STS, 25 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 1981

Núm. 451.-Sentencia de 25 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Ildefonso .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Las Palmas de

Gran Canaria de 15 de mayo de 1979 .

DOCTRINA: Congruencia.

Según reiterada doctrina de esta Sala al respecto, la congruencia, en su correcto sentido, no

implica una rígida acomodación a los términos literales de lo pedido, sino sustancialmente

atenimiento al mismo, y que por ello, siempre que se salven los hechos constitutivos de la "causa

petendi», no incurrirá en incongruencia el Juez que aplique a los mismos la norma adecuada -salvo

equivocación evidente- o conceda sólo una parte de lo solicitado, en armonía con el resultado de la

apreciación probatoria que le corresponde, por lo que en los supuestos de la llamada incongruencia

mixta, consistente en fallar algo distinto de lo pedido ("extra petita»), se habrá de tener en cuenta

fundamentalmente si lo que en realidad se denuncia es una auténtica extralimitación -un exceso de

poder en la jurisdicción rogada- a resolver un extremo no propuesto, o bien una apreciación jurídica

distinta de los hechos conducente, dentro del ámbito de los mismos, a una conclusión más

ajustada en Derecho, incursa también, por lo demás, en el haz de soluciones jurídicas que el

principio "dabo tibi ius» concede al Juez dentro del límite de las propuestas jurídicas y normativas

hechas por las partes, con la elasticidad proclamada por la doctrina de esta Sala.

En la villa de Madrid, a 25 de noviembre de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria número

dos, por don Constantino , mayor de edad, casado, Perito Agrícola y vecino de Las Palmas, contra doña Soledad , mayor de edad, casada, sus labores y vecinas de Las Palmas; don Ildefonso , mayor de edad, casado, retirado y vecino de Las Palmas, y doña Teresa , y por fallecimiento de ésta, contra sus herederos; sobre liquidación de sociedad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada; don Ildefonso , representado por el Procurador donSaturnino Estévez Rodríguez y con la dirección del Letrado don Felipe Baeza Betancor.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Ángel Colina Gómez, en representación de don Constantino , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria número dos demanda de mayor cuantía contra doña Soledad y don Ildefonso y doña Teresa , y por fallecimiento de esta última, contra sus herederos, sobre liquidación de sociedad, estableciendo los siguientes hechos: Primero Por escritura pública de 10 de noviembre de 1926, el padre de su representado, don Gabriel , constituyó con don Luis Enrique , padre de los demandados, la sociedad regular colectiva "Suárez y Medina», la cual finalizó sus actividades en 1930, aunque ambos socios continuaron los negocios, a nombre de don Luis Enrique , con arreglo a los mismos pactos y condiciones de la sociedad disuelta.-Segundo. Que al fallecimiento de don Luis Enrique en julio de 1948, sus herederos convinieron con don Gabriel , mediante documento privado de 1 de enero de 1949, continuar los negocios, pero girarían a nombre de don Gabriel , designando los herederos del señor Luis Enrique , para que tomara parte activa en los negocios, a don Salvador , quien, además, actuó con poderes que le otorgara el señor Gabriel en abril de 1949, y que al fallecer el poderdante, le renovaron sus herederos en marzo de 1966.-Tercero. Que en febrero de 1974, falleció don Salvador , gestor del negocio, y los herederos de don Gabriel requirieron a los herederos del señor Luis Enrique para que continuaran el negocio común, y ante la pasividad de los mismos, y al comprobar que el negocio estaba en un estado caótico, con un voluminoso pasivo, se vieron obligados, una vez indemnizados el personal y satisfechas las deudas más perentorias, incluso con sus propios recursos económicos, a cerrar el almacén y cesar en las actividades comerciales.-Cuarto. Que mientras esto ocurría, continuaba la impertérrita actitud pasiva de los demandados, pese a los innumerables requerimientos de colaboración.-Quinto. Se promovió acto de conciliación sin efecto.-Sexto. Que agotada la vía amistosa, se ve obligado a promover la presente demanda. Consigna los fundamentos de Derecho que estima de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare: Primero. Que entre los herederos de don Luis Enrique y don Gabriel , ha existido una sociedad civil particular, al 50 por 100 cada parte, para explotación de un negocio de empaquetado de plátanos, de la que ha sido gestor, hasta su fallecimiento, don Salvador , y cuya sociedad ha sido disuelta por terminación del negocio para que fue constituida.-Segundo. Se declare la obligación de los demandados, en su cualidad de herederos de don Luis Enrique y de don Salvador , de asumir el 50 por 100 de las pérdidas de la sociedad particular referida.-Tercero. Se condene a los demandados, solidariamente, a estar y pasar por dichas declaraciones y a que practiquen una liquidación del negocio común, hasta determinar el estado de la sociedad, asumiendo y sufragando la mitad del pasivo que resulte, tanto a los actores, en lo por ellos ya abonado, como a los distintos acreedores que falten por cobrar, y se les condene a las costas de este procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados doña Soledad y don Ildefonso , compareció en los autos en su representación el Procurador don Oswaldo Macías Montero, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Sólo es cierto lo de la constitución de sociedad "Suárez y Medina», extinguida en 1930.-Segundo. Que si bien se firmó el documento a que se alude en el hecho segundo, nunca surtió efectos, pues sus mandantes jamás participaron en ningún negocio que girara bajo el nombre de don Gabriel , debiendo tenerse en cuenta que según el documento mencionado, sus representados no tendrían la condición de socios, siendo muy significativo que a la muerte del señor Gabriel

, 1965, sus representados no firmaron otro para continuar lo que jamás se inició y sólo se otorgó un poder por los herederos del citado difunto, en 1966, a favor de don Salvador .- Tercero. Que al óbito del señor Gabriel sus mandantes no suscribieron ningún otro documento para continuar la supuesta sociedad con los herederos, lo cual implica que al actor y sus hermanos no los une a sus mandantes ningún vínculo, ya que si alguno existió, fue entre don Gabriel y sus representados, extinguido desde que aquél falleciera, y observa una falta de legitimación pasiva clarísima.-Cuarto. Que la pasividad de sus representados ha sido siempre acerca del negocio en el que no han intervenido para nada jamás.-Quinto. Que en todo caso desde que sus mandantes aceptaron la proposición verificada por el propio actor mediante conducto notarial con la aceptación del documento que el mismo presentó, huelga hablar de conciliación o de demanda.-Sexto. Que se niegan todos los hechos de la demanda. Formula reconvención, negando los fundamentos jurídicos invocados de adverso, alegando otros en pro de su tesis, y termina suplicando s dicte sentencia desestimando la demanda, absolviendo de la misma a sus representados y estimando la reconvención, declare lo siguiente: Uno. Que entre los herederos de don Luis Enrique , los señores Soledad Teresa Salvador Ildefonso y los herederos de don Gabriel no ha existido sociedad alguna civil particular para explotación de un negocio de empaquetado de plátanos del que fue gestor don Salvador .-Dos. Que el contrato de 10 de diciembre de 1974 fue aceptado por los demandantes y demandados, consentido en todas sus partes, obligando a todos ellos con arreglo a su tenor, por lo que los señores Soledad Teresa Salvador Ildefonso no ostentan derecho u obligación de ninguna clase en el negocio de empaquetado y exportación de plátanos que bajo la firma de Gabriel venían explotando o vienen explotando en su calidad de herederos de dicho señor los actores.-Tres. Que para el improbable caso de que se estimara que entredon Gabriel y los herederos de don Luis Enrique se hubiera continuado el referido negocio después del fallecimiento de este último señor, se estime que la supuesta sociedad civil quedó extinguida con la muerte del señor Gabriel , acaecida en 23 de abril de 1965; condenando finalmente en todo caso a la parte actora al pago de las costas de este juicio por su temeridad y mala fe y a estar y pasar previamente por las anteriores declaraciones en cada caso.

RESULTANDO que como no comparecieran los herederos de doña Teresa , se les declaró en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria número dos dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1978 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda que don Constantino , en nombre propio y en el de la comunidad hereditaria del fallecido don Gabriel , presenta contra don Ildefonso y otros y su hermana doña Teresa , y por ello declaro: Primero. Que entre los herederos de don Luis Enrique y don Gabriel ha existido una sociedad civil particular, al 50 por 100 cada parte, para explotación de un negocio de empaquetado de plátanos, de la que ha sido gestor, hasta su fallecimiento, don Salvador , y cuya sociedad ha sido disuelta por terminación del negocio para el que fue constituida.-Segundo. Se declara la obligación de los demandados, antes indicados, en su cualidad de herederos de don Luis Enrique y de don Salvador , de constituir, al dícese, de asumir al 50 por 100 las pérdidas de la sociedad particular referida, y Tercero. Se condena a los demandados don Ildefonso y doña Teresa , mancomunadamente, a estar y pasar por dichas declaraciones, y a que practiquen una liquidación del negocio común, hasta determinar el estado de la sociedad, asumiendo y sufragando la mitad del pasivo que resulte, tanto a los actores, en lo por ellos ya abonado, como a los distintos acreedores le faltan por cobrar. Se absuelve a doña Soledad de las peticiones contra ella formuladas en la demanda. Se desestime totalmente la reconvención planteada por don Ildefonso y por doña Teresa contra don Constantino . Sin expresa imposición de las costas causadas tanto en la demanda principal como en la reconvención.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Que estimando parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, en cuyo extremo la revocamos, y con estimación en parte de la demanda interpuesta por don Constantino , debemos declarar y declaramos que los demandados señores Ildefonso y Teresa , en su calidad de herederos de don Salvador , quedan obligados a liquidar la sociedad civil habida entre el actor y sus hermanos con referido causante; desestimándose el resto de sus peticiones, así como las de la reconvención, y absolviendo a la demandada doña Soledad , sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas producidas en ambas Instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de don Ildefonso , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, con apoyo en el siguiente único motivo:

Unico. Infracción de ley por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no ser la sentencia congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, cuyo motivo se autoriza por el número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al amparo del mismo. El "petitum» del demandante se refería a la declaración de la existencia de una sociedad concreta, que el actor consideraba subsistente y que se declarase la obligación de mis representados de asumir el 50 por 100 de las pérdidas de la sociedad. Pero he aquí que si el Juzgado dio en declarar la existencia de dicha sociedad, la de la Audiencia da por finiquitada dicha sociedad el 30 de marzo de 1966, reconociendo el nacimiento de una nueva asociación entre los herederos de don Gabriel y don Salvador . Ahora bien, el fallo resulta incongruente con la demanda, por razón de que la demanda se refería a una sociedad, y el fallo serefiere a otra. La demanda se refería a una supuesta sociedad "entre los herederos de don Luis Enrique y don Gabriel ». El fallo se refiere a otra, la que se declara "habida entre el actor y sus hermanos con referido causante» (o sea, don Salvador . Pero la incongruencia consiste en haber dado algo completamente distinto de lo pedido, pues si la demanda se refiere a una sociedad concreta -y no a otra-, es a esa sociedad concreta a la que deberá referirse el fallo, pero sin hacer declaración alguna sobre una sociedad distinta. Es este decidir sobre lo que no se ha pedido lo que entraña incongruencia de acuerdo con el criterio de ese Tribunal en la sentencia de 30 de junio de 1972 y la de 17 de junio de 1961.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que pueden reseñarse como hechos básicos acreditados, puesto que el recurso no los impugna y respeta, los siguientes: a) por escritura pública de 10 de noviembre de 1926 se constituyó una sociedad regular colectiva integrada por don Gabriel y don Luis Enrique -razón social "Suárez y Medina»-, qué se extinguió en 1930; b) no obstante esa extinción, los señores Gabriel y Luis Enrique acordaron continuar las operaciones mercantiles en forma de sociedad civil irregular, en proporción igual, es decir, por mitad; c) en julio de 1948 fallece don Luis Enrique , y en 1 de enero de 1949 sus herederos, Virginia y Ildefonso , Teresa , Soledad y Salvador (hijos), convienen con don Gabriel -socio sobrevivientecontinuar los negocios en igual forma, pero estipulando en el contrato de aquella fecha que la representación de los herederos la llevaría exclusivamente don Salvador , al que otorgó poder el señor Gabriel ; d) dicho contrato de enero de 1949 subsistió hasta la muerte de don Gabriel , acaecida en 30 de marzo de 1966, en que se disolvió ( artículo 1.700, tercero, del Código Civil ), del mismo modo que concluyó el mandato que los herederos de Luis Enrique otorgaron a su hermano don Salvador ( artículo 1.732 del Código Civil ); e) No consta que los hermanos coherederos otorgaran nuevo poder a don Salvador , cosa que sí hicieron a favor de éste los herederos de don Gabriel , por lo que don Salvador continuó su gestión social y administrativa hasta su muerte, en 7 de febrero de 1974, sin constancia de que sus hermanos participaran en la gestión ni en los beneficios de aquella sociedad nueva y distinta formada, al fallecimiento de don Gabriel , por los herederos de éste y sólo don Salvador , y f) que fallecido en estado de soltero don Salvador , los hermanos demandados solicitaron y obtuvieron la declaración judicial acreditativa de su condición de herederos.

CONSIDERANDO que en el suplico de la demanda interpuesta por don Constantino se interesa la declaración de existencia de una sociedad civil particular entre los herederos de Luis Enrique y los de don Gabriel , al 50 por 100, de la que fue gestor hasta su muerte don Salvador , disuelta por extinción del negocio; que los demandados en su cualidad de herederos de Luis Enrique y Salvador , deben asumir el 50 por 100 de las pérdidas y que se les condenara a practicar una liquidación del negocio común, asumiendo y sufragando la mitad del pasivo tanto a los actores, en lo por ellos abonado, como a los acreedores que falten por cobrar.

CONSIDERANDO que la sentencia de Instancia recurrida, sobre la base y afirmación imbatida de que los demandados no fueron socios a la muerte de su hermano Salvador , deniega la petición actora del cumplimiento por aquéllos de unas obligaciones sociales no asumidas al perder dicha condición, lo que no obstaculiza ni impedirá -añade- para que, al ser herederos de su hermano, sucesores ex artículo 661 del Código Civil , puedan ser compelidos y condenados a practicar la liquidación solicitada respecto de la sociedad habida entre Salvador y los derechos habientes del señor Gabriel , acogiendo en ese sentido el pedimento último del suplico de la demanda, con rechazo del resto relativo a las obligaciones sociales.

CONSIDERANDO que denunciada en el único motivo del recurso, por la vía del número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -aquí norma sustantiva-, por incongruencia del fallo impugnado al dar cosa distinta de lo pedido, precisa recordar que según reiterada doctrina de esta Sala al respecto (sentencias de 26 de marzo de 1979, 3 de julio de 1979, 13 de junio de 1980, 9 de febrero de 1981, 28 de febrero de 1981, etcétera), la congruencia, en su correcto sentido, no implica una rígida acomodación a los términos literales de lo pedido, sino sustancial atenimiento al mismo, y que por ello, siempre que se salven los hechos constitutivos de la "causa petendi», no incurrirá en incongruencia el Juez que aplique a los mismos la norma adecuada -salvo equivocación evidente- o conceda sólo una parte de lo solicitado (sentencias de 20 de junio de 1900, 25 de abril de 1927), en armonía con el resultado de la apreciación probatoria que le corresponde (sentencia de 13 de junio de 1980), por lo que en los supuestos de la llamada incongruencia mixta, consistente en fallar algo distinto de lo pedido ("extra petita»), se habrá de tener en cuenta fundamentalmente si lo que enrealidad se denuncia es una auténtica extralimitación -un exceso de poder en la jurisdicción rogada- al resolver un extremo no propuesto, o bien una apreciación jurídica distinta de los hechos conducente, dentro del ámbito de los mismos, a una conclusión más ajustada en Derecho, incursa también, por lo demás, en el haz de soluciones jurídicas que el principio "dabo tibi ius» concede al Juez dentro del límite de las propuestas jurídicas y normativas hechas por las partes, con la elasticidad proclamada por la doctrina de esta Sala.

CONSIDERANDO que dentro de esos lícitos márgenes, no cabe olvidar -como hace el recurrenteque la demanda se dirige contra los herederos del socio fallecido, bien que con la añadidura de calificarlos como socios para exigirles su responsabilidad social consiguiente, pero que la sentencia recurrida, después de estudiar ese extremo y negarles esa última condición -en apreciación no discutida-, por su no vinculación a un contrato de sociedad, sólo estima o aprecia en aquellos demandados su cualidad de herederos del socio para imponerles el deber de liquidar, en tal concepto, dicha sociedad integrada por su causahabiente, pero nada más, es decir, operando con ello una estimación parcial de la demanda y el rechazo del resto, conclusión que en modo alguno puede ser calificada de incongruente, porque no sólo resuelve sobre las pretensiones de las partes ( artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino que se ajusta, en su estimación parcial minorativa, a una de las concretas peticiones -condena de los demandados como herederos- con el rechazo de la pretendida condición de socios atribuida a los mismos, con la natural repercusión en menos en el tema de su responsabilidad.

CONSIDERANDO que en función de lo expuesto es vista la necesidad de rechazar la estimación del motivo, y con él la del recurso, con las prevenciones del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo lo referente al depósito, por no haber sido exigible.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Ildefonso , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 15 de mayo de 1979 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo.-Jaime de Castro.- Carlos de la Vega Benayas.-Rafael Casares.- José María Gómez de la Barcena.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 25 de noviembre de 1981.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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