STS, 27 de Noviembre de 1981

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS
ECLIES:TS:1981:228
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 455.-Sentencia de 27 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Arcos, S. A.».

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 30 de enero de 1979 .

DOCTRINA: Daños y perjuicios producidos por vehículos de motor. Cobertura de la responsabilidad

civil por la aseguradora.

Por cuanto el asegurado, como dueño del camión que en la ocasión de autos lo conducía, y lo dejó

estacionado de manera negligente, ha sido declarado responsable civil, y sin que a estimarlo así

obste la circunstancia de ser también culpable del mismo su codemandado, porque en el caso de

autos no cabe duda que el ámbito correspondiente del contrato de seguro alcanza, según el artículo

primero de las Condiciones Generales de la Póliza, a todos aquellos supuestos en que el

asegurado o el conductor autorizado por él deban responder en virtud de lo dispuesto en los

artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , por lo cual, si bien no deberán estar comprendidos en

ellas las consecuencias de la conducta del demandado, que se dedicó a tomar los mandos del

vehículo, puesto que ni fue autorizado para ello por el dueño del mismo, ni estaba legalmente por

carecer del permiso administrativo al efecto, no cabe duda que se debe responder del resultado de

la conducta desplegada por el referido dueño del vehículo en cuanto, como ocurre en el caso, sea la

misma subsunible en el supuesto del artículo 1.902 del Código Civil (dejarlo estacionado de manera

negligente), así, pues, se ha de predicar también una obligación de la Compañía de mención.

En la villa de Madrid, a 27 de noviembre de 1981; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Lérida, y en grado de apelación ante la Sala

Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por don Marcos , mayor de edad, casado, vecino de Lérida, contra don Alejandro , mayor de edad, casado, transportista, vecino de Lérida; don Rosendo , mayor de edad, casado, pensionista y contra la Compañía de Seguros "Éreos», domiciliada en Bilbao, sobre indemnización de daños y perjuicios; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso decasación por infracción de ley, interpuesto por la entidad demandada "Éreos, S. A. de Seguros y Reaseguros», representada por el Procurador doña María Felisa López Sánchez, y dirigida por el Letrado don José M. Martínez Cantalapiedra; habiendo comparecido en el presente recurso, la parte demandante y recurrida, representada, en concepto de pobre por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar y Pemía, y dirigida por el Letrado, también en concepto de pobre, don José Noya Codoniu; sin que lo haya verificado el resto de los demandados.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Jaime Isaac Arreste, en representación de don Marcos , se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Lérida, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra don Alejandro , don Rosendo y contra la Aseguradora "Éreos, S. A.», basándose en los siguientes hechos: Primero: El actor es el padre y legal representante de Pedro Enrique , de 10 años de edad, el cual sufrió un grave accidente de circulación el día 20 de enero de 1975; por su parte, don Alejandro era el propietario, el indicado día, de un camión marca "Ebro» matrícula HU-32.224, asegurado en la compañía demandada.-Segundo. El citado día 20 de enero de 1975, el demandado don Alejandro conducía el referido camión de su propiedad, que previamente y con ayuda del también demandado don Rosendo , habían cargado de leña en el campo, y llegados a la barriada de los Mangraners, en la ciudad de Lérida, viajando ambos en la cabina del camión, aparcó don Alejandro el vehículo en la calle Conde de Roda, que forma pendiente descendente hacia la plaza de Juan XXIII de la citada barriada, y a pesar de que la carga del camión doblaba la máxima que tiene autorizada, de la pendiente descendente de la calle y del acusado desgaste de su freno, dejó el señor Alejandro colocado solamente el freno de mano, sin reforzar su acción con el engranaje de una marcha del camión o calzar alguna de sus ruedas, ausentándose para atender otras cuestiones, quedando en la cabina el codemandado don Rosendo ; que durante la ausencia del señor Alejandro , don Rosendo descendió del camión y revisó entre sus útiles para coger unas almendras, y ya sea por el movimiento de entrar o salir, o porque el señor Rosendo tocara los mecanismos del freno de mano, de manera que cediera uno o dos puntos de su escala y perdiera así aún más su precaria capacidad de retención, no acompañada por ninguna de las otras formas de frenada antes aludida, el camión "Ebro» con sus 4.750 kilos de peso total, se deslizó por la pendiente de la calle Conde de Roda y fue a estrellarse contra la casa que forma esquina entre el Pasaje de Juan XXIII y la Plaza del mismo nombre, donde atrapó contra la pared al hijo del actor, el menor Pedro Enrique , al que infligió gravísimas lesiones, entre las que destaca especialmente la amputación traumática de su pierna derecha y la fractura abierta del tercio superior de su húmero derecho que le puso en grave riesgo de perder dicho brazo.-Tercero. A raíz del accidente, por el Juzgado de Instrucción número dos se siguieron las diligencias preparatorias número 63/75, en la que previa la oportuna tramitación, se llegó al trámite de calificación en el que tanto el Ministerio Público como esta parte dedujeron acusación contra los hoy demandados don Alejandro y don Rosendo , ordenándose por el Juzgado la oportuna apertura del juicio oral contra los mismos, juicio que no llegó a celebrarse puesto que con fecha 30 de diciembre de 1975 se dictó auto por el que se decretaba el sobreseimiento libre de las actuaciones a tenor de lo dispuesto en el decreto de indulto de 25 de noviembre de 1975, según es de ver por la copia simple del referido auto que se acompaña y en el que se hacía expresa reserva de acciones civiles a las partes perjudicadas.-Cuarto. Que como consecuencia del accidente, se han producido al hijo del actor los siguientes perjuicios: asistencia en la clínica de la Cruz Roja, tanto en lo que se refiere a días de estancia, medicamentos, como honorarios médicos, ascendió a un total de 156.480 pesetas, según las facturas que se acompañan a la demanda, y copia de las cuales estaba ya incorporada en las diligencias preparatorias; a las que la curación clínica de las importantes lesiones sufridas tardó en producirse 198 días, puesto que el Doctor que le atendió no le dio de alta por curación hasta el día 6 de agosto del pasado año, por lo que durante todo este espacio de tiempo se prolongó el sufrimiento físico del lesionado y el trastorno familiar correspondiente a su atención, combinado con el cuidado durante la realización posterior de los ejercicios de aprendizaje del uso de las muletas y habilitación de la prótesis que le fue colocada en la pierna; que el trastorno sufrido por la familia fue enorme, puesto que el niño lesionado, a la sazón de nueve años, era el hijo mayor de familia numerosa, que además el actor tiene otros seis hijos, piénsese lo que representa en una familia el que la madre tenga que estar al pie del lecho de su hijo de 9 años que ha sufrido la amputación traumática de una pierna y gravísimas lesiones en un brazo que lo tuvieron al borde de la muerte y mientras en el hogar tienen que quedar los otros seis hijos y el actor al cuidado ocasional de parientes y amigos que en forma alguna pueden suplir la labor de una madre; que a ello deberá añadirse el "pretium doloris» del hijo del actor durante la curación y la rehabilitación; que esta parte debe fijar una cantidad al respecto y lo hace en suma de 500 pesetas por día de baja, lo que da un total de 99.000 pesetas por tal concepto; que la falta de la pierna de Pedro Enrique ha sido compensada mediante la colocación de otra artificial articulada, que suple la falta del miembro amputado; prótesis de importación, alemana, puesto que no existen en España y necesariamente debía realizarse así; va acompañada de unos bastones con apoya brazos, que facilitan la de amputación puesto que tal prótesis no es suficiente hará permitir la marcha del niño, todo adaptado a su edad actual, a sus medidas actuales de altura y dado el escaso muñón resultante debe ser atado al cuerpomediante una cesta pélvica que permite la sujeción de la prótesis al cuerpo; que Pedro Enrique , continuara creciendo y aumentando su estatura, puesto que es un niño sano, robusto y de desarrollo normal para su edad, por ello a medida que vaya creciendo deberá serle sustituida esta prótesis hasta llegar a su total madurez de crecimiento y desarrollo en la que podrá adaptársele un modelo de medidas definitivas que no precisará otra sustitución que la normal producida por el desgaste del roce de la pierna con el suelo y el normal desgaste, este mayor, de la cesta pélvica de sujeción por su movilidad, ya que debe colocarse todos los días por la mañana y sacada por la noche, tiene mayor desgaste y por lo tanto mayor necesidad de sustitución; que a partir de los dos centímetros de diferencia entre la altura del niño y la pierna vieja, será preciso modificar la longitud de la prótesis, mediante la adición de elementos que la alarguen, y otra mediante la sustitución de toda la prótesis en su conjunto; que esta parte considera que será necesario por lo menos sustituir tres o cuatro veces la prótesis y alargarla sucesivamente unas dos veces cada una de ellas, y que al tratarse de material de importación es de imposible previsión y a los módulos actuales, si la sustitución debe realizarse cuatro veces, su valor subiría casi las 150.000 pesetas, sin tener en cuenta la depreciación de la moneda, posibles tasas de la importación o aumento del precio; que todo ello hace ascender como gasto previsto, totalmente cierto y atribuible al accidente a un mínimo de 200.000 pesetas, que por este apartado igualmente se reclaman; que como consecuencia del accidente también Pedro Enrique sufrió como heridas principales la amputación traumática de la pierna derecha a nivel del tercio superior del fémur y además la fractura abierta del húmero del brazo derecho; que pudo salvarse la amputación del brazo mediante la implantación de unas placas metálicas que posibilitaron el salvamento del brazo, si bien ha quedado con una acusada disminución de la fuerza muscular, así como con dolores, que no han mejorado desde la fecha en que fue dado de alta lo hace temer limitación en la fuerza muscular que no desaparecerá progresivamente, sino que será permanente; que en, definitiva, la valoración de las secuelas reseñadas se hace altamente difícil para esta parte dada la constante depreciación adquisitiva del valor de la moneda; que por ello se estima más adecuado interesar como justa compensación por las secuelas padecidas la suma de 2.000.000 de pesetas.-Quinto. Que la presente demanda se dirige contra don Alejandro por su condición de propietario y conductor del camión; y si bien en el momento del accidente no se hallaba presente en la cabina del mismo, también lo es que no actuó con prudencia y corrección cuando lo dejó frenado; que igualmente se dirige la demanda contra don Rosendo por cuando, al parecer, con sus movimientos en la cabina del camión o la búsqueda de herramientas dentro de la misma, pudo facilitar con su acción que avanzara el desfrenado del vehículo, y con él su puesta en movimiento en la pendiente; que igualmente se dirige la demanda contra la Sociedad Mercantil "Éreos», por cuanto, como aseguradora de las responsabilidades civiles derivadas de la circulación del camión, además de aseguradora mediante el correspondiente certificado del seguro obligatorio de automóviles que amparaba al citado vehículo, y tener garantizada la responsabilidad civil por daños a terceros hasta cuantía ilimitada, mediante póliza 295.193 complementaria del certificado número 40.295.619, es claro, a criterio de esta parte, que debe responder también por su asegurado de los daños y perjuicios causados por ocasión de la circulación del referido vehículo.-Sexto. Se fija la cuantía del presente pleito en 2.455.480 pesetas, igual al importe total reclamado por esta parte por daños y perjuicios; y tras invocar los fundamentos de derecho que estimó adecuados, suplicó al Juzgado sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a los demandados a pagar, con carácter solidario, a Pedro Enrique , a través de su legal representante, Marcos , la cantidad de 2455.480 pesetas, sus intereses desde la firmeza de la sentencia y las costas del juicio por su temeridad.

RESULTANDO que emplazada al efecto, compareció, en representación de la Sociedad Anónima Aseguradora "Ergos», el Procurador don Sebastián Piera Nulaña, oponiéndose a la demanda en base a los siguientes hechos: Primero. Que nada tiene que oponer al correlativo de la demanda, en cuanto afecta a su representada, por cuanto es cierto que en 20 de enero de 1975 la misma cubría el seguro obligatorio del camión marca "Ebro», matrícula HU-35.224.-Segundo. Niega el correlativo de la demanda en la forma en que viene concebido, ya que Alejandro , asegurado de la demandada y titular de la póliza de seguros contratada sobre el citado camión, no conducía en el momento del accidente el vehículo reseñado; que quedó debidamente aparcado y con las garantías propias de un aparcamiento que era su detención en aquel lugar donde no existe prácticamente pendiente alguna, aunque el terreno esté muy ligeramente autorizado por Alejandro y careciendo del correspondiente permiso de conducir, se puso al volante y empezó a caminar con el mismo, con las consecuencias gravísimas respecto al menor Pedro Enrique ; que la demandada al recibir la declaración del accidente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado j) del artículo 13 de la póliza concertada, en el que se dispone "La responsabilidad de la sociedad, no se verá afectada en ninguno de los riesgos garantizados, a excepción del de robo, cuando esté amparado por esta póliza, si el vehículo o vehículo son conducidos por personas no autorizadas por el asegurado o que carezcan del permiso suficiente de conducción expedido por la autoridad competente de conducción expedido por la autoridad competente», conocidos los antecedentes del caso y localizada la nueva dirección domiciliaria de don Alejandro ; le notificó el rechace de las consecuencias económicas del accidente, y advirtiéndole que las cantidades a que pudiera verse obligada al pago con cargo al seguro obligatorio sería repetida contra el causante del accidente o contra el mismo asegurado como responsable por negligencia;que esta parte, como aseguradora de responsabilidad civil del vehículo causante del accidente rechazó inmediatamente que tuvo conocimiento de las circunstancias del hecho el siniestro y solamente vendrá obligada a satisfacer aquéllas cantidades que vayan a cargo del seguro obligatorio, que por su objetividad no pueden ser rechazadas; acompaña originales la póliza concertada con don Alejandro y acta notarial rechazando el siniestro.-Tercero. Conforme con el correlativo, pero ya el Ministerio Público en la conclusión primera de su escrito de calificación reconoce que Alejandro no conducía en el momento del accidente el vehículo de su propiedad y que fue don Rosendo quien en su ausencia manipuló en los mandos de la cabina, encendió la luces y accionó el freno, quitándolo, sin que conste llegase a poner el motor en funcionamiento; pero tal conclusión demuestra que el asegurado de la demandada don Alejandro no intervino, ni autorizó a Rosendo la conducción de su vehículo y que los frenos estaban en perfecto estado porque lo prueba el hecho de que el vehículo no se movió hasta tanto que Rosendo quitó dicho freno; que si antes sirvió para detener el vehículo de no haber sido tocado también hubiera servido posteriormente y por consiguiente la culpa de todo lo sucedido corresponde a Rosendo ; que el escrito de calificación Fiscal fue aceptado por el actor en cuanto a la relación de hechos, aunque discrepe en cuanto al número de kilos de carga y aspecto médico de la cuestión.-Cuarto. Que niega el correlativo en la forma en que viene concebido, en cuanto se refiere a la aseguradora, insistiendo en que las cantidades que puedan ser exigidas a la demandada se constriñen a las del seguro obligatorio, y si la Cruz Roja es centro reconocido por el Fondo de Garantía, aceptará la totalidad de los gastos médicos y hospitalarios; por otro lado tendrá 198 días que tardó en curar, a razón de 200 pesetas diarias y 200.000 pesetas por haber quedado incapacitado, que no alcanza al grado de gran invalidez; que las demás partidas quedan excluidas del seguro obligatorio y en nada afectan a esta parte.-Quinto. Niega el correlativo.-Sexto. Acepta la cuantía fijada por el actor, en cuanto la misma representa el cumplimiento de un requisito procesal, pero nunca desde el punto de vista de que los perjuicios sufridos por el lesionado puedan alcanzar una cifra tan exorbitante; y tras invocar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, suplicó al Juzgado sentencia por la cual se condene a esta parte al pago de las cantidades que correspondan según la prueba que se practique, a tenor de lo dispuesto para el seguro obligatorio de vehículos de motor, sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que por el Procurador señor Martínez Huguet, en representación del también demandado don Alejandro , se contestó la demanda aduciendo los siguientes hechos: Primero. Que con relación al correlativo que se contesta nada tiene esta parte que objetar; que don Alejandro , a la fecha de 20 de enero de 1975, era propietario y legítimo tenedor del camión marca "Ebro», matrícula HU-35.224, y en efecto, tenía concertados con la Compañía Aseguradora codemandada "Éreos», y hallándose al comente de pago de las primas, los riesgos de circulación del mentado vehículo en su doble aspecto de Seguro Obligatorio y de Responsabilidad Civil limitada frente a terceros, según póliza que se adjunta y los recibos de las primas satisfechas.- Segundo. Se niega cuanto se afirma de adverso en su correlativo, en orden a que el accidente fue debido a sobrecarga del camión, unida al estacionamiento del vehículo en pendiente descendente; que dejó total y eficazmente trabado el vehículo de su propiedad mediante el freno de mano reforzado con el engranaje de una marcha corta, concretamente la primera; que aún admitiendo sobrecarga en el vehículo y la configuración descendiente del terreno, el mismo en modo alguno se hubiese deslizado; que el accidente o atropello sufrido por el hijo del actor y sus perjudiciales consecuencias para el mismo, son innegables, pero la causa de que el camión se deslizase en modo alguno obedece a culpa o negligencia por comisión u omisión de esta parte, y en todo caso atribuibles al codemandado señor Rosendo ; que esta parte al haberle sido rechazada la cobertura del accidente por su aseguradora "Éreos» en carta dirigida al mismo en 2 de marzo de 1976, rechaza el contenido de la misma por cuanto el vehículo en todo momento fue conducido única y exclusivamente por don Alejandro , y en modo alguno por el codemandado señor Rosendo , que carecía de autorización expresa o tácita del demandado.-Tercero. Que le constan las diligencias del Juzgado de Instrucción número dos de esta capital, siendo las mismas sobreseídas en virtud del Decreto de Indulto; se citan expresamente las meditadas diligencias.-Cuarto. Que con relación a las cantidades indemnizatorias que se reclaman esta representación nada tiene que objetar respecto a los apartados indemnizatorios uno y dos; en cambio, respecto al apartado tres, referente a las renovación periódica de la prótesis o pierna ortopédica se opone rotundamente a dicho concepto por cuanto dicho supuesto perjuicio es irreal en el momento actual, aunque pueda en un futuro presentarse; con respecto al apartado indemnizatorio por las secuelas que afectan al menor y cifrado de contrario en

2.000.000 de pesetas, estima el mismo igualmente exhorbitado tanto en relación con las secuelas en sí mismas, consideradas como con los módulos indemnizatorios imperates en la práctica del foro, pues es de resaltar que la secuela residual de cicatriz y de disminución de fuerza muscular en brazo derecho queda compensada en otros órdenes como puede ser el ámbito laboral con la suma de 200.000 pesetas; asimismo, la amputación de la extremidad inferior derecha, que implica secuela no invalidante, con la cifra de 800.000 pesetas.-Quinto. Que don Alejandro era propietario y conductor del camión de autos, y se rechaza nuevamente que actuase con imprudencia o negligencia, al contrario, actuó con toda previsión trabando el vehículo con el freno de mano, reforzado con el engranaje de la marcha primera.-Sexto. Que admite la cuantía fijada de contrario a los únicos y exclusivos fines procesales de tasa, arancel y procedimiento; y tras invocar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, suplicó al Juzgadosentencia por la que desestimando la demanda formulada de contrario se absuelva al demandado de los pedimentos de la misma, y se impugnan expresamente al demandante las costas de este procedimiento.

RESULTANDO que renunciado el trámite de réplica por la parte actora, se acordó el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes se confirió trámite de conclusiones, evacuado por la parte demandante y por los demandados, abundando ambas partes en súplicas congruentes con sus anteriores escritos de debate y pretensiones en los mismos deducidas.

RESULTANDO que por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Lérida, se dictó sentencia en 17 de diciembre de 1977 , con el siguiente: Fallo que estimando en parte la demanda deducida, debo condenar y condeno a los demandados a que en los términos que se desprenden de los dos primeros considerandos paguen, con carácter solidario, a Pedro Enrique , a través de su representante legal que lo recibirá bajo la medida cautelar señalada en el último de los Considerandos la cantidad de 1.511.480 pesetas, más los intereses legales hasta su cobro efectivo; sin hacer imposición especial del pago de las costas causadas en la substanciación del procedimiento; y notificándose por edictos la presente al demandado declarado rebelde, si en plazo de 5 días no se pidiere que se le haga personalmente.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por "Éreos, S. A. de Seguros y Reaseguros», recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y elevados los autos a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, se dictó sentencia por la misma con fecha 30 de enero de 1980 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que con revocación parcial de la sentencia dictada el 17 de diciembre de 1977 por el Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de los de Lérida , debemos condenar y condenamos a los demandados don Alejandro , don Rosendo y a "Éreos, S.

  1. de Seguros y Reaseguros», al abono con carácter solidario a Pedro Enrique a través de su representante legal que lo recibirá bajo la medida cautelar señalada, la cantidad total de 2.011.480 pesetas, más los intereses legales hasta su cobro efectivo; sin hacer imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

RESULTANDO que por la Procurador doña María Felisa López Sánchez, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley, a nombre de "Éreos, S. A. de Seguros y Reaseguros»; en el que se invocan los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción del párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación, toda vez que, si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Segundo

Por infracción de ley y de doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 1.283 del Código Civil , infringido por el concepto de interpretación errónea, toda vez que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y cosas diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

Tercero

Por infracción de ley y de doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 1.902 del Código Civil , infringido por el concepto de aplicación indebida, a la vista de que para que pueda estimarse culpa o negligencia no sólo es necesaria la acción u omisión reprochable y el resultado dañoso, sino también el nexo de causalidad, como elemento normativo y psicológico entre la acción y el resultado dañoso.

Cuarto

Por infracción de ley de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del párrafo primero del artículo 1.104 del Código Civil , infringido por el concepto de aplicación indebida, teniendo en cuenta no se ha considerado la graduación necesaria de responsabilidades en las conductas de don Alejandro y don Rosendo , exigida por la naturaleza de las circunstancias de las personas, del" tiempo y del lugar.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que seguido pleito ordinario de mayor cuantía en reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios, contra la sentencia del Tribunal de instancia que, con revocación parcial de la de primer grado -solamente en lo que respecta a la cuantía de la indemnización- estimó en parte la demanda, se alza el presente recurso que consta de cuarto motivos, todos ellos amparados en elnúmero primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el primero de los cuales denuncia la infracción por el concepto de violación, por inaplicación, del párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil , ya que, según los artículo 1 y 13, apartado j), del Condicionado General de la Póliza de Seguros, otorgada entre "Éreos, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros», demandada recurrente, y el también demandado, ahora recurrido, don Alejandro , la garantía que dicha Póliza otorga tan sólo entra en juego cuando el siniestro sea imputable al asegurado o conductor autorizado, además de que el hecho pueda ser calificado como de circulación, y en el caso de autos, manifiesta la parte recurrente, falta el soporte de subsunción del hecho en la cobertura de la Póliza, por cuanto el accidente se debió al manejo de los mecanismos, encendido de luces y manipulaciones de mandos de la persona que quedó en el interior de la cabina del camión, cuando el dueño del mismo lo dejó aparcado y bajo de él para realizar determinadas gestiones, por lo que la Sala sentenciadora, sigue afirmando la entidad recurrente, debió atenerse al tenor literal de la cláusulas de la Póliza y, en consecuencia, declarar no incluido el siniestro en las garantías de la misma, ya que no existió autorización o instrucciones que supusieran algún tipo de ligazón entre los dos demandados y la Compañía de Seguros, dados los términos claros de los anteriormente citados artículos del Condicionado General de la Póliza, más al argumentar en la forma en que lo hace, olvida la recurrente que si bien son ciertas, conforme declara la sentencia impugnada, las manipulaciones del también demandado -en situación de rebeldía- don Rosendo en los mecanismos del camión, cuando quedó sólo en la cabina del vehículo, hechos éstos determinantes de su actuación culposa, no lo es menos que también es un hecho probado, declarado por la Sala sentenciadora, que el demandado señor Alejandro , asegurado por la mencionada Póliza, observó también una negligente conducta por inobservancia de las debidas precauciones al dejar estacionado el camión y ausentarse del mismo, quedando sólo en la cabina el citado señor Rosendo , toda vez que lo dejó aparcado "en una calle en pendiente al 50 por 100 de frenado y con exceso de la carga que soportaba», siendo esta conducta negligente una de las causas que, en unión de la originada por la actuación del otro demandado, determinaron el desgraciado accidente que ocasionó las gravísimas lesiones sufridas por el hijo del demandante, de lo que deriva que la sentencia recurrida se ha atenido a la literalidad de las cláusulas de la Póliza de Seguro, a que se viene haciendo mención, la que ha interpretado correctamente y cuya interpretación ha de prevalecer, muy especialmente en cuanto a los artículos 1 y 13, apartado j), de las Condiciones Generales de la misma, por cuanto el asegurado, como dueño del camión que en la ocasión de autos conducía, y lo dejó estacionado de manera negligente, ha sido declarado responsable civil, por aplicación del artículo 1.902 del Código Civil , y sin que al estimarlo así obste la circunstancia de ser también culpable del mismo su codemandado, porque, como expresamente declara la sentencia de primer grado en su considerando segundo, aceptado y hecho suyo por la recurrida, diferenciando así las responsabilidades de cada uno de los dos mencionados demandados y estableciendo el alcance de la cobertura del seguro, "en el caso de autos no cabe duda que el ámbito correspondiente del contrato alcanza, según el artículo 1 de las condiciones generales de la Póliza, cuyo contenido obra en autos, a todos aquéllos supuestos en que el asegurado o el conductor autorizado por él deban responder en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , por lo cual, si bien no deberán estar comprendidos en ellos las consecuencias de la conducta del demandado que se dedicó a tomar los mandos del vehículo, puesto que ni fue autorizado para ello por el dueño del mismo, ni lo estaba legalmente por carecer del permiso administrativo al efecto, no cabe duda que se debe responder del resultado de la conducta desplegada por el referido dueño del vehículo en cuanto, como ocurre en el caso, sea la misma subsumible en el supuesto del artículo 1.902 del Código Civil ; así pues se ha de predicar también una obligación en ese sentido de la Compañía de mención», razonamientos todos éstos que obligan a desestimar el motivo.

CONSIDERANDO que el motivo segundo acusa la infracción, por interpretación errónea, del artículo 1.283 del Código Civil , por entender la recurrente que la Compañía de Seguros "Éreos, S. A.», no puede cubrir las garantías del siniestro, tanto por no tratarse inicialmente de un accidente de tráfico, en la conducta del demandado asegurado, ya que su actuación se limitó a dejar aparcado el camión y el vehículo estaba totalmente detenido, como porque su codemandado no había sido autorizado a comportarse como lo hizo, motivo éste que ha de decaer, por cuanto, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, al interpretar el Tribunal de Instancia el artículo 1 de la tan mencionada Póliza de Seguro no estima comprendidos otros riesgos que no sean aquéllos a los que alcanza la cobertura que en dicho artículo 1 de las Condiciones Generales se establece, el que, según su tenor literal "garantiza el pago, hasta el límite pactado en las Condiciones Particulares de esta póliza, de las indemnizaciones que en virtud de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , pueda el asegurado, o el conductor autorizado por él, resultar civilmente responsable a consecuencia de los daños corporales (personas) y materiales (personas, animales o cosas) causados a terceros por el vehículo o vehículos asegurados», pues claramente establece el considerando segundo de la sentencia objeto del recurso "que en cuanto a la interpretación que ha de darse a dicho artículo primero de las Condiciones Generales de la Póliza del Seguro, es obvio que dicho artículo ha de aplicarse en relación con las circunstancias y maniobras que atañen a la conducción y circulación del vehículo; y en tal sentido debe aplicarse también en el presente caso, teniendo en cuenta que el conductordel vehículo lo dejó en una calle en pendiente al 50 por 100 de frenado y con exceso de la carga que soportaba, circunstancias que tipifican su negligencia al abandonarlo en tales condiciones y que se hallan relacionadas con la conducción, aunque al momento de su abandono estuviese parado», por lo que claramente se advierte que no ha habido la interpretación errónea del artículo 1.283 del Código sustantivo, que la entidad recurrente atribuye al Tribunal "a quo», toda vez que éste se ha limitado a declarar hallarse comprendido el siniestro en los supuestos determinantes de la asunción del riesgo y garantía de indemnización que el citado artículo 1 de la Póliza establece, limitándolo a la sola actuación del dueño del camión y asegurado, como ya se ha hecho constar en el precedente considerando, por tratarse de una conducta negligente que el artículo 1.902 de dicho Código sanciona y que tuvo lugar con motivo de aparcar el vehículo sin guardar las debidas precauciones y con inobservancia de lo que a este respecto previene, en su artículo 101, el Código de la Circulación , hecho éste que contrariamente a lo que la recurrente afirma, cae dentro del ámbito de la conducción y circulación de vehículos de motor, con implícitamente viene a reconocer aquélla al desarrollar el motivo, pese a sostener como causa determinante de la infracción que denuncia, no tratarse de un hecho que pueda calificarse como accidente de tráfico, y sin que a los efectos de la responsabilidad que por ello ha de asumir la Compañía aseguradora tenga relevancia alguna la circunstancia de que la conducta del otro demandado coadyuvante a la producción del daño, porque, como con anterioridad ha quedado expuesto, la sentencia recurrida expresamente reconoce que la Póliza del Seguro no cubre la responsabilidad del mismo.

CONSIDERANDO que en el motivo tercero se alega infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.902 de Código Civil , dado que para que pueda estimarse culpa o negligencia, no sólo es necesaria la acción u omisión reprochable y el resultado dañoso, sino también el nexo de causalidad, como elemento normativo y psicológico entre la acción y el daño Deducido, y en el presente caso, según la recurrente, la conducta del demandado asegurado, señor Alejandro , es indiferente para el resultado dañoso, ya que la única y auténtica causa eficiente lo fue la actividad desplegada por el codemandado señor Rosendo , pues el camión, una vez que quedó estacionado, permaneció parado, a pesar de la pendiente de la calle y la sobrecarga, hasta que dicho codemandado comenzó a impacientarse, subiendo y bajando del vehículo, encendiendo luces, manipulando mandos, pasando por las palancas de frenado y soltando algún mecanismo, maniobras desencadenantes del accidente que, en forma alguna, pudieron estar previstas por el propietario del camión, mas la recurrente, al afirmar ser la conducta del señor Rosendo la única determinante del accidente, hace supuesto de la cuestión y contradice palmariamente la declaración fáctica deducida por la Sala sentenciadora, según la cual el hecho de la puesta en marcha del camión, si bien fue debido a las referidas maniobras realizadas por el demandado que ocupaba la cabina del vehículo, estuvieron favorecidas por la negligente conducta del dueño del mismo al dejarle aparcado en forma improcedente y sin guardar las necesarias y obligadas precauciones -en pendiente, con un frenado defectuoso y deficiente y una sobrecarga excesiva-, lo que dejó al vehículo en un estado proclive al deslizamiento, al abandonarlo en estas condiciones y estos hechos, con relación a la negligente conducta del dueño del vehículo y asegurado, no han sido combatidos por el cauce del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , único viable al efecto, por lo que hay que atenerse a ellos por haber quedado firmes e inmutables y sabido es, por declararlo así constante jurisprudencia de esta Sala -sentencias, entre otras, de 12. de mayo de 1964, 31 de marzo de 1965, 25 de enero y 12 de junio de 1968, 5 de febrero y 14 de marzo de 1970-, que la apreciación de la existencia de la acción u omisión, en cuanto a su naturaleza, caracteres y circunstancias es cuestión de mero hecho cuya fijación compete al Tribunal de Instancia, y si bien es cierto que, conforme indica la citada sentencia de 12 de mayo de 1964 y reitera la de 18 de octubre de 1979, el nexo causal entre la acción u omisión y el daño causado entraña un problema complejo fáctico-jurídico, que repercute en casación y determina la posibilidad de que, respetando la apreciación hecha en la instancia de la acción u omisión, se enjuicie la cuestión de la causa, como bastante o suficiente, total o parcial, única o concurrente con otras, al efecto de producir el resultado dañoso, es evidente; que, en el caso del pleito origen del presente recurso, la Sala sentenciadora estableció, como ha quedado dicho, que la negligente conducta del dueño del camión fue una de las causas determinantes de que éste se pusiera en movimiento, al facilitar, con ese deficiente aparcamiento, que las maniobras del codemandado, ya relatadas, fuesen acentuando la inestabilidad del vehículo hasta llegar a producir su puesta en movimiento con los lamentables efectos que ello produjo, por lo que siendo un hecho cierto la relación de causalidad física entre el deslizamiento del camión y el atropellamiento del hijo del actor, con el resultado de las graves lesiones que ello le produjo, es visto que el factor psicológico de culpabilidad del demandado señor Alejandro fue causa eficiente del evento dañoso, sin que a ello obste que también lo fuese, y aún en mayor grado, la actuación de su codemandado señor Rosendo , porque, como tiene declarado esta Sala en sentencia de 9 de junio y que reitera la más reciente, y anteriormente relacionada de 18 de octubre de 1979, no cabe, en el terreno jurídico, estimar como no eficiente la causa que, de modo indubitado, prepare, condicione o complete la acción de la causa última, actuando tales con causas, respectivamente, como mediata e inmediatamente originarias del evento dañoso que, por su acción conjunta, se produjo, todo lo cual da lugar a la declinación del motivo.CONSIDERANDO que como cuarto y último motivo del recurso, formulado con carácter subsidiario para el supuesto de ser rechazados, como lo han sido, los anteriores, se arguye infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.104 del Código Civil , porque, dice la recurrente, no se ha considerado la graduación necesaria de responsabilidades en las conductas de los demandados don Alejandro y don Rosendo , exigida por la naturaleza de las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, motivo que ha de correr igual suerte desestimatoria de los precedentes, pues, aparte de tratarse de una cuestión nueva no propuesta en el período expositivo del pleito, lo que hace incurrir al motivo en la causa de inadmisión del número quinto del artículo 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en esta fase decisoria del recurso lo es de desestimación, es lo cierto que no ha existido la infracción que se alega, ya que la sentencia recurrida aún cuando no hace referencia alguna al artículo 1.104 que, como infringido se cita, reconoce la concurrencia, en ambos demandados, de las circunstancias que dicho precepto legal requiere como determinantes de la conducta negligente de ellos, por lo que es visto que por la Sala de Instancia se ha cumplido lo que dicho artículo previene y, por consiguiente, no ha hecho indebida aplicación del mismo, pues de su contenido no se inerte la obligación de la graduación que la recurrente solicita, solamente necesaria cuando se trata de compensar culpas habidas entre el causante de un daño y el perjudicado, caso que no es el de autos, sino el de dos responsables de un siniestro que originó unas lesiones graves y la Compañía asegurado de uno de ellos, a todos los cuales se les ha condenado solidariamente, cuya solidaridad no ha sido discutida sino aceptada por la recurrente, y no cabe olvidar que esta solidaridad obliga a cada uno de los deudores solidarios frente al actor que reclama, y que a estos efectos tiene la condición de acreedor, a realizar la prestación íntegra, es decir, a satisfacer la cantidad total a cuyo pago han sido condenados, por lo que la Sociedad aseguradora recurrente ha de responder también de la totalidad de la indemnización, por ser aseguradora del dueño del vehículo causante de los daños corporales ocasionados al hijo del actor recurrido, y hallarse comprendido el accidente dentro del riesgo cubierto por el seguro, sin que a ello sea obstáculo el no estar comprendido en él las consecuencias derivadas de la conducta del otro demandado, y así lo tiene declarado la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 1970, según la cual cuando los causantes y culpables del daño son varios, sobre cada uno de ellos pesará la obligación solidaria de repararlo íntegramente, y así ha de ser en el presente caso, sin perjuicio de que en la relación interna entre los dos responsables se establezca la cantidad que corresponda reintegrar a quien satisfizo la totalidad, por parte del que nada pagó, a tenor del artículo 1.445 de Código Civil , que reconoce el derecho del deudor que pagó para reclamar a sus codeudores aquella parte con que deben contribuir al cumplimiento de la obligación, pero sin que en ningún caso proceda, como la recurrente pretende, en el suplico de su escrito de interposición del recurso, establecer una cuota de responsabilidad solidaria, correspondiente al demandado por ella asegurado, de una tercera parte, pues, como ha quedado expuesto, la solidaridad obliga al pago, a cada uno de los deudores solidarios, de la totalidad de la deuda, careciendo de relevancia alguna la graduación que se hace en el considerando primero, y sin reflejo en el fallo de la sentencia de primer grado, no rechazada por la recurrida, en orden a la responsabilidad de cada uno de los demandados, señores Alejandro Rosendo , que fija en un tercio y dos tercios, respectivamente, porque, como la misma sentencia expresa, esta matización la hace a efectos internos entre aquéllos, pero sin transcendencia en el caso debatido en que, frente al actor, su responsabilidad es solidaria.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede desestimar el recurso con imposición de costas a la parte recurrente, a tenor del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con devolución del depósito, innecesariamente constituido al no ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de "Éreos, S. A. de Seguros y Reaseguros», contra la sentencia que, con fecha 30 de enero de 1980, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; a la que se devolverá el depósito que indebidamente constituyó; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose, al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Antonio Seijas Martínez.- Jaime de Castro García.-Rafael Casares Córdoba.-José María Gómez de la Barcena y López.-Cecilio Serena Velloso.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de lo que comoSecretario, certifico.

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