STS, 20 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 1982

Núm. 373.-Sentencia de 20 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 11 de diciembre de

1978.

DOCTRINA: Receptación. Responsabilidad civil.

La responsabilidad civil de receptador no puede extenderse más allá del importe o valor de los

efectos de que se hubiese aprovechado.

En la villa de Madrid, a 20 de marzo de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesado Ildefonso y

Simón , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 11 de diciembre de 1978 en causa contra dichos procesados a la del presente recurso, hoy trámite de ejecución por delito de robo, habiendo sido partes del Ministerio Fiscal y los referidos procesados, representado por el procesado Ildefonso por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y dirigido por el Letrado; y el procesado Simón , representado por el Procurador doña Ana Isabel Muñoz de Juana y dirigido por el Letrado don Antonio García Gonzalo.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara: que el procesado Simón -ya condenado por dos delitos de robo (Sentencias de 3 de octubre de 1964 y 19 de diciembre de 1964 , uno de hurto, sentencia de 9 de octubre de 1964 )-, junto con el rebelde en esta causa Luis Enrique , el día 4 de diciembre de 1976, tras forzar la cerradura de la puerta de la tienda propiedad de Asunción , sita en la calle Carrera, número 4, de Móstoles, causando daños tasados por 14.500 pesetas, y penetrar así en el establecimiento, tomó para si varios radio-cassetes, planchas, máquinas de escribir y otros objetos por valor de 284.909, de lo que se recuperó por importe de

55.249 pesetas; asimismo y el día 7 de enero de 1976, Simón -en unión del rebelde-, luego de romper con una piedra el cristal del escaparate de la tienda «Electrodomésticos Kapi», de Móstoles, calle Generalísimo 18, se apoderó de un televisor y otros aparatos valorados en 31.000 pesetas, recuperándose por valor de /2.000 pesetas; varios de los efectos así tomados fueron vendidos por el otro procesado Ildefonso , a bajo precio y conociendo éste la procedencia ya descrita de los mismos.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eranlegalmente constitutivos de dos delitos de robo con fuerza en las cosas, comprendidos en los artículos 500, 504, número segundo, 505 , número tercero, uno de ellos y en los 500, 504, número segundo y 505, número, dos el otro, todos del Código Penal y otro delito de receptación, previsto en el artículo 546 bis a), del mismo código, siendo responsables en concepto de autores los procesados, de los dos robos Simón y del de receptación Ildefonso , concurriendo respecto al procesado Simón la circunstancia modificativa de la responsabilidad quince del artículo 10 , por lo que es de aplicación la regla sexta del artículo 61 del Código Penal , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Simón , como responsable en concepto de autor, reincidente, de dos delitos de robo, a las penas de doce años y un día de reclusión menor por uno de ellos y a la de seis años y un día de presidio mayor por el otro, y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de ambas condenas; asimismo condenamos a Ildefonso , como responsable autor, sin circunstancias, de un delito de receptación a la pena de dos años de presidio menor y multa de 50.000 pesetas, con arresto sustitutorio de dos meses caso de impago, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a ambos al pago de las costas y a indemnizar solidariamente en 244.250 pesetas, a «Electrodomésticos Kapy» y en 19.000 pesetas a «Electrodomésticos Barroso». Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa y hágase en su caso, aplicación del indulto que pueda corresponderles.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Ildefonso , basándose en os siguientes motivos: Primero. Infracción de ley por no aplicación del artículo 546 bis a) del Código Penal , autorizando este motivo por el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Entendemos que ha sido infringido el precepto penal sustantivo de que anteriormente señalado, al no haberse determinado por el Tribunal sentenciador el valor de los efectos del delito, requisito esencial para proceder a una condena en esta clase de delitos.-Segundo. Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 546 a) del Código Penal. Autorizado este motivo por el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Entendemos que ha sido infringido el precepto penal sustantivo, que queda anteriormente reseñado, toda vez que el Resultando de hechos probados no resulta la comisión de un delito de receptación ni de ninguno de otra clase.-Tercero. Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 546 bis a) en relación con el 107 ambos del Código Penal y por no aplicación del artículo 106 del Código Penal . Autorizado este motivo por el artículo 849, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Entendemos que ha sido infringidos los preceptos sustantivos anteriormente citados, toda vez que en el Resultando de hechos probados no se desprende la comisión de receptación ni tampoco aparece el valor de los bienes adquiridos por dicho delito, por lo que al condenarle al pago de la indemnización se infringen dichos preceptos.

RESULTANDO que aún cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma al formalizarlo ante esta Sala 1ª representación del recurrente no interpuso motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Simón , basándose además de en otro, inadmitido por auto dictado por esta Sala el 22 de diciembre de 1981 , en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma, al amparo del número primero del artículo 851, inciso primero, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto en la sentencia recurrida no se expresan clara y terminantemente, los hechos declarados probados, con infracción, por no aplicación de la regla segunda del artículo 142 de la Ley Procesal Penal.-Segundo. Infracción de ley , al amparo del artículo 849, primero de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, siendo en el presente motivo la referida a la violación, por indebida aplicación de la norma cuarta del artículo 504 del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de ambos recursos adhiriéndose a los motivos primero del procesado Simón por quebrantamiento de forma, amparado en el número primero del artículo 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en los hechos probados, faltando la misma en los hechos probados al referirse al robo de la tienda de la señora Asunción de la calle Carreñas número 4, porque al decirse únicamente que se penetró en el local «tras forzar la cerradura de la puerta», sin especificar el modo de ese forzamiento, no se dan datos suficientes para deducir si realmente su produjeron, o como o donde, los daños que luego se afirman, aunque para mejor comprensión podrá apreciar la Sala en los autos, cuyo examen propone el Ministerio Público, no existieron, pues el denunciante de este hecho manifiesta en la denuncia que no se apreció daños. También hay oscuridad cuando, respecto del robo de la tienda «Kapy», de Generalísimo 10, se dice que rompió el autor la luna de la puerta, pero luego no se hace referencia a los daños que ello supone y que no se valora en la sentencia. Y finalmente hay una total falta de claridad en lo que se refiere al hecho del receptador, pues sólo se dice que adquirió abajo precio y con conocimiento de su procedencia «varios de los efectos así tomados» por el autor del robo, sin especificar su valor, ni de que robo procedían, ni si esos efectos eran de los que luego se recuperaron. El Ministerio Público se adhirió asimismo al motivo segundo de los artículos por el procesado Ildefonso , por infracción de ley, del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación indebida del artículo 546 bis a) en relación con el 107 y el 106 del Código Penal . Aunque el receptador solamente adquirió del autor de Tos robos «varios» de los efectos sustraídos, sin constancia de su valor ni de a cual de los robos correspondían, se le condena a pagar el total de las responsabilidades civiles a que ha sido condenado el autor de los robos, en solidaridad con el mismo, lo que es improcedente. Las representaciones de los representados no evacuaron el traslado de instrucción que les fue concedido respecto del recurso que por vía de adhesión y en beneficio de los mismos, fue interpuesto por el Ministerio Fiscal.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don Francisco García Jiménez, Letrado del recurrente Ildefonso , sostuvo su recurso. El Letrado del otro recurrente Simón , no compadeció. El Ministerio Fiscal, en cuanto al recurso de Ildefonso , apoyó el motivo tercero e impugnó el primero y segundo y en lo referente al otro recurrente Simón , apoyó el primero de sus motivos e impugnó los demás.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso interpuesto por el procesado Simón al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe ser desestimado pues aún cuando, ciertamente, fuere deseable que el relato fáctico fuese más explícito en la descripción de la forma en que fue forzada la puerta del establecimiento propiedad de doña Asunción , los términos empleados en el «factum» son lo suficientemente claros para hacer, posteriormente, la oportuna calificación jurídica, como luego se dirá.

CONSIDERANDO que más justificada aún esta la desestimación del motivo en cuanto hace referencia al contraste de lo que aparece relatado en el resultando correspondiente y lo que aparece de un informe pericial, así como de los errores que se observan en la parte dispositiva en cuanto a la concesión de indemnizaciones civiles ya que ello, puede servir de base a otros motivos de casación por cuestiones de fondo, pero no pueden servir de base a la nulidad declarable en el cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado artículo 851 de la Ley Procesal Penal.

CONSIDERANDO que también procede desestimar el segundo de los motivos comprendidos en el escrito de interposición de dicho recurso, en cuanto que, mediante el se denuncia al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley Procesal Penal , la infracción de lo dispuesto en los artículos 500 y 504, segundo, del Código Penal , dado que en el relato fáctivo no se describe cual de los medios descritos en los distintos números del artículo 504 fue utilizado para la realización del primero de los delitos de robo a los que se refiere la sentencia recurrida, pues es lo cierto, que en el Resultando de hechos probados se dice, que para penetrar en el establecimiento, los procesados «forzaron la cerradura de la puerta» es evidente que la «vis ad rem», descrita tiene perfecto encaje en el supuesto contemplado en el número segundo del precitado artículo 504 del Código Penal , ya que mediante la fuerza empleada sobre la cerradura se logró vencer el obstáculo que el propietario había puesto en defensa de sus bienes.

CONSIDERANDO que, así mismo, procede desestimar los dos primeros motivos del recurso interpuesto por el procesado Ildefonso en cuanto que aún siendo cierta la accesoriedad que el delito de receptación tiene respecto al anterior delito contra la propiedad del que los bienes procedan, en orden a la penalidad, ya que por obra de los dispuesto en el párrafo segundo del artículo 546 bis a) en ningún caso la pena privativa de libertad a imponer por razón del encubrimiento autónomo no se podrá exceder de la que corresponda al delito encubierto, es lo cierto, que conociéndose como se conoce la que corresponde a este y que es superior a la establecida en el párrafo primero del artículo 546 bis a) el que no se haya determinado el importe de los efectos adquiridos por el recurrente condenado en el concepto de receptador, no constituye obstáculo alguno para efectuar el correspondiente examen comparativo, aparte de que como la pena impuesta al delito de receptación no tiene en cuenta las cuantías, basta para efectuar el referido examen el que se conozca la del delito encubierto.

CONSIDERANDO que en cambio procede estimar el tercero de los motivos del recurso interpuesto por el mismo cauce procesal que los anteriores y mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 106 y 107 del Código Penal , pues como tan repetidamente tiene declarado esta Sala, la responsabilidad civil del receptador no puede extenderse más allá del importe o valor de los efectos de los que se hubiese aprovechado, importe que, consultados los autos por esta Sala, ascendiera el procesado Ildefonso a la cantidad de 15.000 pesetas.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar por el motivo tercero, articulado por Infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Ildefonso , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha de 11 de diciembre de 1978 en causa contra dichos procesados y otro por delito de robo, cuya sentencia casamos y anulamos en cuanto se refiere al motivo que se acoge con declaración de las costas de oficio; e igualmente debemos declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Simón , contra la misma sentencia dictada por la expresada Audiencia en la referida causa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en dicho recurso y al abono de 750 pesetas, por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase mejor fortuna. Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicte a la expresada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro Pérez.-Antonio Huertas y Alvarez de Lara.-Manuel García Miguel.-Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • SAP Ávila 123/2019, 8 de Marzo de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Ávila, seccion 1 (civil y penal)
    • 8 Marzo 2019
    ...en sus sentencias de 23-XII-2002 -ya citada - y 24-VI-2003 ( las sentencias del Tribunal Supremo de 29-XI-1966, 25-VI-1977, 26-III-1979, 20-III-1982 y 25-II-1983 seguían igual criterio bajo la vigencia de la Ley de Civil de 1889), tal como ya sostuvimos en nuestras sentencias de 19 de mayo ......
  • SAP Alicante 364/2020, 23 de Septiembre de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 5 (civil)
    • 23 Septiembre 2020
    ...Supremo en sus sentencias de 23-12-2002 -ya citada - y 24-6-2003 ( las sentencias del Tribunal Supremo de 29-11-1966, 25-6-1977, 26-3-1979, 20-3-1982 y 25-2-1983 seguían igual criterio bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de Señala la sentencia del Pleno de la Sala Primera del......
  • SAP Ávila 37/2017, 10 de Febrero de 2017
    • España
    • 10 Febrero 2017
    ...en sus sentencias de 23-XII-2002 -ya citada - y 24-VI-2003 ( las sentencias del Tribunal Supremo de 29-XI-1966, 25-VI-1977, 26-III-1979, 20-III-1982 y 25-II-1983 seguían igual criterio bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1889), tal como ya sostuvimos en nuestras sentencias......
  • SAP Huesca 87/2008, 4 de Abril de 2008
    • España
    • 4 Abril 2008
    ...en sus sentencias de 23-XII-2002 -ya citada- y 24-VI-2003 (las sentencias del Tribunal Supremo de 29-XI-1966, 25-VI-1977, 26-III-1979, 20-III-1982 y 25-II-1983 seguían igual criterio bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1889 ), tal como ya sostuvimos en nuestras sentencias ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Partícipe Lucrativo y Oneroso
    • España
    • Delitos económicos. La respuesta penal a los rendimientos de la delincuencia económica Partícipe lucrativo y oneroso artículo 122 CP: una reforma factible STS 600/2007 Torras Kio
    • 1 Enero 2008
    ...diferenciador exclusivamente el conocimiento de la comisión de la infracción típica fuente del efecto -SSTS de 27 de mayo de 1975; 20 de marzo de 1982 y 12 de abril de No obstante, la desvinculación no es absoluta, ya que centrada la distinción de tipos en el conocimiento la absolución por ......
  • Requisitos para la interposición de las demandas de retracto de comuneros. Algunos problemas prácticos
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 720, Agosto 2010
    • 1 Agosto 2010
    ...en sus sentencias de 23-XII-2002 —ya citada— y 24-VI-2003 (las sentencias del Tribunal Supremo de 29-XI-1966, 25-VI-1977, 26-III-1979, 20-III-1982 y 25-II-1983 seguían igual criterio bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1889), tal como ya sostuvimos en nuestras sentencias d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR