STS, 30 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 1981

Núm. 509.-Sentencia de 30 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don David .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona de 19 de noviembre de 1979 .

DOCTRINA: Absolución en la Instancia. Calificación del contrato.

Que la calificación contractual fue hecha por el Juez de Primera Instancia, en el primitivo pleito, y

fue básica para rechazar la demanda por inadecuación del procedimiento en el que se había

planteado, y si la operación de interpretación de los contratos, previa a su calificación, ha de tener

en cuenta la fijación de su contenido, atendiendo a la voluntad general o común de ambas partes

concurrentes y de la total conducta de los interesados, determinado por los actos coetáneos y

posteriores, no cabe desconocer hecho de tan singular importancia como lo es el aquietamiento del

ahora recurrente a la sentencia dictada en Primera Instancia en el primitivo proceso seguido por los

trámites de la Ley de Arrendamientos Urbanos , que tras de calificar de industria el cuestionado

arrendamiento, desestimó la demanda por inadecuación del procedimiento, sin que le sirva de

excusa el favorecerle esa absolución en la Instancia y no poder recurrir contra los Considerandos de

la sentencia, pues es indudable que esa calificación le era perjudicial al excluir el contrato del

ordenamiento especial y proteccionista arrendaticio, y sabido es que el recurrir contra los

Considerando es factible cuando, como en este caso, son determinantes del fallo, y si bien es

cierto que dicha sentencia no produce excepción de cosa juzgada, en cuanto al fondo, dada la

distinta causa de pedir, en el pleito origen de este recurso, sí que lo produce, por lo que la

calificación contractual que dio lugar a esa inadecuación de procedimiento se refiere y que ha de

estimarse en firme.

En la villa de Madrid, a 30 de diciembre de 1981; en los autos de juicio de desahucio seguidos ante elJuzgado de Primera Instancia de Azpeitia, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la

Audiencia Territorial de Pamplona, por don Rubén contra don David , sobre resolución de contrato de arrendamiento; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendida por el Letrado don Enrique Iparraguirre García; habiendo comparecido la parte recurrida, representada por el Procurador don Santos de Gandarilla Carmona y defendida por el Letrado don Sebastián Gorostidi Zubillaga.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Azpeitia fueron vistos los autos de juicio de desahucio promovidos por don Rubén contra don David , sobre resolución de contrato de arrendamiento; que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que el actor y sus hermanos, en cuyo nombre y beneficio actúa, además de en suyo propio, don Romeo , doña Dolores , don Carlos Antonio , doña Marcelina , don Juan Pablo , doña Marí Juana , doña Carmen , don Blas , son propietarios, por novena e iguales partes indivisas, de la casa, y terreno anexo, sita en Zaráuz y señalada con el número NUM000 de la calle DIRECCION000 , hallándose inscrita en el Registro de la Propiedad de Azpeitia, al tomo NUM001 , libro NUM002 de Zaráuz, folio NUM003 vuelto, finca NUM004 , inscripción 18, como se acredita con la escritura notarial de 28 de agosto de 1978 que acompaña.-Segundo. El demandado es arrendatario de la bodega, de toda la planta baja, del patio situado a nivel de la misma y a su espalda, así como de dos dependencias ubicadas en ella antiguamente destinadas a sidrería, y de todo el piso primero alto, satisfaciendo la renta conjunta y única de 3.000 pesetas mensuales; esa condición de arrendatario le corresponde por subrogación al fallecimiento de su padre don Jose Daniel , quien tenía esa investidura, a virtud de contrato concertado con el finado padre del demandante y consortes, don Juan Enrique , instrumentado en escritura de 4 de enero de 1929.- Tercero. Por la actora y frente al mismo demandado se promovió ante el Juzgado demanda resolutoria del contrato de arrendamiento referido en el hecho precedente, fundada en la realización por el señor David de obras que modificaban la configuración, dictándose sentencia, con fecha 16 de febrero de 1978, desestimando en su integridad la demanda, en parte por inadecuación del procedimiento sin entrar en el fondo del asunto, y en la parte relativa a la vivienda por infundada, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a don David y condenando a don Rubén , al pago de las costas; contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Excelentísima Audiencia Territorial de Pamplona, la que en sentencia de 25 de septiembre de 1978 la estimó, con el siguiente fallo: Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto a nombre de don Rubén contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Azpeitia y su partido, de fecha 16 de febrero último, la debemos de revocar y la revocamos en parte al declarar como declaramos la inadecuación del procedimiento utilizado para el enjuiciamiento de la totalidad del asunto, por lo que sin entrar a conocer del fondo de éste debemos absolver y absolvemos en la Instancia al demandado don David , y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las Instancias; consecuentemente el contrato que une al actor y consortes, con el demandado, tiene la naturaleza de arrendamiento de industria, constituyendo la pluralidad de objetos o bienes que lo integran unidad contractual. Cuarto. La duración del contrato, recordado en el hecho segundo precedente, fijó en su pacto segundo: don Juan Enrique da en arriendo a don Jose Daniel , que acepta, la bodega, toda la planta llana, la sidrería aneja y todo el piso primero de su expresada casa número NUM005 de la calle de DIRECCION001 , por término de nueve años a partir de 1 de enero actual y hasta el 31 de diciembre de 1937, y fijándose como canon o renta 150 pesetas mensuales, a pagar por mensualidades vencidas; a partir del término fijado de 31 de diciembre de 1937 el contrato ha venido prorrogándose por meses, por imperativo de la tácita reconducción.- Quinto. Mediante acto de conciliación se notificó al demandado su voluntad de dar por terminado el contrato el día 31 de octubre, o sea, que el contrato a que nos venimos refiriendo quedaría extinguido en dicha fecha; dicho acto de conciliación terminó sin avenencia, aduciendo el demandado, como motivos de oposición, la falta de legitimación activa de nuestro principal, que la naturaleza del contrato no es de arrendamiento de industria y la no expiración del plazo del arrendamiento; adujo los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar dicte sentencia en su día declarando resuelto el contrato de arrendamiento a que se refiere este pleito y, consecuentemente, condenando a dicho demandado a dejar libres, vacíos y expeditos, a disposición de mi principal y consortes, la bodega, planta baja, patio, sidrería y piso primero de la casa número NUM000 de la valle DIRECCION000

, de Zaráuz, con apercibimiento de lanzamiento, a su costa, si así no lo hiciere en el plazo legal, imponiéndole al demandado las costas de este juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado de la misma a la demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que por medio del presente escrito y en la representación que ostento paso a contestar a la demanda de juicio de desahucio interpuesta por donAlfredo en nombre y representación de don Rubén , oponiéndome a la misma en base a los siguientes hechos: Primero. Nos remitimos a la prueba que se celebre en este juicio respecto a los extremos que en el correlativo de la demanda manifiesta el demandante; en particular se destaca el hecho de que el demandante se limita a manifestar que actúa en nombre y beneficio de sus hermanos, además de en el suyo propio, sin poder que lo justifique, quedando en consecuencia tal declaración en una manifestación unilateral, exenta de prueba alguna; sin perjuicio de la capacidad legal que corresponda a uno de los nueve titulares de la vivienda y local, es fundamental conocer si los ocho hermanos restantes están conformes con la interposición de la demanda y con el ejercicio de la acción que se plantea.- Segundo. Es cierta la existencia de una escritura autorizada de 4 de enero de 1929, y es también cierto, tal como dice la demanda en el correlativo, que la condición de arrendatario de mi representado le corresponde por subrogación al fallecimiento de su padre don Jose Daniel , quien tenía esa investidura en virtud del contrato antes mencionado; si tanto la parte demandante como la parte demandada aceptaron en su día la subrogación de manera expresa, quiere decir que tanto el arrendador como el arrendatario se estaban sometiendo a la regulación legal de la Ley de Arrendamientos Urbanos y en consecuencia los preceptos de dicha Ley les son aplicables a la naturaleza jurídica del arrendamiento del local y vivienda objeto de este pleito.- Tercero. Toda la tesis elaborada por la parte demandante en el correlativo de la demanda se basa en la consideración que estamos ante un arrendamiento conjunto de industria sometido a la Ley de Enjuiciamiento Civil ; esta tesis no puede prosperar ni puede poner carácter de firmeza porque mi representado no mostró conformidad con la petición de que todo el conjunto de arrendamiento fuera considerado como un arrendamiento de industria y así lo hizo constar en la vista de la apelación ante la Audiencia Territorial de Pamplona; la sentencia de la Audiencia Territorial no entra en el fondo de la naturaleza jurídica del.. contrato y se limita a considerar que mi representado no apeló; contra la sentencia del Juzgado de Azpeitia, lo cual sólo nos , puede llevar a la conclusión de que aceptaba la consideración de arrendamiento de industria para el bar, pero en absoluto para la vivienda; a este respecto conviene tener en cuenta que la ? sentencia dictada por el Juzgado de Azpeitia era totalmente favorable a los intereses de mi representado, lo que impedía al mismo interponer recurso de apelación contra la misma, puesto que esto significaría ir en contra del principio dispositivo.- Cuarto. Efectivamente, el contrato en la escritura notarial fijaba un plazo de nueve años para el arrendamiento; omite la demanda si tal contrato fue reproducido por iguales períodos y éste es un dato que será objeto de prueba en el momento procesal oportuno; en cualquier caso, la demanda incurre en un error fundamental al interponerse antes de finalizar el período fijado tipo contratado por las partes, es decir, los nueve años que han sido objeto de tácita reconducción repetidas veces; quiere esto decir que la demanda está erróneamente interpuesta en el tiempo y debe ser desestimada por esta causa; si hipotéticamente y aunque sólo sea a efectos dialécticos, se aceptara la tesis que presenta la demanda respecto a la naturaleza jurídica del contrato que analizamos y se considerara que le es aplicable la ley civil, tal consideración deberá ser referida al 31 de diciembre de 1982 y sólo a partir de esta fecha cabría la interposición de la demanda por esta causa.-Quinto. Nada que oponer a lo que indica el correlativo respecto a la celebración del acto de conciliación; expresaba la situación que se somete a juicio y en particular y por encima de la fría consideración jurídica del tema exponía la repercusión en el demandado y su familia de un posible desahucio.-Reconvención, hechos: Primero. Don Jose Daniel , padre de mi representado, firmó un contrato de arrendamiento con don Juan Enrique por la bodega, la planta llana, la sidrería anexa y todo el piso primero de la casa número NUM005 de la calle de DIRECCION001 , por término de nueve años a partir del primero de enero de 1929 y hasta el día 31 de diciembre de 1937; todo lo cual consta en el documento aportado por la parte demandante.- Segundo. Desde el año 1937 se ha producido la tácita recondición por idénticos períodos, tomando siempre como base el período tipo fijado en el arrendamiento original, es decir, nueve años; esta recondición ha operado el 31 de diciembre de 1946, el 31 de diciembre de 1955, el 31 de diciembre de 1964, el 31 de diciembre de 1973 y finalizará el 31 de diciembre de 1982.-Tercero. En consecuencia con lo anterior, no cabe el ejercicio del desahucio en aplicación del artículo 1.569 del Código Civil ni tiene validez alguna el requerimiento previo ejercitado a través del acto de conciliación, ya que el mismo ha sido interpuesto antes de la finalización del período de arrendamiento contratado. Adujo los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar se dicte sentencia en su día por la que estimando las excepciones interpuestas de legitimación, error en el procedimiento, competencia y tramitación, y subsidiariamente para el caso de que se entre en el fondo del asunto, se desestime la demanda en su totalidad, absolviendo a mi representado de las peticiones de la misma, todo ello con respecto a la demanda de desahucio interpuesta, y con relación a la demanda de reconvención se estime en su totalidad y se declare no haber expirado el término convencional de la duración del arrendamiento y que el mismo se producirá el 31 de diciembre de 1982, manteniéndose en consecuencia en plena vigencia jurídica el contrato de arrendamiento y condenando a don Rubén al abono de las costas de todo el juicio en su doble planteamiento

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas por las partes con el resultado que aparece en autos, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Azpeitia en 8 de febrero de 1979 , cuya parte dispositiva dice: Fallo que debiendo desestimar como desestimo en todas sus partes la demanda interpuesta por el Procurador don Ángel Echéniz Cendoya, ennombre y representación de don Rubén , contra don David , representado por el Procurador don Raimundo Olaizola Larrañaga, absolviendo al demandado de las peticiones de la demanda y condenando al demandante en las costas causadas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó sentencia, en 19 de noviembre de 1979 , cuyo fallo dice: Fallamos que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto a nombre de don Rubén contra la sentencia dictada el 8 de febrero último por el señor Juez del Juzgado número uno de San Sebastián y su partido la debemos revocar y la revocamos al estimar como estimamos en todas sus partes la demanda promovida por el mismo contra don David , declarando en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento a que se refiere este pleito y condenando a dicho demandado a dejar libres, vacuos y expeditos a disposición del actor y consortes la bodega, planta baja, patio, sidrería y piso primero de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 , de Zaráuz, con apercibimiento de lanzamiento a su costa si no lo hiciere en el plazo legal, e imponiendo las costas de Primera Instancia al demandado y sin hacer expresa imposición de las de esta Segunda Instancia.

RESULTANDO que el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre de don David , interpuso recurso de casación por infracción de ley que funda en los motivos siguientes:

Primero

Basado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir el fallo en infracción legal por violación de lo establecido en el artículo 1.281, número primero, del Código Civil . La sentencia recurrida parte de la base de calificar el contrato celebrado entre las partes, con fecha 4 de enero de 1929, como constitutivo de un arrendamiento de industria; sin embargo, de dicho contrato no se desprende en modo alguno tal calificación, por cuanto en el mismo se estipula, de un lado, la venta de unas existencias reflejadas en el inventario anexo de dicho contrato, y de otro, el arrendamiento de la bodega, toda la planta llana, la sidrería aneja y todo el piso primero; de la mera contemplación del inventario anexo al contrato, consistente en unas cuantas bebidas -y algunos muebles en la vivienda, se evidencia que el contrato concertado no implicaba una unidad patrimonial con vida propia y en condiciones de continuar su explotación; condición necesaria e insistentemente repetida por esa Sala para calificar el contrato como de arrendamiento de industria; por tanto, la interpretación dada por el juzgador de Instancia no es correcta por cuanto lo que se deduce del contrato es por una parte la venta de unos elementos aislados y por otra un arrendamiento de unos locales que desde la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos y singularmente de su disposición transitoria primera , quedaban sometidos a la prescripción de lo establecido en dicha Ley.

Segundo

Igualmente al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se estima que la sentencia recurrida incurre en infracción legal por violación de lo establecido en el artículo 1.282 del Código Civil . En el presente caso concurre la circunstancia de que tal y como consta en autos hubo otro procedimiento anterior en que la parte actora instó el desahucio al amparo de lo establecido en la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos por obras consentidas; igualmente en el relato de su demanda hacía constante referencia a negocios jurídicos anteriores hechos y admitidos por las partes conforme a la legislación especial de Arrendamientos Urbanos, tales como la subrogación de mi representado en el arrendamiento por haberle transmitido sus derechos su padre, el firmante del primitivo contrato de arrendamiento. De acuerdo con lp establecido en el artículo 1.282, para juzgar de la intención de los contratantes es preciso principalmente atender a los actos de éstos, tanto coetáneos como posteriores al contrato; y el hecho cierto es que todos los actos posteriores a la celebración del contrato que se reflejan en el escrito de demanda del primer procedimiento habidos entre las partes, reflejan que ambos regían sus relaciones arrendaticias conforme a la legislación especial de Arrendamientos Urbanos. Hechos que evidencian, a juicio de esta parte, el error del juzgador a la hora de interpretar y cualificar jurídicamente el contrato origen de este pleito.

Tercero

Igualmente al amparo de lo establecido en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta parte estima que la sentencia recurrida incurre en infracción legal por violación de lo establecido en el número segundo del artículo 1.281 del Código Civil . Este motivo se articula subsidiariamente a los dos anteriores y está basado en la misma consideración que hizo el juzgador de Primera Instancia de Azpeitia que, en el fallo de su sentencia al desestimar la demanda, consideró que al concertarse en el contrato de arrendamiento la duración de nueve años y siendo el pago de la renta mensual -dos períodos de tiempo claramente diferenciados- había que atenerse a cuál fue la voluntad de las partes en el tiempo posterior al vencimiento del plazo contractual.

Cuarto

Igualmente al amparo de lo establecido en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia recurrida incurre en infracción legal por aplicación indebida de lodispuesto en el artículo 1.581, párrafo primero, del Código Civil . Al igual que el anterior este motivo se articula como subsidiario de los dos primeros de este recurso y se basa en que el artículo 1.581 es únicamente aplicable en dos supuestos, cuando en el contrato inicial no se hubiera concertado plazo para el arrendamientos, o cuando en la prórroga tácita o tácita reconducción del mismo no se desprendiera de la voluntad de las partes plazo alguno para la duración del contrato. Como hemos expuesto anteriormente, la voluntad de las partes implica la renovación del contrato por períodos de nueve años y siendo esto claro no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.581 del Código Civil .

RESULTANDO que el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, compareció como recurrido en nombre de don Rubén , admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de las alegaciones de las partes y documentos por ellas aportados con sus respectivos escritos de demanda y contestación, cuya autenticidad ha sido plenamente reconocida, se deducen como hechos indiscutibles, en lo que también muestran su acuerdo aquéllas, los siguientes: Que por escritura pública otorgada ante Notario, en 4 de enero de 1929, el padre del actor, hoy recurrido, dio en arrendamiento al padre del demandado, ahora recurrente, toda la planta llana, la bodega, la sidrería aneja y todo el piso primero de la casa de su propiedad, número NUM005 de la calle de DIRECCION001 en la villa de Zaráuz, por término de nueve años y 150 pesetas mensuales de renta, y en 1977 don Rubén , por sí y en nombre y representación de los demás copropietarios, herederos del arrendador, en cuyo beneficio actuaba, promovió contra don David , hijo del arrendatario en cuyos derechos se había subrogado, demanda resolutoria de dicho contrato, por los trámites establecidos en la Ley de Arrendamientos Urbanos , por la realización de obras que modificaban la configuración del objeto del arrendamiento, en cuyo procedimiento recayó sentencia desestimatoria de la demanda por inadecuación del procedimiento, ya que el arrendamiento, según la calificación del juzgador, era de industria y, por tanto, excluido del ordenamiento arrendaticio urbano y sujeto a la legislación común, en lo referente al arriendo de la planta baja, bodega y sidrería, y por no haberse probado la realización de las obras denunciadas en la parte destinada a vivienda, que sí estaba sujeto a la legislación de alquileres; dicha sentencia, consentida por el demandado, fue recurrida en apelación por el demandante, el cual, mostrando su conformidad con la calificación dada al arrendamiento de la planta baja y demás anexos, solicitó que esa calificación de arrendamiento de industria fuese extensiva a la parte destinada a vivienda, petición que fue acogida por el Tribunal de apelación por entender que tratándose de un arrendamiento mixto debía de calificarse con arreglo al elemento más preponderante, que lo era el establecimiento industrial; y siguiendo las directrices marcadas por esta sentencia el entonces demandante ha vuelto a plantear de nuevo el pleito, al demandar de desahucio al demandado arrendatario por expiración del plazo contractual, habiendo recaído sentencia del Tribunal de Instancia en la que, revocando la de primer grado, estimó la demanda, y contra sentencia se alza el presente recurso, integrado por cuatro motivos, todos ellos basados en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CONSIDERANDO que el primero de dichos motivos denuncia la infracción, por violación, de lo establecido en el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil , al calificar como de arrendamiento de industria el contrato celebrado entre las partes en 4 de enero de 1929, en el que se estipula la venta de unas existencias y el arrendamiento de la bodega, toda la planta llana, la sidrería aneja y todo el piso primero, por entender el recurrente que el contrato concertado no implica el de una "unidad patrimonial con vida propia y en condiciones de continuar su explotación», requisito necesario para calificar el contrato como de arrendamiento de industria, por lo que dicho recurrente estima no ser correcta la interpretación dada por el juzgador de Instancia, por cuanto, sigue diciendo aquél, lo que se deduce de tal contrato es la venta de unos elementos aislados y el arrendamiento de unos locales que, desde la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos , quedaban sometidos a lo en ella establecido, más sabido es, por ser doctrina jurisprudencial de esta Sala, reiteradísima y unánime, que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, que ha de realizarse conforme a los hechos y a los términos de lo convenido, y que ha de prevalecer en casación aun cuando alguna duda pudiera caber acerca de su absoluta exactitud, salvo que contradiga alguna de las normas de hermenéutica contractual o resultare absurda, ilógica o desorbitada, circunstancias éstas que no se dan en la calificación contractual que, tras una exégesis de lo convenido, hace la Sala de Instancia, teniendo en cuenta que para llegar a la conclusión de que el contrato que vincula a las partes es el de arrendamiento de industria no se basa exclusivamente en la literalidad de los términos del mismo, sino que lo hace con fundamento en un conjunto de elementos de prueba, afirmándose en la sentencia recurrida que "la depuración y escrutinio de los datos probatorios conducen a igual resultado respecto al extremo relativo a la naturaleza de la relación arrendaticia controvertida, pues el objeto arrendado no era sólo un local en el que el arrendatario pudiera establecer unnegocio sino un conjunto de elementos coordinados y aptos para desarrollar inmediatamente la industria de bar- sidrería como lo denotaban la preexistencia del negocio arrendado, la entrega de elementos materiales suficientes para su desenvolvimiento, su explotación anterior por el propietario cedente y la vida propia de la unidad patrimonial», por lo que resulta ineficaz descomponer esa conjunta apreciación para interpretar aisladamente uno sólo de los elementos que la integran y así lo declara la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 1951, y por otra parte, ha de tenerse en cuenta, además, que la calificación contractual fue hecha por el Juez de Primera Instancia en el primitivo pleito y fue básica para rechazar la demanda por inadecuación del procedimiento en el que se había planteado, y si la operación de interpretación de los contratos, previa a su calificación, ha de tener en cuenta la fijación de su contenido, atendiendo a la voluntad general o común de ambas partes contratantes que ha de inferirse de las circunstancias concurrente y de la total conducta de los interesados, determinado por los actos coetáneos y posteriores, no cabe desconocer hecho de tan singular importancia como lo es el aquietamiento del ahora recurrente a la sentencia dictada en Primera Instancia en el primitivo proceso seguido por los trámites de la Ley de Arrendamientos Urbanos , que tras de calificar de industria el cuestionado arrendamiento, desestimó la demanda por inadecuación del procedimiento, sin que le sirva de excusa el favorecerle esa absolución en la Instancia y no poder recurrir contra los Considerandos de la sentencia, pues es indudable que esa calificación le era perjudicial al excluir el contrato del ordenamiento especial y proteccionista arrendaticio, y sabido es que el recurrir contra los Considerandos es factible cuando, como en ese caso, son determinantes del fallo, y si bien es cierto que dicha sentencia no produce excepción de cosa juzgada, en cuanto al fondo, dada la distinta causa de pedir, en el pleito origen de este recurso, sí que lo produce, por lo que la calificación contractual que dio lugar a esa inadecuación de procedimiento se refiere y que ha de estimarse firme, todo lo cual hace inviable el motivo.

CONSIDERANDO que el motivo segundo, en el que se alega infracción por violación del artículo 1.282 del Código Civil , por estimar el recurrente que dada la existencia de un procedimiento anterior en el que la parte actora instó el desahucio al amparo de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , por obras inconsentidas, haciendo en su demanda constantes referencias a negocios jurídicos anteriores, hechos y admitidos por las partes conforme a dicha legislación especial, tales como la subrogación del recurrente en el arrendamiento por haberle transmitido sus padres los derechos que a ellos correspondían, y debiendo tenerse en cuenta para juzgar la intención de los contratantes, principalmente, los actos de éstos coetáneos y posteriores al contrato, ha de correr igual suerte desestimatoria que el anterior, por los propios razonamientos que el precedente contiene y, además, porque si bien es cierto que en materia de interpretación contractual, aunque se haya de partir de la expresión contenida en las palabras, pronunciadas o escritas, no hay que detenerse en el sentido riguroso o gramatical sino indagar fundamentalmente sobre cuál haya sido la intención de las partes y la voluntad común de las mismas, así como la finalidad perseguida con el negocio jurídico convenido, lo que ha de inferirse, como anteriormente se ha dicho, de las circunstancias concurrentes y de la conducta de los interesados, determinada por los actos posteriores y coetáneos al contrato, conforme expresa el citado artículo 1.282 del Código sustantivo (sentencias de esta Sala de 20 de abril de 1944, 7 de noviembre de 1959, 13 de febrero de 1960, 28 de abril de 1964, 19 de febrero de 1965 y 19 de febrero de 1981), no lo es menos que para estimar tales actos con la necesaria consistencia que les haga acreedores a considerarles determinantes de la voluntad de los contratantes, en orden a cuál hubiese sido la intención que hubieren tenido y finalidad pretendida con el convenio, han de tener la virtualidad suficiente para ello y es claro que, en el caso de autos, la circunstancia de haberse subrogado el demandado recurrente en los derechos arrendaticios que a su padre como titular arrendatario correspondían, no es suficiente a calificar, por este simple hecho, cuál sea la naturaleza del arrendamiento, pues el hecho de que la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos tenga establecido este derecho de subrogación con carácter obligatorio para el arrendador, no impide que en arrendamientos excluidos del ámbito de aplicación de dicha Ley puedan aceptarlo y convenirlo los interesados.

CONSIDERANDO que el motivo tercero, articulado como el cuarto con carácter subsidiario para el supuesto, convertido en realidad, de ser desestimados los dos primeros, acusa la violación del artículo 1.281, párrafo segundo, del Código Civil , por entender el recurrente que concertado el arrendamiento con una duración de nueve años y siendo el pago de la renta mensual -dos períodos de tiempo claramente diferenciados- había que atenerse a cuál fuese la voluntad de las partes en el tiempo posterior al vencimiento del plazo contractual, y el propio actor, al absolver la posición segunda de las que le fueron formuladas, reconoce -según afirma el recurrente- que la renovación tácita del contrato era por el mismo período de la duración que inicialmente se convino, es decir, nueve años, interpretación ésta que, sigue diciendo el recurrente, viene abonada por el largo período de prórroga del contrato, ya que finalizado el plazo contractual en 1938, fue prorrogado hasta la fecha en que se ha visto el desahucio, mas es lo cierto que en el contrato no se estableció plazo alguno de duración de la prórroga, por lo que no cabe indagar cuál hubiese sido la voluntad de las partes sobre tal extremo, lo que, por otra parte, no cabe deducir, como el recurrente pretende, de la confesión del actor recurrido que éste haya reconocido que la prórroga era por el mismo plazo- contractual, pues ello supone una afirmación con la que se pretende, sin acudir a la vía delnúmero séptimo del artículo 1.692 de la Ley rituaria, hacer una apreciación de prueba distinta a la realizada por el Tribunal "a quo», que es lo que ha de prevalecer, ni mucho menos cabe presumirlo del mayor o menor tiempo con que la prórroga se ha producido y hay que atenerse a lo que, sobre este respecto, dispone el artículo 1.581 del Código-Civil el 1.577 es sólo aplicable a los arrendamientos rústicos-, al que el artículo 1.567 de dicho Cuerpo legal remite, y así la tiene declarado constante doctrina jurisprudencial.

CONSIDERANDO que alegado en el cuarto y último motivo' la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 1.581, párrafo primero, del Código Civil , ya que, según el recurrente, sólo es aplicable en dos supuestos, que son cuando en el contrato no se hubiera concertado plazo para el arrendamiento o en el caso en que la prórroga tácita, o tácita reconducción, del mismo no se desprendiera de la voluntad de las partes plazo alguno para la duración del contrato, y en el presente caso -sigue diciendo el recurrente- la voluntad de las partes implica la renovación del contrato por períodos de nueve años, y siendo esto claro no es de aplicación lo dispuesto en dicho precepto legal, motivo éste que, como los anteriores, ha de perecer, toda vez que sobre esta cuestión es de tener en cuenta que, respecto al plazo de duración de la prórroga tácita, no ha de ser ésta la misma del plazo contractual por cuanto, de una manera expresa, el artículo 1.566 del Código sustantivo remite al artículo 1.581 del mismo, el cual fija el plazo de los contratos de arrendamiento, cuando de fincas urbanas se trata y no se hubiere establecido, en la forma en que dicho precepto determina, y a lo en él establecido hay que atenerse, toda vez que al prorrogarse tácitamente no se determinó la duración de esta prórroga, y así lo tiene declarado unánime y reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias de esta Sala, entre otras, de 20 de noviembre de 1909, 2 de mayo y 2 de diciembre de 1915, 26 de octubre de 1964, 11 de octubre de 1966, 6 de noviembre de 1967 y 5 de mayo de 1970), según la cual la tácita reconducción supone el término del arrendamiento anterior, y en cuanto al plazo de este nuevo contrato, del que son elementos esenciales la permanencia del arrendatario en el disfrute de la cosa arrendada, la aquiescencia del arrendador y que no haya precedido requerimiento de desahucio, el mismo artículo determina que éste sea por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y

1.581, anteriormente mencionados, y no por el estipulado era el contrato originario de la reconducción, pues el contrato que renace con ésta sólo varía, con relación al contrato primitivo, respecto al tiempo, que lo es el del citado artículo 1.581.

CONSIDERANDO que la desestimación de los cuatro motivos del recurso lleva consigo necesariamente la de éste, con imposición de costas al recurrente, conforme dispone el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don David , contra la sentencia que, con fecha 19 de noviembre de 1979, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia.-Andrés Gallardo.-José Antonio Seijas Martínez.-Jaime de Castro.-Cecilio Serena. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponentes que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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