SAP Ávila 37/2017, 10 de Febrero de 2017

PonenteJAVIER GARCIA ENCINAR
ECLIES:APAV:2017:52
Número de Recurso10/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2017
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00037/2017

N10250

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 37/2017

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a diez de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 54/2015, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 10/2017, entre partes, de una como recurrente Dª. Marí Luz, representada por la Procuradora Dª. MARÍA ÁNGELES GALÁN JARA, dirigida por la Letrada Dª. PATRICIA DARYL AGUIRRE FORSYTH, y como recurrido D. Gabriel, representado por el Procurador D. FERNANDO ZAMORANO DE LA CRUZ y defendido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL DÍAZ TORIBIO.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda presentada por Dª Marí Luz, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Galán Jara, contra D. Gabriel, representado por el Procurador Sr. Zamorano de la Cruz, sobre reclamación de cantidad, con condena en costas a la parte actora".

Posteriormente con fecha 28 de septiembre de 2016, por dicho Juzgado, se dicta auto complementando la sentencia dictada, cuya parte dispositiva dice: "COMPLEMENTAR la Sentencia dictada en fecha 28/09/2016, complementando la misma con el Fundamento de Derecho 2º de esta resolución, con desestimación de la pretensión subsidiaria del suplico de la demanda".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente ataca la sentencia de instancia invocando en esencia error en la apreciación de la prueba, por cuanto considera que, a la luz de la prueba documental practicada, ha quedado suficientemente acreditado que satisfizo en exclusiva las cuotas del préstamo hipotecario contraído para la adquisición de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, por lo que debe serle reintegrado por el demandado recurrido el 50 % del importe de las mismas, si bien deducidas las cuotas satisfechas con anterioridad a la disolución de la sociedad legal de gananciales, las cuales también se reclamaban en la demanda rectora, aquietándose en este punto con la sentencia de instancia, por lo que interesa una estimación parcial de la demanda.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda al excluir, por un lado, las cuotas satisfechas antes de la disolución legal de gananciales, dado que se ha sustanciado entre las partes procedimiento de liquidación de dicha sociedad, constituyendo dichas cuotas parte del objeto del mismo, cuestión no controvertida en la alzada y en cuyo estudio, por ello, a la Sala le está vedado entrar. Por otra parte, después de reconocer que la demandante recurrente ha satisfecho las cuotas posteriores, desestima íntegramente la demanda por indeterminación de la cuantía concreta de lo satisfecho al no obrar en autos certificación emitida por la entidad bancaria prestamista que determinase exactamente el importe de lo pagado.

SEGUNDO

Desde la presentación de la demanda luego admitida, se genera el efecto de la "perpetuatio iurisdictionis", que obliga al Juez a sentenciar conforme a los presupuestos de hecho y de derecho existentes al inicio del pleito. A partir de ese momento comienzan los efectos de la litispendencia en sentido general -de acuerdo con los principios de prohibición de mutatio libelli y ut lite pendente nihil innovetur-, con la consiguiente perpetuación de los hechos tal como son allí planteados y sus oportunos efectos procesales (perpetuatio iurisdictionis, legitimationis y actionis), sin atender a sus posteriores modificaciones (salvo las subjetivas y objetivas que excepcionalmente sean procedentes y que aquí resulta ocioso contemplar, como aclara la sentencia del Tribunal Supremo de 23-XII-2002 ). Así resulta de lo dispuesto en el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con sus artículos 411, 412 y 413 (este último se remite también al artículo

22), y de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 23-XII-2002 -ya citada - y 24-VI-2003 ( las sentencias del Tribunal Supremo de 29-XI-1966, 25-VI-1977, 26-III-1979, 20-III-1982 y 25-II-1983 seguían igual criterio bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1889), tal como ya sostuvimos en nuestras sentencias de 19 de mayo de 1997, 18 de febrero, 3 de marzo y 13 de octubre de 1998, 21 de septiembre de 2004, 30 de marzo y 20 de abril de 2007, y la más reciente de 14 de marzo de 2008 ".

Como señala la reciente sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de Abril de 2.016 "Como recordábamos en la sentencia del Pleno de la Sala núm. 23/2016, de 3 de febrero, conforme al art. 412 LEC (EDL 2000/77463), una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ) (EDL 2000/77463), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no...

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