AAP Murcia 1023/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteANA MARIA MARTINEZ BLAZQUEZ
ECLIES:APMU:2017:1197A
Número de Recurso594/2017
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución1023/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 01023/2017

- 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: JSF

Modelo: 662000

N.I.G.: 30022 41 2 205 0000281

RT APELACION AUTOS 0000594 /2017

Delito/falta: LESIONES

Recurrente: Leonardo, Norberto, Roque

Procurador/a: D/Dª MANUEL FRANCISCO AZORIN GARCIA, MANUEL FRANCISCO AZORIN GARCIA, MANUEL FRANCISCO AZORIN GARCIA

Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO MARTINEZ MOYA, JOSE ANTONIO MARTINEZ MOYA, PEDRO MIGUEL MILLA MARTINEZ

Recurrido: Jose Ramón, Jesús María, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES ORTEGA CARCELEN, ANGELA MUÑOZ MONREAL,

Abogado/a: D/Dª JUAN MIGUEL ORTEGA CARCELEN, EDUARDO ANDUGAR CARBONELL,

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Teléfono: 968229124

Fax: 968229118

Proc edimiento: Rollo apelación autos nº 594/2017

Dimana de Diligencias Previas nº374/2011

DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE JUMILLA, ASUNTOS PENALES

Recurrentes : D. Leonardo y Norberto ; D. Roque

Procurador: D. Manuel Francisco Azorín García

Letrados: D. José Antonio Martínez Moya; D. Pedro Miguel Millá Martínez

Recurridos : Ministerio Fiscal; D. Jesús María ; D. Jose Ramón

Procuradoras: Dña. Ángela Muñoz Monreal; Dña. María Dolores Ortega Carcelén

Letrados: D. Eduardo Andújar Carbonell; D. Juan Miguel Ortega Carcelén

Ilmos/as. Sres/as:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez(pon)

Doña María Antonia Martínez Noguera

Magistrados/as ;

AUTO Nº 1023 /2017

En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS
PRIMERO

Por Auto de fecha 9 de diciembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Jumilla, acordó en las Diligencias Previas nº 374/2011 continuar la tramitación de las presentes por los trámites del procedimiento abreviado por presunto delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 y 318 del Código Penal y por presunto delito de lesiones por imprudencia del artículo 152 del Código Penal contra Leonardo, Norberto, Roque, Roque y Jesús María . Contra dicho Auto la representación procesal de Leonardo y Norberto interpuso recurso de apelación.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, una vez tramitado y deducido testimonio de lo actuado, se remitió a ésta Sección para resolución. En el traslado del recurso, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Jesús María y Jose Ramón interesaron la desestimación del recurso por entender que la resolución recurrida era conforme a derecho.

La representación procesal de Roque se adhirió al recurso de apelación, excepto a la alegación in fine sexta, en la que se imputaba a su cliente, sin fundamentación, la supuesta condición de administrador de hecho de la empresa Aceitunas Atenea S.L, extremo éste que se entiende falso.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en ésta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó rollo nº 594/17 y se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana María Martínez Blázquez, que expresa la convicción del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Jumilla, al amparo de lo dispuesto en los artículos 779.1.4 º y 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordó continuar la tramitación de las Diligencias Previas nº 374/2011 por el Procedimiento Abreviado del Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra Leonardo y Norberto, entre otros, por supuesto delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal y por supuesto delito de lesiones por imprudencia del artículo 152 del Código Penal . El Juez Instructor explica que en relación al accidente laboral que sufrió el Sr. Jose Ramón el pasado 4 de marzo de 2011, cuando se encontraba manipulando una máquina de envasado y enlatado en la empresa para la que trabajaba " Aceitunas Atenea S.L", se aprecia, según informes y declaraciones obrantes en autos: 1º- falta de evaluación específica e identificación de riesgos de la máquina; 2º- falta de formación e información del trabajador; 3º- y que la máquina en cuestión no contaba con los dispositivos de seguridad explicitados en el manual de la misma.

Frente a ello se alza la parte apelante alegando que procede decretar el archivo de la causa respecto de Leonardo y Norberto, por cuanto de la instrucción resultaba acreditado que la causa del accidente fue la actitud personal, directa, deliberada e imprudente del trabajador, de introducir la mano en la máquina cuando estaba funcionando y suprimir las medidas de seguridad unidas. Explica que:

  1. - Nos encontramos ante un trabajador experimentado, que traía su formación de una empresa anterior "Olimendros"; era el único que manipulaba la máquina y que había recibido curso de formación para su utilización, de manera que conocía perfectamente que cualquier labor a realizar dentro de la máquina precisaba no solo su parada sino también su desconexión a la red de suministro eléctrico. En consecuencia, de haber existido un desperfecto en la misma, en concreto en relación a las medias de seguridad, debería haber dado el mismo la voz de alerta. Además, el accidente se produjo por el lado de la máquina por donde no se trabajaba y por una zona que no estaba habilitada para el paso de los trabajadores, esto es, en zona situada en el lado contrario al control de mandos y botonera de accionamiento. Así, Jose Ramón llegó a reconocer su culpa a los compañeros de trabajo y pedir disculpas al empresario.

  2. - La máquina contaba con el certificado o sello CE de Conformidad, y cuando se adquirió y puso en funcionamiento tenía todas las medidas se seguridad y prevención. Para acceder a los piñones de la máquina, que se dice causante del accidente se debe hacer de manera deliberada, pues no cabe el atrapamiento fortuito.

  3. - En el Sumario de Seguridad de la empresa se hacía constar el atrapamiento como un riesgo, al indicar que. " ...no se podía hacer trabajar la máquina con las cubiertas, protectores o puertas de seguridad debidamente instaladas, desconectadas o abiertas...y que tampoco se podía realizar por el personal de producción labores de reparación, ajustes y mantenimiento". En el lateral opuesto a la zona de trabajo de la máquina las puertas estaban clausuradas mecánicamente, no pudiendo abrirse manualmente salvo con el desmontaje de las mismas.

En cuanto a la participación de los recurrentes, su Letrado explica que ninguno de los dos ocupa la posición semejante a garante y que por lo tanto no concurre en ellos el dolo específico que integra el elemento subjetivo o conciencia de que por parte del agente existía el deber de facilitar los medios necesarios; ellos no tienen la facultad y además los desconocen. Leonardo desarrollaba su trabajo básicamente fuera de las instalaciones porque estaba de viaje y aun cuando tiene poderes, éstos van referidos a los "estrictamente comerciales". Y Norberto ha sido exculpado por todos los declarantes al afirmar que no les daba órdenes en el proceso de elaboración y empaquetado del producto, y aun cuando trabajaba en la nave, lo era solo ejecutando labores de carretillero sin poderes ejecutivos, sin que tuviera conocimiento alguno sobre el funcionamiento de la máquina y sin que en ninguna ocasión la haya utilizado. Las únicas declaraciones que pretenden imputar a los recurrentes son precisamente los administradores mancomunados de la empresa, cuando es obvio que su responsabilidad es siempre segura, ya sea por inactividad por desconocimiento de sus obligaciones o por el simple abandono de las mismas.

Por todo lo anterior, la parte apelante termina interesando que se revoque el auto recurrido en relación a sus clientes y en su lugar se decrete el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

A los efectos de resolver el recurso planteado, debemos señalar que la regla cuarta del art. 779 de la L.E.Criminal, ordena al Juez instructor incoar "procedimiento abreviado" cuando una vez practicadas las diligencias pertinentes a que se refieren los preceptos anteriores, considere que el hecho constituyera un delito de los comprendidos en el art. 757 de mismo texto legal (delitos castigados con penas privativas de libertad no superiores a nueve años, o bien de otra naturaleza...); y el art. 780.1 de dicha Ley Procesal, señala que "si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo (preparación del juicio oral en el procedimiento abreviado), en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas...".

El auto que se impugna, de incoación de procedimiento abreviado, tiene las siguientes características:

  1. En primer lugar, dicha resolución pone fin de la fase investigadora, tras practicarse todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la naturaleza circunstancias del hecho, las personas que en él hubieran participado y el órgano competente para el enjuiciamiento (art. 777), pues no existe en este procedimiento una declaración expresa de conclusión, como ocurre en el procedimiento ordinario con el auto de conclusión.

  2. Dicha resolución, por tanto, supone una valoración judicial, al inferirse de la misma que el Juez Instructor considera que en las diligencias ya existe el material suficiente para que el Ministerio Fiscal y, en su caso, la Acusación Particular, puedan formular sus respectivas acusaciones (con carácter provisional), sin que para ello sea necesario la práctica de nuevas diligencias, al margen de las facultades que a las partes acusadoras les otorga el núm. 2º del art. 780 de la L.E .Criminal .

  3. Con dicho auto se abre la denominada fase intermedia, o de...

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