STS, 13 de Noviembre de 1981

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1981:1648
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Eugenio Díaz Eimil

Don José Mª Ruiz Jarabo y Ferrán

EN LA VILLA DE MADRID a 13 de noviembre de mil novecientos ochenta y uno;

en el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala, en grado de apelación, entre DON

Felix , representado y dirigido por el Letrado Don Vicente Cardona

Torres; en su calidad de apelante; y el AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, apelado, representado por

el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, bajo la dirección del Letrado Sr. Almeida; contra

sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres de fecha 17 de octubre de 1.978 , sobre reclamación de daños y perjuicios.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Comisión Municipal Permanente del Ayunta miento de Badajoz, en sesión de 16 de septiembre de 1.977, acordó aprobar el dictamen de la Comisión Informativa de Urbanismo por la cual se desestima la petición del hoy apelante, en la que solicita indemnización de 7.235.133,39 pesetas, en reclamación de daños y perjuicios por diversos conceptos derivados de los acuerdos de dicha Comisión Permanente de 24 de marzo y 23 de junio, ambos de 1.972, sobre derribo de parte de un edificio y paralización de obras del mismo sito en la calle Isidro Pacense, esquina a calle Nueva; que interpuesto recurso de reposición se desestimó por silencio administrativo.RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, Don Felix , interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Cáceres, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia en la que se condene al Ayuntamiento de Badajoz a indemnizar al recurrente en la cantidad de siete millones doscientas treinta y cinco mil ciento treinta y tres pesetas con treinta y nueve céntimos mas los intereses legales de la expresada cantidad desde el día de la presentación de esta demanda.

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Badajoz contestó a la demanda suplicando se declare la inadmisibilidad del recurso en cuanto al pago de los honorarios de Procuradores y Abogado que ínter vinieron a favor del actor en el proceso precedente a éste, y en cuanto al resto de las peticiones, se desestimen las mismas, imponiendo las costas al actor.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 1.978, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Don José María Campillo Iglesias en nombre y representación de Don Felix en reclamación de daños y perjuicios derivados de diversos acuerdos municipales, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a las peticiones contenidas en dicho recurso, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente"; y cuya sentencia se funda, entre otros, en los siguientes CONSIDERANDOS: "TERCERO. Que pasando en el fondo de la cuestión, la Sala estima que si bien el Principio de Responsabilidad de la Administración está incorporado a nuestro ordenamiento jurídico en el articulo 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , y aún admitida la desafortunada actuación municipal, lo cierto es que a nadie escapa la necesidad de que no sólo hayan existido real y verdaderamente daños y perjuicios, sino que además esté acreditada su existencia en los autos, aunque su concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan relegarse al período de ejecución; sin embargo, en el presente caso desde el momento inicial del proceso, y concretamente desde el cumplimiento de la exigencia contenida en el articulo 74-2 de la Ley Jurisdiccional , la parte actora ha limitado los puntos de hecho a probar la diferencia de costes en la construcción, los deterioros sufridos, los intereses del lucro cesante y la partida de honorarios, pero dejó fuera el segundo punto esencial del problema: si con independencia del incremento del coste, los beneficios a obtener con los también superiores precios son menores que los que hubiera podido obtener si la obra no hubiera sido suspendida. CUARTO: Que centrada así la cuestión, adviene la doctrina de la prueba conforme a la cual la actividad acreditatoria no es una obligación procesal sino una carga que ha de alzar la parte que le interese, de tal modo que quien no lo hace, si bien no incurre en ninguna clase de incumplimiento, sin embargo ha de soportar las consecuencias del no acreditamiento que indefectiblemente lleva consigo la desestimación de la pretensión, por cuanto bastaría este argumento para condenar al fracaso a la petición de la parte actora, visto que no acreditó un saldo negativo entre los beneficios a obtener con la actividad promotora y constructora de las viviendas cuya obra fue suspendida y los a conseguir si se hubiera comenzado a completar y terminado la obra desde el alzamiento de la suspensión que con indudable mayor coste también es indudable el mayor precio; pero es que remachando esta solución desestimatoria se encuentra el acreditamiento hecho por la parte demandada utilizando los informes de un agente de la Propiedad Inmobiliaria que junto con la Cédula de Calificación Provisional arrojan, pese a los incrementos de los costes unos beneficios superiores en millones de pesetas a los que se hubieran producido en el caso de no haber habido suspensión de la obra, absolviendo los gastos de los honorarios referenciados, la indemnización por desprestigio sobre la que nada más se ha dicho los intereses del capital inmobiliario, que se hace respecto al presupuesto total, y que en buena lógica solo habría de referirse al importe de la obra realizada antes de la suspensión, con lo que todo ello impide la aplicación del articulo 405 de la Ley de Régimen Local , pues falta la básica concurrencia de un "daño efectivo, material e individualizado" como requiere la jurisprudencia acertadamente citada en ambas partes".

RESULTANDO: Que Don Felix , dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado, a tal fin, el tres de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don José María Ruiz-Jarabo y Ferran.

VISTOS Los preceptos que se citan a continuación y demás de general aplicación.

ACEPTANDO los considerandos tercero y cuarto de la sentencia apelada.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en la presente apelación, se reproducen, en esencia, los mismos argumentos deducidos ya en la primera instancia, y que, por lo que se refieren a la cuestión de fondo planteada en la pretensión del recurrente, hoy apelante, y concretada en una reclamación por los daños y perjuicios que, según aquél, le fueron ocasionados con motivo de la suspensión de una obra acordada en resolución del Ayuntamiento de Badajoz, posteriormente anulada por la correspondiente decisión judicial, fueron correctamente rechazados en los considerandos de la sentencia apelada que han sido aceptados encesta alzada, con base en unos razonamientos que prácticamente no son combatidos en esta instancia por el apelante, y que, por ello, y sobre todo, por su corrección jurídica, es obligado mantener, dado que, y al igual que ocurrió en la primera instancia, el apelante sigue sin acreditar la realidad y certeza del daño o lesión patrimonial que, supuestamente, le fue irrogado con el acuerdo municipal que paralizó las obras que aquél venía realizando en la calle Isidro Pacense de Badajoz, pues con independencia de que la simple anulación del indicado acuerdo, no presupone en sí un derecho a indemnización, según al efecto proclama el artículo 40-2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración , necesario sería para la viabilidad de la pretensión indemnizatoria del apelante, que el daño ocasionado con la aludida paralización de la construcción de las viviendas fuera real, esto es, efectivo y patrimonialmente evaluable medible e individualizado requisitos o presupuestos constantemente proclamados por la Jurisprudencia de es te Tribunal, y que el hoy apelante, como ya hemos dicho, no acreditado en modo alguno, al resultar totalmente insuficientes a los efectos pretendidos por aquél, la mera acreditación de que el coste de la mencionada obra de construcción había aumentado desde que se paralizó aquélla, hasta que una vez firme la decisión judicial, pudo Ja misma reanudarse, por cuanto, y como bien dice la sentencia apelada, lo necesario hubiera sido demostrar que los beneficios que al apelante le reportaba la construcción de las veinte viviendas de las que era promotor, se habían minorado como consecuencia de la mencionada paralización municipal, porque no es el aumento del coste de construcción, el que determina la realidad del daño sufrido por aquél, en tanto en cuanto pueda estar ello compensado con un aumento del precio de venta, sino que dicho daño, para ser real y efectivo, surgiría solamente en el presente caso, en el supuesto de un menor éxito económico en la conjunta operación de construcción y venta de las viviendas en cuestión, como consecuencia del retraso habido en su ultimación, pero esto, insistimos, no ha sido probado por el pro motor de dichas viviendas, hoy apelante, y es por ello que quiebra su pretensión indemnizatoria, al faltar el concreto acredita miento de la realidad y efectividad del daño por él alegado.

CONSIDERANDO: Que sólo resta, aludir, por último, en cuanto a la petición del apelante de que le sean abonados en este procedí miento los gastos correspondientes a los honorarios de los. Aboga, dos y Procuradores que intervinieron en el anterior procedimiento en que se anuló el acuerdo municipal que ordenó la paralización de las obras, petición a la que no es dable acceder, ya que, como se ha declarado con reiteración por este Tribunal sentencias de 3 de mayo de 1.977, 17 de marzo de 1.978 y 29 de octubre de 1.980, así como en el Auto de 24 de enero de 1.979 los gastos de la defensa jurídica, o gastos procesales, en anteriores procesos, tienen siempre su traducción propia en el concepto de las costas procesales de aquéllos y no fuera de los mismos, y si en ellos no existiere pronunciamiento expreso sobre costas, los allí causados son imputables a cada uno de las partes litigantes, sin que sea posible su posterior reclamación a la parte que no fue condenada en el único momento en que ello era posible.

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto, resulta procedente la desestimación de esta apelación, con confirmación de la sentencia impugnada en la misma, sin que, por no apreciarse temeridad ni mala fe, y a los efectos del artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , se haga especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Felix , contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 1.978 por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Cáceres , sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don José Mª Ruiz Jarabo y Ferrán, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que como Secretario, certifico.Madrid a 13 de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

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