STS, 7 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 1981

Núm. 1270.-Sentencia de 7 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Jaén de 11 de diciembre de 1980.

DOCTRINA: Imprudencia en instalación eléctrica.

El personal directivo de la empresa, técnico o no, y cualquiera que fue su rango, clase o categoría,

esta estrechamente vinculado y comprometido en la observancia y cumplimiento estrictos de las

normas de seguridad, incluidos los propios destinatarios y beneficiarios de las mismas. Comete

delito del 565, segundo, del Código Penal el Director General de la empresa que venía recibiendo

continuas quejas de los empleados apreciando deficiencias en la instalación eléctrica, aparte

algunos otros defectos, dando ocasión a que un obrero recibiera una descarga eléctrica que le

produjo la muerte, ya que la instalación no tenía relé diferencial para intensidad de defecto y la

instalación de tierra no presentaba la continuidad en el circuito existente.

En Madrid a, 7 noviembre de 1981;

en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Santiago , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Jaén, el día 11 de diciembre de 1980, en causa seguida contra el mismo y otro por delito de imprudencia simple, siendo parte recurrida don Jose Francisco y doña Amelia ; al procesado le representa el Procurador don León Carlos Alvarez Alvarez y le defiende el Letrado don Francisco Menchón Herreros, a los recurridos les representa el Procurador don Juan Ignacio Alonso Barrachina y les defiende el Letrado don Ramón Díaz Leal, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara: que el procesado Santiago , que en el Registro Civil figura como Blas Doroteo, ejerce el cargo de Director General de la Empresa Aceitunas Cotillas, propiedad de David , situada en el kilómetro 267 de la carretera RN-IV, Madrid-Cádiz, término de la Carolina, dedicada al aderezo de aceitunas, en cuya empresa, el también procesado Fernando , condenado en sentencia de 21 de febrero de1951 por delitos de robo a la pena de 8 meses de prisión menor por cada uno de ellos, antecedentes cancelados en 11 de marzo de 1971, viene desempeñando el puesto de encargado general en las instalaciones referidas, cuyo suelo es de cemento, encontrándose siempre con gran humedad, e incluso en algunas zonas con charcos de agua, por trabajarse con mucha agua y con salmuera, quejándose continuamente los empleados de que se producían descargar eléctricas, quejas que os empleados daban al encargado general que las ponía en conocimiento del director general, apreciándose deficiencias en las instalaciones eléctricas, aparte de algunos otros defectos, en visitas giradas por técnicos del Gabinete Técnico Provincial del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo en fechas de 24 de octubre de 1975, 17 de febrero de 1976, 8 de noviembre de 1976 y 13 de marzo de 1978, algunas de cuyas deficiencias observadas en dichas visitas, fueron subsanadas, pero no todas ellas, y el Día 6 de febrero de 1979, el trabajador Juan Miguel , nacido el 17 de septiembre de 1961, soltero, que se encontraba descargando aceituna cerca de la cinta, recibió una descarga eléctrica al rozar con ésta que le produjo la muerte instantánea. La víctima era hijo de Jose Francisco y de Amelia . La inspección Provincial de Trabajo giró visita a la empresa el día 13 de marzo de 1979, y dá como causa del accidente el que la instalación eléctrica no rehuía las condiciones de seguridad, ya que no tenía relé diferencial para insten-sidades de defecto y la instalación de tierra no presenta continuidad en el circuito existente, al comprobarse la inexistencia de una resistencia óhmnica en las bases de enchufe. Después del fallecimiento de la víctima, fue renovada y reparada la instalación eléctrica, sin que con posterioridad se hayan producido ni las pequeñas descargas de que se quejaba el personal de la empresa.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de simple imprudencia con infracción de reglamentos previsto y penado en el párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal , en relación con el artículo 407 del mismo Cuerpo Legal, con infracción de los artículos 7.3 y 51.2 a ) de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, según Orden Ministerial, del Ministerio de Trabajo de fecha 9 de marzo de 1971, del que son responsables -los procesados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos a los procesados Santiago que en el Registro Civil figura como Blas Dorotero y Fernando como autores responsables de un delito ya definido de simple imprudencia, con infracción de reglamentos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, a cada uno de los procesados, de 2 meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que indemnicen a partes iguales y con carácter solidario, y en caso de insolvencia total o parcial de ambos o de alguno de ellos, lo hará el responsable civil subsidiario David , en cuyo concepto se condena, a los perjudicados padre y madre de Juan Miguel , en 1.200.000 pesetas, de las que 600.000 pesetas serán para Jose Francisco y las otras 600.000 pesetas serán para Amelia y al pago de las costas procesales, de por mitad cada uno de los procesados, sin que en las mismas se incluyan las de la acusación particular, siéndole de abono para el cumplimiento de la dicha condena todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Pase la pieza de responsabilidad civil al Ministerio Fiscal para que dictamine sobre lo que en ella actuado por el Instructor. Y luego que sea firme esta sentencia, pase la ejecutoria al Ministerio Fiscal para que dictamine sobre la procedencia de la aplicación del beneficio de la condena condicional.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación.-Único. Amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo 565, párrafo segundo del Código Penal , en relación con el artículo 407 de mismo cuerpo legal y los artículos 7.3 y 51.2 a ) de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971, toda vez que no consta en el fallo el grado de responsabilidad del procesado, Director General de la Empresa, en orden a prever y prevenir los accidentes laborales, equiparando erróneamente y sin justificación alguna de responsabilidad a la del encargado general.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Francisco Menchón Herreros, impugnándolo el Letrado recurrido don Ramón Díaz Leal, y el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como ya declararon las sentencias de de 17 de enero de 1977, y 29 de abril y 20 de noviembre de 1980 , el detenido estudio de toda la rica problemática y normativa contenida en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971, están poniendo de manifiesto que el personal directivo de la empresa, técnico o no, y cualquiera que fuere su rango, clase o categoría que ostentare, está estrechamente vinculado y comprometido en la observancia y cumplimiento estrictos de las normas de seguridad, incluidos los propios destinatarios y beneficiarios de las mismas.CONSIDERANDO que en el caso ahora enjuiciado, aparece como especial destinatario y responsable del cumplimiento de la normativa el hoy recurrente, pues que del resultando de hechos probados se desprende que, ejerciendo el cargo de Director General de la Empresa en que se produjo el luctuoso suceso, venía recibiendo continuas quejas de los empleados que transmitían a través del encargado, en el sentido de apreciarse deficiencias en la instalación eléctrica, aparte de algunos otros defectos, y que fueron puestos de manifiesto por técnicos del Gabinete Técnico Provincial del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo, subsanándose algunas de las deficiencias, pero no otras deficiencias las subsistentes que produjeron la muerte instantánea de un obrero al recibir descarga eléctrica, girándose por la misma inspección visita en tiempo posterior al de la muerte, dando como causa del accidente el que la instalación eléctrica no reunía las condiciones de seguridad, ya que no tenía diferencial para intensidades de defecto y la instalación de tierra no presentaba la continuidad en el circuito existente, al comprobarse la inexistencia de una resistencia óhmnica en las bases del enchufe, deficiencias que fueron subsanadas después del fallecimiento de la víctima, al ser renovada y reparada la instalación eléctrica, y sin que con posterioridad se hayan producido ni tan siquiera las pequeñas descargas de que se queja el personal de la empresa.

CONSIDERANDO que con tal negligente proceder en la reparación de las deficiencias observadas por los servicios técnicos correspondientes, se pone de manifiesto la imprudencia simple en que incidió el recurrente con su proceder, unida a la infracción é inobservancia de las prevenciones de seguridad establecidas en el artículo 7.3 y 51.2 a ) de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo de que ya se hizo méritos aquella de índole general, en cuanto prescribe las necesarias normas tendentes a asegurar por parte del empresario las condiciones de seguridad de las instalaciones y servicios y éstas, en cuanto específicamente tienden a la protección contra contactos en las instalaciones y equipos eléctricos.

CONSIDERANDO que por todo ello, procede la desestimación del único motivo del recurso, formulado al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el que se denuncia la indebida aplicación del párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal , en relación con los preceptos reglamentarios que se acaban de citar.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Santiago , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Jaén el día 11 de diciembre de 1980 , en causa seguida contra el mismo y otro delito de imprudencia simple; Condenándole al pago de las costas de este recurso y a la perdida del depósito que constituyó en su día dándole el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro Pérez.-Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a, 7 de noviembre de 1981.-Antonio Herreros.- Rubricado.

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