STSJ Comunidad de Madrid 2139/2009, 10 de Diciembre de 2009

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2009:15170
Número de Recurso370/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2139/2009
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 02139/2009

SENTENCIA Nº 2139

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

  1. Miguel Ángel Vegas Valiente

  2. Ricardo Sánchez Sánchez

-------------------------------------------En la Villa de Madrid a diez de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 370/2008 interpuesto por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de la entidad COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA S.A., contra la desestimación presunta (después expresa de 30 de junio de 2008, del Secretario General de Transportes del Ministerio de Fomento), del recurso de alzada presentado contra la resolución del Director General de la Marina Mercante, de 13 de diciembre de 2007, sobre la liquidación correspondiente a los billetes que incluyen servicios adicionales (transporte de vehículos), en los trayectos Península-Baleares y con Melilla, correspondiente a los trimestres 1º, 2º, y 3º de 2007.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia por la que se anule y deje sin efecto alguno la resolución recurrida y anulando el acto administrativo recurrido.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se desestimase la demanda.

TERCERO

No habiendo recibimiento a prueba, hicieron sus conclusiones las partes y, posteriormente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 9 de diciembre de 2009, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son de destacar los siguientes antecedentes que resultan de la documentación aportada y de la obrante en el expediente administrativo:

1) La naviera ACCIONA TRASMEDITERRÁNEA presentó ante la Dirección General de la Marina Mercante la liquidación de las bonificaciones aplicadas en las tarifas de los servicios del transporte marítimo a los ciudadanos españoles y de los demás Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Suiza, que acrediten la condición de residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, correspondiente a los trayectos Península-Baleares y con Melilla en los trimestres 1°, 2° y 3° de 2007.

2) Tramitado el correspondiente expediente, el Director General de la Marina Mercante dictó resolución el 13 de diciembre de 2007 acordando:

  1. ) No admitir la aplicación de la bonificación realizada por la naviera ACCIONA TRASMEDITERRÁNEA en las liquidación de los trimestres 1°, 2° y 3° de 2007 a los billetes que se relacionan como Anexos B, por haber incluido el transporte del vehículo y ser éste un servicio adicional distinto del transporte del pasajero y por tanto no bonificable de acuerdo con el Real decreto 1316/2001 ; y,

  2. ) Que la liquidación de la bonificación que corresponde reintegrar a la naviera, una vez corregida la liquidación para los billetes incluidos en los. Anexos B descontando el coste del transporte del vehículo que ha sido transferido al coste del transporte del pasajero, sea: para el primer trimestre de 2007, en los trayectos de Península-Baleares de 127.564,32 # en lugar de los 207.677,80 # solicitados y en los trayectos con Melilla de 639,73 # en lugar de los 1.079,35 # solicitados; en el segundo trimestre de 2007, en los trayectos de Península-Baleares de 198.220,24 # en lugar de los 342.642,08 # solicitados y en los trayectos con Melilla de 9.022,09 # en lugar de los 10.750,23 # solicitados; y, para el tercer trimestre de 2007 en los trayectos de Península-Baleares, de 138.318,62 # en lugar de los 206.494,94 # solicitados y en los trayectos con Melilla de 7.248,06 # en lugar de los 8.297,98 # solicitados.

3) El 10 de enero de 2008 la parte interesada dedujo recurso de alzada contra la resolución solicitando su anulación y la aplicación de la bonificación realizada por la compañía en las liquidaciones de los trimestres 1°, 2° y 3° de 2007.

4) Por resolución de 30 de junio de 2008, del Secretario General de Transportes del Ministerio de Fomento se desestimó el recurso de alzada.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de las alegaciones formuladas por la parte demandante debe hacerse una sucinta exposición del espíritu y la letra del régimen jurídico aplicable al caso.

En efecto, el sistema de bonificaciones que aquí se enjuicia tiene por exclusivo objeto primar a los residentes extrapeninsulares en los desplazamientos que realicen a la península y de vuelta a sus lugares de residencia, y no satisfacer los intereses comerciales de las navieras que los transportan. En este sentido el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, en sentencia de 3-11-2003, rec. 17/2002 . Pte: Ledesma Bartret, Fernando dijo: "De acuerdo con las leyes 55/1999 y 14/2000 (y también de conformidad con lo establecido por las Leyes 46/1981 y 33/1987, vigentes en lo no modificado por las Leyes anteriormente citadas) los beneficiarios de la bonificación que el Real Decreto impugnado regula son los residentes, es decir, los ciudadanos, no las empresas navieras.

Por tanto el cálculo de la bonificación sobre el precio efectivamente pagado -tarifa cobrada- no supone ninguna reducción de la bonificación en perjuicio de quien tiene derecho a ella.

Ni la supresión del billete colectivo, ni la exigencia de las comprobaciones pueden ser jurídicamente interpretadas como causas determinantes de un deterioro de la prestación del servicio. Son medidas que se consideran adecuadas para garantizar el disfrute de las bonificaciones en términos compatibles con el cumplimiento de los requisitos exigidos para que siempre se perciban de forma ajustada a Derecho."

Expuesto lo anterior, que corrobora el literal tenor del art. 62 de la Ley 55/1999 y el art. 1 del propio Real Decreto 1316/2001, conviene ahora precisar que el art. 4 del mismo indica en su primer apartado que "los órganos gestores de las bonificaciones al transporte marítimo y aéreo serán las Direcciones Generales de la Marina Mercante y de Aviación Civil del Ministerio de Fomento'', precisión que atribuye una especifica competencia a la referida Dirección General de la Marina Mercante para actuar en el caso presente.

A lo anterior se suma que el coste del pasaje que se bonifica a los residentes lo es individualmente y respecto del pasajero (art.10.1 del Real Decreto ), no respecto su vehículo, y que es obligación de la naviera (su empleado o agencia) hacer constar en el pasaje la tarifa cobrada, esto es (art. 10.2 e) del Real Decreto), "el importe efectivo del billete una vez detraídos previamente de su precio nominal cualesquiera descuentos comerciales, promociones o conceptos asimilados".

TERCERO

Se alega por la parte actora falta de fundamentación. Sin embargo, las liquidaciones impugnadas se encuentran suficientemente fundadas en los listados que con las mismas se acompañan, cuyos contenidos ni siquiera se rebaten por la parte demandante. En ellos están los datos necesarios para poderse comprobar si lo resuelto está o no ajustado a Derecho.

En cualquier caso, nos encontramos ante una de las tradicionales alegaciones formuladas por los demandantes en sede jurisdiccional. Es conveniente aducir al respecto que motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica, y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto. Nuestro TS, además, entiende que la motivación "no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas, considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la "ratio decidendi" determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales" (STS de 31 de octubre de 1995 ). El TC, en Sentencias como la 36/1982, de 16 de junio, señala que lo que es exigible, para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de las resoluciones, es que se analicen, aunque no sea exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para conceder o denegar la petición, a fin de posibilitar que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa.

Asimismo, no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aun sumariamente, se indique...

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