Autoridad Portuaria Responsabilidad Patrimonial por daños reconocidos en sentencia y plazo para reclamar, a los efectos de inadmitir o desestimar

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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
19.19. PLAZO PARA INTERPONERLA DESDE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA QUE DECLARA EL DAÑO
Responsabilidad patrimonial por daños reconocidos en una sentencia por
denegación indebida de un nombre comercial. Cómputo del plazo: desde la noticación
de la sentencia no rme o desde la de la rmeza de la misma. Ejercicio de potestades
discrecionales y posibilidad de indemnizar si se corrigen por la jurisdicción. 1
Se ha recibido en esta Abogacía del Estado petición de informe relativa a la propuesta
de Resolución por la que se resuelve —en sentido inadmisorio— la Reclamación de
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Española de Patentes y Marcas por D. XXX, en su propio nombre, por el daño ocasionado
por dicho Organismo Autónomo al denegar el nombre comercial N° XXX.XXX, en la que
se pretende el abono de 41.238,47 €, como daño emergente, más 4.123,85 €, como
daños morales, junto con los correspondientes intereses, en concepto de indemnización
por los daños derivados de dicha denegación, anulada por Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Galicia de 21 de febrero de 2018 (Secc. 3.ª de la Sala de lo
Contencioso, PO 7043/16, sent. 71/2018).
Examinada la consulta planteada y la documentación que la acompaña (reclamación
planteada, documentación adjuntada por el interesado a la misma, y propuesta de
resolución de inadmisión), se tiene el honor de emitir el presente informe, de conformidad
con las siguientes
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
Con carácter preliminar, se coincide con la propuesta en la aplicabilidad al expediente
de lo dispuesto en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC),
dada la fecha en la que la reclamación se plantea.
En cuanto al procedimiento, procede estar a lo dispuesto en los artículos 53 a
96 de la LPAC, con las particularidades que al efecto se prevén en algunos de tales
preceptos respecto de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, como el que
informamos.
1 Informe emitido el 28 de agosto de 2019 por D. Óscar Sáenz de Santa María Gómez-Mampaso,
Abogado del Estado-Jefe en el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
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II
El Tribunal Supremo declara, en —por todas— su sentencia de fecha 21 de abril de
2005, Ar. 4314, que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro
ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva
que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la
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al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho
a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos,
salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de
los servicios públicos.
Como corolario del mandato constitucional, el artículo 32, apartados 1 y 2, de la
Ley 40/2015, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP),
establece lo siguiente:
«1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y
derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal
de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular
tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso
administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma,
derecho a la indemnización.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente
e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.»
El Tribunal Supremo sostiene, en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, Ar.
2039, en relación con los preceptos de la anterior legislación, de idéntica redacción
a los actuales, que «... nuestra normativa establece un régimen de responsabilidad
objetiva y directa de la Administración Pública por el funcionamiento de los servicios
públicos, según reiterada jurisprudencia (Ss. 30-11-1989 (RJ 1989, 8114), 20-10-1997
(RJ 1997, 7254), 5-11-1997 (RJ 1997, 8298), 12-12-2000 (RJ 2001, 592), que viene
exigiendo para que resulte viable, que el particular sufra una lesión en sus bienes o
derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de
evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia
del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista
una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que
ésta sea producida por fuerza mayor (Ss. 3-10-2000 (RJ2000, 7799), 9-11-2004 (RJ
2004, 8092), 9-5-2005 (RJ 2005, 4902), además de que la reclamación se formule en
plazo legalmente establecido».
III
Antes de examinar los requisitos sustantivos o materiales que han de concurrir,
según la normativa vigente y según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que
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indemnice al reclamante los daños sufridos, se hace preciso analizar si la reclamación se
presentó dentro del plazo establecido en el artículo 67.1 de la LPAC, que establece que

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