STS, 26 de Marzo de 1982

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1982:279
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 407.-Sentencia de 26 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo, con violación.

FALLO

Inadmite recurso contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 12 de febrero de

1981.

DOCTRINA: Documento no autentico en casación.

El auto de procesamiento y el escrito de calificación provisional del Fiscal, no son documentos

auténticos en casación.

En la villa de Madrid, a 26 de marzo de 1982.

RESULTANDO

RESULTANDO que contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día 12 de febrero de 1981 , procedente del Juzgado de Instrucción de Arenys de Mar, en causa número 52 de 1979, por delito de robo con violación y violencia, contra Carlos Manuel y Ernesto y otros, se preparó por la representación de dichos procesados recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y al formalizarlo ante esta Sala lo hicieron con apoyo, entre otros, en los siguientes motivos de casación. En cuanto al recurso de Carlos Manuel . Primero. Comprendido en la no aplicación de los artículos 101, 105, 270 y 280 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al tratarse de que los perjudicados eran ambos súbditos extranjeros.-Tercero. Infracción de ley, del artículo 851, en relación con el 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que dispone de la obligatoriedad asistencia del Letrado, a las declaraciones de los detenidos, cosa que no se verificó en ninguna de las ocasiones en que ante la Guardia Municipal o la Guardia Civil, realizan los detenidos.-Sexto. Quebrantamiento de forma, por infracción del artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal párrafo segundo, consistente en que por el Ministerio Fiscal, se modificaron las conclusiones provisionales, sin formular por escrito las nuevas que por su importancia requerían la suspensión de la sesión, para la defensa poder informarse sobre el supuesto de robo con violación planteado. Motivos del recurso de Ernesto . Primero. Por infracción de ley, con base en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, auto de procesamiento, escrito de calificación provisional, acta levantada en el acto de juicio oral, informe de los Médicos forenses.-Segundo. Por infracción de ley, con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incurrir la sentencia recurrida en error de hecho al calificar los hechos como constitutivos de un delito de robo con violación y de otro de robo con violación e intimidación en las personas, ha quedado infringido en el artículo 501, segundo, en relación con el 500, del Código Penal , e igualmente se ha infringido el artículo 9, primero, en relación con el artículo 8 , primero, en relación con la regla contenida en el artículo 66, del Código Penal , por falta de aplicación de tales preceptos.RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso de Carlos Manuel , y se opuso a la admisión de los motivos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto, en cuanto al primero se incumple lo dispuesto en el número segundo del artículo 874 , e incurrir en la causa de inadmisión que se establece en el número cuatro, del artículo 884 ambos de la Ley Procesal . En cuanto al tercer motivo, no se cita el artículo 851 , que autoriza el motivo, incurre en la causa de inadmisión que anteriormente se señala, en cuanto a los motivos cuarto y quinto, se vulnera el principio tan esencial en casación como el de identidad el recurso preparado y el interpuesto, en cuanto al sexto motivo, no señala el artículo que lo autoriza, por lo que incurre en la causa de inadmisión cuarta del artículo 884 . En cuanto al recurso de Ernesto , se da por instruido y se opone a la admisión de los dos motivos del recurso, en cuanto al primer motivo no se designan particulares, y los documentos que se cita no son auténticos a efectos de casación, incidiendo en las causas cuarta y sexta del artículo 884.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño Y Cobaleda.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, especifica, como causa de inadmisión del recurso de casación, en el número cuatro del artículo 884, cuando no se hayan observado los requisitos exigidos por la ley para su preparación o interposición, no deben ser admitidos los siguientes motivos de la presente impugnación casacional: a) el primero y sexto de los articulados por a representación del procesado Carlos Manuel , en cuanto que el escrito de interposición del recurso; no se consigna el artículo de la Ley Procesal Criminal que los autorice, y con esta omisión se incumple con los preceptuado en el artículo 874 , segundo, que exige, como requisito formal y esencial del escrito de la interposición, la consignación indicada; b) el tercero de la misma representación, y por idéntico razonamiento, pues si bien es cierto que se cita que el artículo 851 , como precepto autorizante, no se indica el número de los seis que contiene, y del examen de su fundamentación, se pone de relieve, que el razonamiento no tiene encaje en el mismo, pues pretende su apoyatura en el hecho o en supuesto, no autorizante del recurso de que al procesado se le tomó declaración sin la presencia de Abogado; y c) el segundo motivo de los interpuestos por la representación del procesado Ernesto , ya que, en el mismo, se alegan como infringidos los artículos tipificadores del robo con violación, y, también y conjuntamente, los preceptos de la eximente incompleta del número primero del artículo 9 , en relación con el artículo 8, primero, del Código Penal y con ello se falta a la formalización del escrito de interposición del recurso, pues en el artículo 874, de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ordena que los motivos vayan numerados, con la mayor concisión y claridad, y la doctrina de esta Sala, ha declarado de modo reiterado, que esta claridad y posición exigen que la numeración se realice indicando cada motivo por separado.

CONSIDERANDO que el mismo artículo 884 , en su número seis, determina, igualmente, como causa de inadmisión del recurso de casación, en el supuesto del número dos del artículo 849 -error de hecho en la apreciación de la prueba-, cuando el documento o documentos en que se pretende apoyar la equivocación no fuesen auténticos, el primer motivo del recurso interpuesto por la representación del procesado Ernesto , no debe admitirse en cuanto que los documentos que se citan para mantener su pretensión son: el auto de procesamiento, el escrito de calificación provisional del Ministerio Público, el acta del Juicio oral sobre el extremo de elevar las conclusiones de este escrito a definitivas, y el informe Médico sobre el estado mental del citado procesado, y esta prueba documental, aunque esté realizada con las formalidades legales y pueda gozar externamente de autenticidad, desde el punto de vista interno o intrínseco no lo es, por no ser indubitado su contenido.

SE DECLARA

Se declara no haber lugar a la admisión de los motivos, primero, tercero y sexto del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Carlos Manuel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona en la expresada causa y quedan admitidos y conclusos para Vista cuando por turno correspondan el resto de los motivos. Sobre costas en su día se resolverá. Asimismo se declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Ernesto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día 12 de febrero de 1981 , en causa seguida contra el mismo y otros por delito de robo con violación y violencia; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes. Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

Así lo acordaron, mandaron y firman los excelentísimos señores expresados al margen, de lo quecomo Secretario, certifico.- Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-Luis Vivas.-Manuel García Miguel.- Mariano Gómez de Liaño Y Cobaleda.-Rubricados

Madrid, a 26 de marzo de 1982.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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