de la Sociedad demandante en la que pudiera apoyarse la invocación de dichos preceptos, pues ni los escritos expositivos producidos por la misma admiten la permuta de la vivienda por el mobiliario suministrado a "Construcciones Zurita", ni la confesión por boca de su representante, folios 185 y 186, contiene extremo alguno pertinente a la existencia y cuantía de la comisión, a la que únicamente se hace referencia en la posición 7º en relación con el documento del folio 181, carta de 2 de abril de 1976 dirigida por la Sociedad demandante a la demandada, y en ella se significa"que nunca la comisión se fijó en el porcentaje del 20 por 100" y, en su caso, será "la que se establezca en su momento".

CONSIDERANDO que también debe claudicar el motivo cuarto, único que se ampara en el ordinal 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el que se invoca la infracción, por el concepto de violación, en el sentido de falta de aplicación, del artículo 1.258 del Código Civil, motivo que, en referencia al importe del precio (158 .816,92 pesetas) de muebles devueltos, aduce haber desconocido la sentencia de instancia estar "perfeccionado el acuerdo de devolución"... "perfeccionado el acuerdo de devolución de los muebles, ante la existencia de consentimiento que se manifiesta en este caso mediante la aceptación de "Angosa, S.A.", al no poner obstáculo a la recepción de las mercancías" lo que, siempre en la tesis del motivo, conlleva por modo indudable "que el Tribunal "a quo" ha inaplicado el citado artículo 1.258 del Código Civil "; y el que haya de ser rechazado el motivo es por que la sentencia del Juzgado aceptada por la Audiencia, en el cuarto de sus considerandos, para desestimar la compensación de esta partida que la Sociedad demandada y recurrente había intentado justificar con los documentos que constituyen los folios 110, 111 y 112 del juicio (aunque, por cierto, los dos primeros se refieren a un mismo giro, entre los tres no totalicen sino 79.138 pesetas y en fin, ni siquiera incrementados con el 30 por 100 de la comisión sobre 158.816,92 pesetas, 47.465 pesetas alzadas por sumar todo 126.601 pesetas, el importe cuya compensación se pretende, que es el de dichas 158.816,92 pesetas), razona que "la devolución efectuada no supone que se hubiese de devolver el importe de los mismos (muebles) por la Sociedad actora, ya que tampoco los habría abonado la demandada", esto es, que juzga no haberse demostrado, al par que la devolución de la mercancía el antecedente pago de su precio que seria el hecho determinante, acertada la devolución de la cosa, de la repetición de aquél o de la compensación de su importe en el seno de los cruzados entre las Sociedades contendientes; punto de hecho respecto al cual de estarse, al no haber sido combatido por el recurso, a la apreciación del juzgador de la instancia, que da por improbado el pago del precio de los muebles retornados a la fábrica, fundamento de hecho que transparenta (siquiera no se exprese) que el juzgador tampoco da por probado que este precio se integre en las cantidades que se reclaman en la demanda inicial, sobre las cuales incidiría, de admitirse la devolución, en sentido minorativo, como se pretende por la Sociedad recurrente aunque oscilando entre esta alegación y la de erigir aquel precio en crédito a su favor, apto para la compensación con aquellas en la cantidad concurrente.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso atrae la aplicación del artículo 1.648 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tema de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Entidad Comercial "Povedano, S.L.", contra la sentencia que en 12 de junio de 1979 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efectos las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - José Antonio Seijas Martínez - Antonio Fernández Rodríguez - Rafael Casares Córdoba - José María Gómez de la Barcena y López - Cecilio Serena Velloso - Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Cecilio Serena Velloso, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo en día de hoy, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 30 de marzo de 1982 - Antonio Fernández Rodríguez - Rubricado.

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