STSJ Murcia 282/2017, 11 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJMU:2017:845
Número de Recurso85/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución282/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00282/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: RGS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2016 0000100

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000085 /2016

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Imanol

ABOGADO PEDRO SANCHEZ GOMEZ

PROCURADOR D./Dª. JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 85/2016

SENTENCIA núm. 282/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 282/17

En Murcia, a once de mayo de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso administrativo nº. 85/16 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 6.000 euros, y referido a: infracción tributaria de Impuestos Especiales.

Parte demandante:

D. Imanol, representado por el Procurador D. Juan Antonio Salmerón Buitrago y dirigida por el Abogado D. Pedro Sánchez Gómez.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de 30 de septiembre de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia desestimatoria de la reclamación nº NUM000 planteada contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de la Dependencia de Aduanas de II.EE de la Delegación de la A.E.A.T. de Cartagena que impone en el expediente NUM001 una sanción de 6.000 euros de multa y cuatro meses de precinto e inmovilización del vehículo por la comisión de una infracción tributaria simple del art. 55.1 en relación con el art. 54 de la Ley 38/92 de 28 de diciembre de Impuestos Especiales, consistente en incurrir en una de las prohibiciones contenidas en este segundo precepto, consistente en utilizar gasóleo bonificado (del tipo B) de forma indebida en un vehículo apto para la circular por la vías públicas no autorizado para dicho uso.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso inter4puesto por el actor contra la resolución del TEARM de fecha 30 de speit4embre de 205, desestimatoria de la reclamación NUM000, declare nulas dichas resoluciones por no ser conformes a derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20 de enero de 2016. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 28 de abril de 2017.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 30 de septiembre de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia desestimatoria de la reclamación nº. NUM000 planteada contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de la Dependencia de Aduanas de II.EE de la Delegación de la A.E.A.T. de Cartagena que impone al recurrente en el expediente NUM001 una sanción de 6.000 euros de multa y cuatro meses de precinto e inmovilización del vehículo por la comisión de una infracción tributaria simple del art. 55.1 en relación con el art. 54 de la Ley 38/92 de 28 de diciembre de Impuestos Especiales, consistente en incurrir en una de las prohibiciones contenidas en este segundo precepto, consistente en utilizar gasóleo bonificado (tipo B) de forma indebida en un vehículo apto para la circular por la vías públicas no autorizado para dicho uso.

El TEAR basa su resolución en los siguientes fundamentos:

"TERCERO.- La infracción tributaria que se imputa al reclamante, viene tipificada en el artículo 55 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales (en adelante, LIIEE) relativo a infracciones y sanciones derivadas de la inobservancia de las prohibiciones y limitaciones de uso que se establecen en el artículo 54 de esa misma ley . Así, el artículo 54 establece que: "(...)2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1a del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes: a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales. (...)" . Y el artículo 55 continúa diciendo que "1. Constituirá infracción tributaria grave la inobservancia de las prohibiciones y limitaciones de uso que se establecen en el artículo 54 de esta Ley . Dichas infracciones se sancionarán con arreglo a lo que se dispone en el presente artículo, con independencia de las sanciones que pudieran proceder, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley, por la posible comisión de otras infracciones tributarias. (...)". En el punto 4 de ese mismo precepto se gradúa la sanción correspondiente en atención a la potencia fiscal del vehículo con el que se comete la infracción.

CUARTO

En el presente caso, el reclamante alega que no se ha demostrado su culpabilidad porque los resultados de las muestras del vehículo analizados, no alcanzan el mínimo de cantidad de trazadores para considerar el carburante como Gasóleo Bonificado, añadiendo, que él nunca ha repostado ese tipo de Gasóleo por lo que deben ser restos del anterior propietario del vehículo. En ningún caso cuestiona las muestras analizadas, ni el hecho de que las mismas se extrajeran del depósito del vehículo con matrícula MU3009BL del que era titular en el momento de la extracción, aunque si las consecuencias que se derivaron de los análisis del Laboratorio.

Examinada la documentación incorporada al expediente se constata que, el Laboratorio Central de Aduanas e IIEE, en dictamen de 15/05/2012 relativo a las muestras extraídas en el vehículo del interesado, concluyó:

Muestra líquida de color amarillo. En el análisis de la misma se han obtenido los siguientes resultados:

Contiene el trazador N-etil-N[2-(1-isobutoxietoxi) etil]-4-fenilazoanilina en concentración de 0.6 kg por 1.000.000 de litros. Los valores obtenidos de absorbancia entre 525nm y 550nm, con cubeta de 10mm, frente a isooctano, son los siguientes (...). El análisis pone de manifiesto que el producto analizado contiene el trazador y el colorante del gasóleo B, si bien en concentración inferior al mínimo establecido en la Orden PRE/349/2004, de 22 de octubre.

Se hace constar que tanto el trazador como el colorante anteriormente mencionados no son productos que se encuentren de forma natural en un gasóleo sin bonificar.

QUINTO

Respecto a la cuestión anterior, el Tribunal Económico Administrativo Central en resolución a recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio 00/1069/2007, concluía en los siguientes términos:

"La cuestión que se suscita se refiere a si se puede utilizar un gasóleo al que le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores, pero sin alcanzar los niveles reglamentariamente exigidos para que le sea de aplicación el tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto, en un vehículo expresamente exceptuado para el uso de gasóleo bonificado. En este sentido, como se ha citado anteriormente, en el artículo

54.2 de la ley 38/1992 de 28 de diciembre de Impuestos Especiales, se señala expresamente que fuera de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado b) del artículo 52 y de los autorizados conforme a este apartado que "estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores".

Resulta evidente que tal prohibición es independientemente de que tales trazadores y marcadores se encuentren en los niveles de concentración reglamentariamente exigidos para que le sea de aplicación el tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1a del Impuesto, ya que en caso contrario se estaría invitando a usar gasóleo bonificado en usos no autorizados, mediante el sencillo procedimiento de rebajar la concentración de los marcadores y trazadores, añadiendo simplemente una determinada proporción de gasóleo sin dichos aditivos. Por ello, procede estimar el recurso de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el Director del Departamento de Aduanas e IIEE."

SEXTO

Este Tribunal considera el criterio expuesto en el fundamento de derecho anterior, plenamente aplicable al caso que nos ocupa, por lo que, a nuestro juicio, no cabe estimar las pretensiones de la reclamante al considerar al titular del vehículo responsable de la infracción tributaria sancionada.

Alega la actora como fundamentos de su pretensión, en síntesis, los siguientes :

1) Nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por infracción del deber de motivación por la Administración de las resoluciones...

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