Reglamento de Vertidos desde Tierra al Litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria (Decreto 47/2009, de 4 de junio)

Publicado enBO Cantabria de 23 de Junio 2009
Ámbito TerritorialNormativa de Cantabria
RangoDecreto

La Constitución Española en su artículo 45 señala que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, añadiendo que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva, y donde además se señala que para quienes violen lo dispuesto anteriormente, en los términos que la Ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.

La Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, tiene por objeto establecer un marco para la protección de las aguas de transición y las aguas costeras. Este objetivo se concreta en la obligación por parte de los Estados miembros de proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua, con el objeto de alcanzar un "buen estado" de dichas aguas, incluyendo en este concepto tanto su "estado químico", definido a partir de las concentraciones límites de contaminantes establecidas en las diferentes normativas sectoriales, como su "estado ecológico", entendido éste como una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos, es decir, su estado de conservación y evitando, en cualquier caso, el deterioro de su estado de calidad.

En el mismo sentido, la Directiva 2006/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad, impone a los estados miembros la obligación de adoptar determinadas medidas para eliminar la contaminación causada por los vertidos al medio acuático de las sustancias que en ella se indican. Otras normas comunitarias que pueden citarse, relacionadas con la política de aguas, son la Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño (incorporada el Derecho Español mediante el Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, de Gestión de la Calidad de las Aguas de Baño) y la Directiva 2006/113/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos.

La Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y la norma correspondiente a su desarrollo, concretamente, el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la misma, para tramitar la correspondiente Autorización de Vertido al Mar desde Tierra (BOE nº 297, de 12/12/89; corrección de errores en BOE nº 20, de 23/01/90), y su ampliación a través de la Orden de 13 de julio de 1993 de Instrucción para el diseño de conducciones de vertido desde tierra al mar, recogen las condiciones técnicas y administrativas que deben reunir los vertidos de aguas residuales realizados al dominio público marítimo-terrestre, exigen el sometimiento a autorización previa de estos vertidos por parte de la Administración Competente y establecen las condiciones que debe cumplir dicha autorización.

Ha de tenerse presente que la Disposición Derogatoria Única de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación derogó las prescripciones establecidas en la legislación sectorial, entre otras las relativas a las autorizaciones de vertidos al dominio público marítimo-terrestre, sobre los procedimientos de solicitud de autorizaciones de industrias y actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la citada Ley.

La Ley 22/1988, de Costas, atribuye a las Comunidades Autónomas el ejercicio de las competencias en materia de vertidos al mar, siempre que tengan atribuidas dichas competencias en sus respectivos Estatutos. El reconocimiento de estas competencias ha sido avalado por las sentencias del Tribunal Constitucional 149/91, de 4 de julio, y 198/91, de 17 de octubre.

En Cantabria, el artículo 25.7 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia para el desarrollo normativo en materia de protección del medio ambiente y de los ecosistemas.

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, por la que se modifica la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, añade una nueva disposición adicional novena , relativa a la Reducción de la contaminación por vertidos de sustancias peligrosas al medio marino.

El Anexo IV del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica cita los objetivos de calidad respecto de las sustancias peligrosas contenidas en la lista I y lista II.

El Decreto 48/1999, de 29 de abril, sobre vertidos al mar en el ámbito del litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria (B.O.C. de 7 de mayo de 1999), establece las medidas organizativas necesarias para el cumplimiento de los dispuesto en la Ley 28/1988, de Costas. Este Decreto define la documentación que debe acompañar a una solicitud de autorización de vertido, el proceso de tramitación y plazos del mismo así como la potestad sancionadora del Gobierno de Cantabria.

El Decreto 104/2004, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, modifica el Decreto anterior, atribuyendo la competencia en materia de vertidos al mar en el ámbito del litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua. Estos decretos son derogados en el presente Reglamento.

En último término, mediante la norma que ahora se aprueba, se pretende también potenciar la acción de la Comunidad Autónoma de Cantabria para desarrollar las Recomendaciones y Decisiones adoptadas en el marco del Convenio sobre la Protección del Medio Marino del Atlántico Nordeste (Convenio OSPAR), suscrito en París el 22 de septiembre de 2003, del que España es parte.

Por tanto, teniendo en cuenta los antecedentes normativos citados, la concesión de la autorización de vertido debe tener como objetivo el compaginar el desarrollo de las actividades antrópicas con la necesaria protección de las aguas litorales, de sus hábitats, flora y fauna, así como de la salud humana. Por otro lado, el ejercicio de las funciones de otorgamiento de autorizaciones de vertidos en las aguas litorales requiere de un procedimiento administrativo que facilite el acceso de los ciudadanos al mismo y garantice el cumplimiento del principio de eficacia que debe regir la actuación de las administraciones públicas y que en este caso quede plenamente sometida a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, legislación estatal básica que también ha sido tenida en cuenta en el procedimiento de elaboración del presente Reglamento.

En consecuencia, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, oído el Consejo Económico y Social de Cantabria, de acuerdo con el Consejo de Estado, y tras la deliberación del Consejo de Gobierno de Cantabria en su reunión del día 4 de junio de 2009

DISPONGO

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento de vertidos desde tierra al litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuyo texto se incluye a continuación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA Regularización de vertidos
  1. En el plazo máximo de un año a partir de la publicación del presente Reglamento en el Boletín Oficial de Cantabria, quienes, a su entrada en vigor, fueran ya titulares de una autorización de vertido a cualquier parte del dominio público marítimo-terrestre, deberán solicitar su renovación, mediante escrito dirigido a la Consejería de Medio Ambiente en el que figure la descripción del vertido, punto donde se realiza, fecha y contenido de la autorización y cualesquiera otros extremos que permitan evaluar la continuidad o no de la autorización con referencia a lo exigido en la Ley de Costas y en el presente Reglamento.

  2. Una vez realizadas las comprobaciones y recabada la información adicional que se considere oportuna, la Consejería de Medio Ambiente inscribirá el vertido en el Registro de Vertidos y emitirá nueva autorización, salvo que se acredite su incompatibilidad con la preservación de la calidad del litoral. En este último caso se iniciará el procedimiento para la determinación de las alternativas que procedan, de conformidad con lo indicado en el artículo 32 del presente Reglamento.

  3. La nueva autorización podrá condicionarse a la introducción de las medidas o sistemas correctores que sean necesarios, a cuyo efecto podrán fijarse plazos de ejecución o aceptarse los propuestos por el interesado.

  4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin...

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