STS, 15 de Julio de 2015

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2015:3584
Número de Recurso4099/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 4099 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de la entidad mercantil Sniace S.A., contra la sentencia pronunciada con fecha 21 de octubre de 2013, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo número 88 de 2012 , sostenido por la representación procesal de la referida entidad mercantil Sniace S.A. frente a la resolución del Consejero de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, de fecha 15 de junio de 2011, desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Medio Ambiente, de fecha 4 de febrero de 2011, por la que se modificó de oficio la autorización ambiental integrada para el conjunto de instalaciones que conforman la planta de cogeneración con una capacidad de 136 mw de potencia térmica y se efectuó la declaración de impacto ambiental para una depuradora de aguas residuales con una capacidad de tratamiento de 34.000 m3/día en los términos municipales de Torrelavega y Santillana del Mar.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, representada por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, y el Ayuntamiento de Torrelavega, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó, con fecha 21 de octubre de 2013, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 88 de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Con desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada por el GOBIERNO DE CANTABRIA de falta de capacidad procesal debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo formulado por SNIACE SA contra resolución de la Consejería de Medio Ambiente de 15 de junio de 2011 que desestima el recurso de alzada frente a la modificación de oficio de la autorización ambiental integrada, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición».

SEGUNDO

La Sala de instancia, después de recoger en los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto los motivos de impugnación aducidos por la representación procesal de la entidad mercantil demandante y lo alegado por las Administraciones demandadas en sus respectivas contestaciones a la demanda, declara en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida lo siguiente: «Sobre la causa de inadmisibilidad de la mercantil recurrente por falta de capacidad procesal, al no haberse aportado acuerdo societario para interponer la acción contencioso administrativa al no ser suficiente la autorización del consejero delegado aportada, ni el poder general para pleitos aportado acredita la capacidad procesal de las personas jurídicas, en el presente supuesto ha de concluirse que la certificación de 14 de septiembre de 2007 del secretario del Consejo de Administración de Sniace SA que acredita la delegación de todas las facultades del consejo a favor del consejero delegado y presidente, ha de llevarnos a la conclusión de que sí ha sido acreditada la capacidad procesal de Sniace SA en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 45.2.d) LJCA y que, consecuentemente, la causa de inadmisibilidad ha de ser desestimada, al igual que la representación del propio Ayuntamiento de Torrelavega -en su contestación a la demanda- lo ha reconocido».

TERCERO

En el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, la Sala de instancia se hace eco de lo declarado por otra Sala territorial acerca de la autorización ambiental integrada y transcribe lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación 16/2002, de 1 de julio , para seguidamente, en el fundamento jurídico séptimo, declarar: «Que el primero de los motivos de impugnación del acto administrativo recurrido haga referencia a la falta de motivación de la modificación de oficio de la AAI que nos ocupa, por un lado, por no justificarse adecuadamente la necesidad de la modificación de oficio o porque no se ponen de acuerdo los órganos administrativos competentes en qué causas de las que contempla la Ley 16/2002 son las realmente tenidas en consideración para llevar a cabo la modificación de oficio y, por otro, si fuese la de la contaminación producida por las instalaciones que ya funcionan con una AAI de 2008, que no conste la debida explicación a juicio de la mercantil Sniace SA de la necesidad de la modificación, no dejan de ser meras disculpas sin sostén probatorio alguno que contrarresten los informes técnicos que el órgano ambiental ha emitido, primero el 17 de diciembre de 2010 con motivo de las alegaciones efectuadas por Sniace ante la iniciativa de modificación de la AAI y posteriormente de la Dirección General de Medio Ambiente de 18 de enero de 2011 que ratifica las consideraciones jurídicas y el informe técnico que constituyen el fundamento de la propuesta de resolución que ha dado lugar a la modificación de oficio impugnada.

»Nuestro Tribunal Supremo, además, entiende que la motivación "no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas, considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la "ratio decidendi" determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales" ( STS de 31 de octubre de 1995 ). Por su parte, la STS de 22 de junio de 1995 reconoce que "los motivos de hecho y de derecho del acto han de ser sucintos, pero suficientes, de suerte que expliciten la razón del proceso lógico y jurídico que determinó la decisión administrativa". El Tribunal Constitucional, en sentencias como la 36/1982, de 16 de junio , señala que lo que es exigible, para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de las resoluciones, es que se analicen, aunque no sea exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para conceder o denegar la petición, a fin de posibilitar que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa.

»Asimismo, no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aun sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución ( STS de 26 de marzo de 1982 ).

»También resulta de aplicación la doctrina según la cual la motivación puede efectuarse directamente en el acto o por referencia a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones, motivación "in aliunde" o por remisión que ha sido aceptada tanto por el Tribunal Supremo, en sentencias como la de 29 de abril de 2009 o la de 9 de julio de 2010 , como por el Tribunal Constitucional en su sentencia num. 174/87 , entre otros pronunciamientos.

»Partiendo de la doctrina jurisprudencial citada es evidente que no puede accederse a la estimación del presente motivo fundamentado en tal argumentación, pues en la resolución impugnada se dio cumplida explicación de la causa de resolver como se hizo, sin omitir el deber regulado en el artículo 54.1 b) de la Ley 30/1992 , tal como se desprende del acto dictado en el que se hace cita expresa de los distintos aspectos técnicos que han sido objeto de modificación de la AAI y la justificación de todo ello que, finalmente, da lugar a la estimación parcial del recurso de alzada; en cualquier caso, debemos resaltar que tampoco los recurrentes han desarrollado informe pericial alguno que enerve dichos informes oficiales o pongan de manifiesto las injustificaciones y lagunas técnicas que se denuncian desde un punto de vista teórico exclusivamente».

CUARTO

Continúa la Sala de instancia declarando, en el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida, que: «En cuanto a la alegada improcedente aplicación a la AAI de lo dispuesto en el Decreto 47/2009 de 4 de junio por el que se aprueba el reglamento de vertidos desde tierra al litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria, no puede esta sala dejar de compartir los acertados fundamentos contenidos en los escritos de contestación a la demanda y de conclusiones en cuanto que la Ley 16/2002 remite a los valores límite de emisión fijados en la normativa correspondiente como sucede con el decreto mencionado, cuya exclusión respecto a instalaciones que tengan AAI sólo se refiere al procedimiento para la obtención de la autorización pero no al conjunto de la normativa relacionada que sigue en vigor en cuanto a los valores límite de emisión reflejados, por ello, en la modificación de oficio operada.

»Como anteriormente ya se ha expuesto, la Directiva 96/61/CE -que da lugar a la Ley 16/2002- pretende la armonización de la legislación sobre medio ambiente, estableciendo un permiso único, en un procedimiento en el que se tendrán en cuenta los fines de protección ambiental, aplicando las mejores técnicas disponibles (art. 13 , 14 , 16 , 17 , 19 ).

»En el ámbito estrictamente normativo, la Ley 16/2002 establece taxativamente, en cuanto a la finalidad de la autorización ambiental integrada, la de:

»"a) Establecer todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de esta ley por parte de las instalaciones sometidas a la misma, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas Administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares".

»En caso de modificación sustancial de una instalación ya autorizada, la parte o partes de la misma afectadas por la referida modificación lo cual ha sido objeto de una exhaustiva mención como puede comprobarse en el acuerdo de inicio de la modificación de oficio de 18 de noviembre de 2010.

»El artículo 24 LPCIC regula el sistema de impugnación siguiente:

»"1. Los interesados podrán oponerse a los informes vinculantes emitidos en el procedimiento regulado en esta Ley mediante la impugnación de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, sin perjuicio de lo establecido en el art. 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , para los casos en que los citados informes vinculantes impidiesen el otorgamiento de dicha autorización.

»2. Cuando la impugnación, en vía administrativa, de la resolución que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada afecte a las condiciones establecidas en los informes vinculantes, el órgano de la Comunidad Autónoma competente para resolver el recurso dará traslado del mismo a los órganos que los hubiesen emitido, con el fin de que éstos, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del recurso.

»3. Si en el recurso contencioso-administrativo que se pudiera interponer contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa se dedujeran pretensiones relativas a los informes preceptivos y vinculantes, la Administración que los hubiera emitido tendrá la consideración de codemandada, conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

»El Decreto 47/2009 de 4 de junio que aprueba el reglamento de vertidos desde tierra al litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en su anexo I establece los límites para vertidos, objetivos de calidad y métodos de análisis que resultan de aplicación al efecto de la modificación de oficio promovida al haber entrado en vigor el 24 de junio de 2009, con posterioridad a la concesión de la AAI inicial de 30 de abril de 2008».

QUINTO

Para rechazar los demás motivos de impugnación alegados en relación con los valores límite del vertido, el Tribunal a quo razona, en el fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida, lo siguiente: «Los restantes motivos de impugnación hacen referencia a valores límite de vertido del apartado D.- calidad de las aguas del artículo tercero de la AAI, que afecta al parámetro sulfatos y a los sólidos DBO y DQO, que se cuestionan por la mercantil actora pero que tienen su justificación y sustento en la legislación sectorial que resulta de aplicación, Decreto 47/2009 y para los sulfatos el Decreto 18/2009 de 12 de marzo, al considerar que se trata de límites que persiguen la efectiva protección del medio ambiente, sin que hayan resultado contrarrestados tales límites por una prueba pericial que se haya desarrollado en el presente procedimiento con las garantías de objetividad y contradicción.

»Asimismo, ya se ha expuesto anteriormente como el plan de vigilancia ambiental del artículo tercero de la AAI está directamente relacionado con el establecimiento de los valores límite de vertidos, lo que no debiera alterar a la mercantil demandante de la forma en que lo hace si, realmente, no fuera el de la contaminación su gran problema, una vez zanjado el asunto sobre la aplicabilidad del Decreto 47/2009 » .

SEXTO

Finalmente, termina la Sala sentenciadora declarando en el fundamento jurídico décimo, que: «El nuevo epígrafe b.5 sobre acondicionamiento de balsa existente de 20.000 m3 de capacidad en el punto b) referente al control de aguas residuales del apartado H tiene su justificación en que el órgano ambiental pudo comprobar la existencia de dicho elemento en las instalaciones de la mercantil sobre el que no existía un control adecuado al tener una incidencia determinante en el control de los vertidos de la empresa; como dice la administración, no es a Sniace a quien corresponde decidir si la balsa debe ser un elemento regulador o un elemento de seguridad para casos de emergencia sino que corresponde al órgano ambiental que justificadamente ha optado por garantizar unos mínimos parámetros de protección ambiental acondicionando una balsa que no tenía un uso definido y garantizando de que si concurre alguna emergencia, el vertido pueda derivarse a esa balsa y no al dominio público marítimo terrestre de la ría de San Martín.

»La mercantil Sniace pretende un sistema que difiere del que la Administración ha elegido que es el de la depuración de aguas de proceso en la EDAR dimensionada adecuadamente al efecto y posterior evacuación a la ría de San Martín donde no cabe ni resulta necesaria una función reguladora previa a su vertido. El canon de saneamiento es una materia diferente cuya regulación ha de organizarse por la empresa con arreglo al convenio sin que hasta la fecha se haya desarrollado por lo que resulta razonable regular la balsa y su control como elemento de facto, sin que hasta la fecha haya incidido en la materia del canon de saneamiento.

»Todo lo cual debe conducir a la completa desestimación del recurso contencioso administrativo formulado».

SEPTIMO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil Sniace S.A. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación, de fecha 19 de noviembre de 2013, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

OCTAVO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, representada por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Cantabria, y el Ayuntamiento de Torrelavega, representado por el Letrado de su Servicio Jurídico, y, como recurrente, la entidad mercantil Sniace S.A., representada por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 14 de enero de 2014.

NOVENO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Sniace S.A. se basa en seis motivos, los tres primeros al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el resto al del apartado c) del mismo precepto; el primero por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 24 de la Constitución ; y por vulnerar el principio comunitario de confianza legítima, recogido en el artículo 3.1 de la referida Ley 30/1992 , y el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, establecido en el artículo 9.3 de la Constitución , así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, debido a que la resolución por la que se acuerda la modificación de oficio de la autorización ambiental integrada carece de motivación al no expresar los criterios que justifican dicha modificación, sin haber contestado a las alegaciones que, de forma reiterada, se habían realizado por la recurrente y sin explicación de la reducción de valores límite e introducción de nuevos parámetros, cuando se había modificado y adaptado totalmente el proceso productivo para cumplir con los limites y características de los contaminantes que se recogen en la autorización ambiental integrado de 2008; el segundo por haber conculcado la Sala sentenciadora las directrices establecidas en la Directiva Comunitaria 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en la política de aguas, según lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 24 de octubre de 2013, C-151/12 , y ello por haber confirmado el Tribunal a quo unas modificaciones basadas en una legislación sectorial autonómica a pesar de tratarse de una cuenca intracomunitaria sin que la Comunidad Autónoma de Cantabria haya aprobado una norma de transposición de la referida Directiva Comunitaria; el tercero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 2 de la Directiva Comunitaria 2008/1/CE , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, y en el artículo 7 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación , que establecen la necesidad de adoptar la mejor técnica disponible a la hora de controlar, mitigar o prevenir la contaminación producida por distintos agentes en el desarrollo de su actividad, al no haber aceptado el doble uso que la recurrente trataba de dar a la balsa existente de 20.000 m3 como elemento de regulación además de como elemento de emergencia; el cuarto porque la sentencia recurrida adolece de incongruencia interna ya que la aplicabilidad del Decreto 47/2009, declarada por la Sala de instancia, le debió llevar a estimar las pretensiones de la demandante en cuanto al mantenimiento del epígrafe relativo a las muestras no permitidas, con lo que dicha Sala ha vulnerado lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil ; el quinto por haber infringido el Tribunal a quo este mismo precepto de la Ley de Enjuiciamiento civil por defecto de motivación e incongruencia al no valorar ni examinar las cuestiones planteadas por la demandante en relación a la modificación del punto D.3-Valores límite del vertido en el apartado de Calidad de las Aguas del artículo 3 de la Autorización Ambiental Integrada; y el sexto por haber conculcado la Sala de instancia idéntico precepto de la Ley de Enjuiciamiento civil por haber omitido en la sentencia examinar la aducida vulneración del principio de confianza legítima, sin que tal cuestión aparezca tampoco resuelta implícitamente, y así finalizó con la suplica de que se anule la sentencia recurrida y dicte otra en la que se resuelva las cuestiones oportunamente planteadas en la demanda y no resueltas por la Sala de instancia.

DECIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se remitieron las actuaciones a está Sección de la Sala por venirle atribuido su conocimiento conforme a las normas de reparto vigentes, y, una vez recibidas, se convalidaron mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de marzo de 2014, en la que se mandó emplazar a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que efectuó el Letrado del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Torrelavega con fecha 5 de mayo de 2014 y la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria con fecha 16 de mayo de 2014.

UNDECIMO

La representación procesal del Ayuntamiento de Torrelavega se opone al recurso de casación porque la resolución administrativa impugnada está fundada en los informes técnicos perfectamente conocidos por la recurrente, quien era consciente de los niveles de contaminación que producía en materia de vertidos, de manera que resultaba obligada la modificación de la inicial autorización ambiental integrada, que también trae causa de la falta de cumplimiento del apartado D de la misma, que se refiere a calidad de las aguas, mientras que quien ha quebrantado el principio de confianza legítima ha sido la entidad mercantil recurrente al ser conocedora de que los plazos se estaban incumpliendo, y, en cuanto al segundo motivo, el Decreto Regional 47/2009, de 4 de junio, está en vigor y es de aplicación en cuanto que desarrolla la Ley de carácter básico 16/2002, de 1 de julio, que incorporó al ordenamiento interno la Directiva 96/61/CE, de 24 de septiembre de 1996, que tiene una vocación preventiva y de protección del medio ambiente en su conjunto, lo que permite a las Comunidades Autónomas dictar normas adicionales de protección en materia de valores límite de emisión de sustancias contaminantes así como las relativas a las mejores técnicas disponibles, sin que la recurrente haya interesado el planteamiento de cuestión prejudicial frente a las normas nacionales, y, por lo que respecta al tercer motivo, trata la entidad recurrente de fijar el doble uso de la balsa sin informe pericial que lo justifique cuando no es a ella a la que corresponde decidir, sin que la mejor técnica disponible pueda dejarse a su elección, mientras que la sentencia recurrida no ha incurrido en incongruencia interna por considerar aplicable el Decreto 47/2009 ni tampoco en incongruencia omisiva porque ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas, incluida la relativa a la confianza legítima porque la entidad mercantil recurrente era perfectamente conocedora de los incumplimientos que han sido determinantes de la modificación de la autorización ambiental integrada, razones todas por las que solicita la desestimación de los motivos de casación alegados con imposición de costas a la recurrente.

DUODECIMO

La representante procesal de la Administración autonómica, comparecida como recurrida se basa, después de efectuar un relato de hechos, en que los motivos de casación esgrimidos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción son inadmisibles; el primero porque, a través de éste, se efectúa una critica del acto administrativo recurrido reproduciendo los argumentos vertidos en la demanda y en el escrito de conclusiones, y, en cuanto al segundo y tercero, por tratarse lo en ellos alegado de cuestiones nuevas, que no cabe introducir en casación; mientras que, por lo que respecta al cuarto y quinto motivos, deben ser desestimados porque la Sala sentenciadora no ha incurrido en incoherencia alguna ni contradicción, como se desprende de lo declarado en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, al expresarse en ellos que la fijación de los controles o de la vigilancia ambiental de los vertidos tiene relación directa con la fijación de los valores limite de los vertidos, siendo su control y metodología un contenido mínimo de la autorización ambiental integrada, estando la modificación acordada de oficio por la Administración anudada a los incumplimientos en los que incurrió la entidad mercantil recurrente, y así lo constata la sentencia recurrida, con lo que podrá no estar de acuerdo aquélla pero no por eso la sentencia es incoherente, y, en cuanto a la incongruencia omisiva alegada en el sexto motivo por no examinar la aducida vulneración del principio de confianza legítima, tal incongruencia no existe porque de lo argumentado por la Sala en la sentencia recurrida se deduce que rechaza abiertamente la infracción del indicado principio, y, en el caso de no considerarse que los tres primeros motivos de casación deben ser inadmitidos, procede su desestimación porque el acuerdo administrativo impugnado, según lo apreció la Sala sentenciadora, está suficientemente motivado, siendo las razones y causas expresadas en dicha resolución las que determinaron la modificación de la autorización ambiental integrada, careciendo, a los efectos de decidir acerca de la legalidad de la resolución impugnada, de relevancia la Directiva Marco del Agua y la sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 24 de octubre de 2013 , siendo, igualmente, desestimable el tercer motivo de casación porque el órgano ambiental verificó distintas situaciones anómalas en relación con la balsa, que generaban vertidos contaminantes, lo que determinó la inclusión del nuevo epígrafe referente a la balsa por una posible deficiencia del sistema de tratamiento del afluente, por lo que era necesario suprimir conexiones que no fueran las técnicamente necesarias para reducir la contaminación de la ría al objeto de garantizar unos mínimos de seguridad ambiental, terminando con la suplica de que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho.

DECIMOTERCERO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 1 de julio de 2015, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración autonómica, comparecida como recurrida, sostiene que los tres primeros motivos de casación, alegados al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , son inadmisibles; el primero porque se limita a realizar una crítica del acto administrativo impugnado y no de la sentencia recurrida, y así reproduce las razones aducidas para ello en sus escritos de demanda y conclusiones, y, en cuanto a los motivos segundo y tercero, porque plantean cuestiones nuevas que no fueron suscitadas en la instancia, supuestos los tres que la doctrina jurisprudencial, que se cita y transcribe, ha declarado inadmisibles en casación.

Estas causas de inadmisión de los tres primeros motivos de casación deben ser rechazadas, dado que, por lo que respecta al primero, en él se denuncia que el Tribunal a quo , al considerar jurídicamente correcta la actuación de la Administración, ha vulnerado determinados preceptos que la disciplinan, y en cuanto al segundo y tercero se basan en la conculcación que se predica de la sentencia recurrida por haber aplicado una disposición autonómica contraviniendo una Directiva europea y no haber tenido en cuenta lo establecido en otra ni en la ley interna de trasposición, de modo que no han sido planteadas cuestiones nuevas sino que se han invocado normas del derecho comunitario europeo y estatal, que la representación procesal de la entidad mercantil recurrente considera que han sido infringidas por la Sala de instancia al resolver.

SEGUNDO

Examinaremos, primeramente, los motivos de casación basados en el quebrantamiento de forma por achacarse a la Sala de instancia la infracción de las reglas para dictar sentencia, concretamente lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , al entender que la recurrida ha incurrido en incongruencia interna, defecto de motivación e incongruencia omisiva.

TERCERO

Se asegura que es incoherente la sentencia recurrida porque la aplicabilidad de lo establecido en el Decreto 47/2009, de 4 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Vertidos desde la Tierra al Litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que la Sala sentenciadora declara que es aplicable, debería haber llevado a una conclusión diametralmente opuesta a la adoptada en la sentencia y a estimar la pretensión ejercitada por la demandante en cuanto al mantenimiento del epígrafe relativo a las muestras no permitidas.

Con este motivo se trata de cuestionar la interpretación y aplicación que de un Reglamento autonómico ha realizado la Sala de instancia, lo que no es posible en casación conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo a partir de su sentencia del Pleno de fecha 30 de noviembre de 2007 (recurso de casación 7638/2002 ), seguida, entre otras, por las de fechas 1 de octubre de 2014 (recurso de casación 1128/2012 ), 10 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3164/2012 ), 18 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3166/2012 ), 23 de junio de 2015 (recurso de casación 3117/2013 ) y 24 de junio de 2015 (recursos de casación 2182/2014 y 2256/2014 ), y, en consecuencia, este cuarto motivo de casación no puede ser acogido.

CUARTO

En el quinto motivo se asegura que la sentencia recurrida no sólo es incongruente sino que no aparece motivada al limitarse a expresar que las modificaciones de la autorización ambiental integrada tienen su justificación en la legislación sectorial que resulta de aplicación, Decreto 47/2009 y para los sulfatos Decreto 18/2009, de 12 de marzo, pero sin examinar las cuestiones planteadas que partirían de la aceptación de que dicha normativa es de aplicación.

Es cierto que el Tribunal a quo no se extiende en consideraciones acerca de las cuestiones planteadas por la representación procesal de la entidad mercantil demandante, pero ello obedece a que da por buenos los incumplimientos, en cuanto a vertidos, objetivos de calidad y métodos de análisis, tenidos en cuenta por la Administración autonómica al no haberse presentado por la demandante prueba pericial alguna para contrarrestarlo, y, por consiguiente, no cabe afirmar que su decisión jurisdiccional sea incongruente o inmotivada, al expresar claramente la razón por la que ha desestimado las pretensiones de la recurrente, que no es otra que no haber desacreditado, mediante la oportuna prueba pericial, los resultados de las mediciones y datos de los que parte la Administración para llevar a cabo la modificación de la autorización ambiental integrada, objeto de impugnación.

QUINTO

Como último motivo por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, se afirma que la recurrida ha incurrido en una flagrante incongruencia omisiva por haber omitido cualquier consideración acerca de la invocada vulneración del principio de confianza legítima.

Este planteamiento es contradictorio con lo alegado en el primer motivo de casación, en el que se asegura que el Tribunal a quo ha vulnerado, al resolver, el principio de confianza legítima recogido en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

No se puede negar que el Tribunal sentenciador ni al resumir las alegaciones de la demandante ni al exponer las razones para desestimar sus pretensiones alude al principio de confianza legítima, que había sido expresamente invocado como vulnerado por aquélla.

Ahora bien, tampoco se puede ignorar que, después de transcribir el precepto de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación 16/2002, de 1 de julio, que prevé la modificación de oficio de la autorización ambiental integrada en determinados supuestos, llega dicha Sala a la conclusión de que en el caso enjuiciado concurren, como se deduce del relato de la Administración en la resolución impugnada, hechos y circunstancias que la demandante no ha demostrado que no sean ciertos por haberse limitado a negarlos desde un planteamiento meramente teórico, lo que, en definitiva, supone una implícita declaración de que no se ha vulnerado el referido principio de confianza legítima, por lo que este motivo de casación, basado en la incongruencia omisiva de la sentencia, tampoco puede prosperar.

SEXTO

En el primer motivo de casación se sostiene que el Tribunal de instancia, al dictar la sentencia recurrida, ha infringido lo establecido en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 24 de la Constitución , y ha vulnerado también los principios de confianza legítima y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, con infracción por ello de lo establecido en el artículo 3.1 de la referida Ley 30/1992 y 9.3 de la Constitución , pues no ha justificado la Administración autonómica la decisión por la que ha modificado la autorización ambiental integrada al no identificar los criterios para llevarla a cabo, no dar respuesta a las alegaciones de la interesada e introducir nuevos parámetros, lo que ha supuesto una alteración de las condiciones por las que la entidad mercantil realizó una cuantiosa inversión siguiendo las propias pautas de la Administración que apenas dos años después se ven alteradas sin justificación alguna.

El motivo de casación no puede prosperar porque el Tribunal a quo considera justificada la decisión administrativa de modificar la autorización ambiental como consecuencia de lo informado por los técnicos el 17 de diciembre de 2010 y 18 de enero de 2011, así como por el informe técnico que constituye el fundamento de la propuesta de resolución que ha dado lugar a la modificación de oficio impugnada.

Son dichos informes, no contrarrestados mediante prueba en contrario, los que llevan a la Sala sentenciadora no sólo a entender que la decisión administrativa está debidamente motivada sino también a considerar que no se han conculcado los invocados principios de confianza legítima e interdicción de la arbitrariedad, ya que, conforme a los preceptos aplicables, tanto de la Ley 16/2002 como del Decreto autonómico 47/2009, de 4 de junio, concurrían las circunstancias para que, por imperativo del artículo 26 de aquella Ley, fuese procedente modificar de oficio la autorización ambiental integrada.

SEPTIMO

Continúa la representación procesal de la entidad mercantil recurrente reprochando al Tribunal de instancia la conculcación de lo establecido en la Directiva Comunitaria 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario en la política de aguas, según lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 24 de octubre de 2013, C-151/12 , al confirmar unas modificaciones basadas en una legislación sectorial autonómica tratándose de una cuenca intracomunitaria, sin que en la Comunidad Autónoma se haya aprobado una norma de trasposición de esa Directiva Comunitaria en materia de sistemas de control y valores límite de emisión fijados por la normativa europea.

Este motivo de casación también debe ser desestimado porque el Decreto regional 47/2009, de 4 de junio, empleado por la Administración para determinar los valores límite de emisión, contempla aquéllos a los que, como apunta la Sala de instancia en el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida, se remite la Ley 16/2002, y en su Anexo I aquel Decreto establece los límites para vertidos, objetivos de calidad y métodos de análisis, que resultan de aplicación para llevar a cabo la modificación de oficio combatida, al haber entrado en vigor el indicado Decreto, que aprueba el Reglamento de vertidos desde tierra al litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el 24 de junio de 2009, con posterioridad a la concesión de la Autorización Ambiental Integrada inicial el día 30 de abril de 2008, Decreto regional que, además de tener en cuenta las Directivas 2000/60/CE, de 23 de octubre de 2000, y 2006/11/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, como señala en su exposición de motivos, desarrolla la Ley, de carácter básico, 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, que incorpora al ordenamiento interno español la Directiva 96/61/CE, de 24 de septiembre de 1996, que tiene como finalidad evitar o, al menos, reducir la contaminación de la atmósfera, el agua y el suelo, y permite a las Comunidades Autónomas dictar normas adicionales de protección a las establecidas por el Estado en materia de valores límites de emisión de sustancias contaminantes, así como las relativas a las mejores técnicas disponibles.

OCTAVO

Finalmente, como último motivo de casación basado en la infracción de ley, se alega que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 2 de la Directiva Comunitaria 2008/1/CE , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, y en el artículo 7 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación , que establecen la necesidad de adoptar la mejor técnica disponible (MTD) a la hora de controlar, mitigar y prevenir la contaminación producida por los distintos agentes en el desarrollo de su actividad, lo que no ha efectuado la Administración autonómica al asignar a la balsa, de 20.000 m3, exclusivamente el uso de seguridad para casos de emergencia sin incluir la función de regulación como interesó la entidad mercantil recurrente.

La Sala de instancia desestimó tal motivo de impugnación de la resolución impugnada porque declara que corresponde al órgano ambiental decidir el uso de la balsa, habiendo optado exclusivamente por el de derivar a ella el vertido en casos de emergencia a fin de que no lo haga al dominio público marítimo-terrestre de la Ría de San Martín, excluyendo su uso como elemento regulador.

Para sostener lo contrario, es decir para llegar a la conclusión de que el empleo de la mejor técnica disponible se corresponde con la compatibilidad del uso de la balsa como elemento regulador, debería haberse propuesto una prueba pericial ilustrativa y no limitarse, sin más, a tratar de justificar mediante argumentos, más o menos razonables, su posición respecto de los usos de la balsa en cuestión, razón por la que este tercer motivo de casación tampoco puede prosperar.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la entidad mercantil recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de las Administraciones comparecidas como recurridas, a la cifra de tres mil euros para el Ayuntamiento de Torrelavega y de dos mil trescientos euros para la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dada la actividad desplegada por aquéllas para oponerse a los motivo de casación alegados.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas y con desestimación de todos los motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de la entidad mercantil Sniace S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de octubre de 2013, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo número 88 de 2012 , con imposición a la referida entidad mercantil recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de las Administraciones comparecidas como recurridas, de tres mil euros para el Ayuntamiento de Torrelavega y de dos mil trescientas euros para la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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