SAP Cádiz 105/2015, 7 de Julio de 2015

PonenteMARIA ESTHER MARTINEZ SAIZ
ECLIES:APCA:2015:1119
Número de Recurso22/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución105/2015
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

NIG: 1102042C20100012829

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 22/2015-S

Procedimiento Origen: Procedimiento Ordinario 2245/2010

Juzgado Origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE JEREZ DE LA FRONTERA

S E N T E N C I A Nº 105 / 2015

ILMA. SRA. PRESIDENTE: Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

ILMA. SRA. MAGISTRADA: Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

ILMA. SRA. MAGISTRADA: Dña. MARÍA ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ

En Jerez de la Frontera a siete de julio de dos mil quince

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial integrada por las Magistradas indicadas al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de JUICIO ORDINARIO 2245/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Jerez de la Frontera, recursos que fue interpuestos, respectivamente, por la C.P. DIRECCION000, representada por la Procuradora SRA. ZUBÍA MENDOZA y asistida de la Letrada SRA. SÁNCHEZ DE LAMADRID ; por D. Celso, representado por el Procurador SR. ARGÜESO ASTA-BURUAGA y asistido del Letrado SR. ARTECHE GIL ; y por D. Heraclio y D. Paulino, representados por el Procurador SR. MEDINA MARTÍN y asistidos de la Letrada SRA. RENEDO VARELA ; siendo parte apelada la entidad ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE S.A., representada por el Procurador SR. MARÍN BENITEZ, y asistida de la Letrada SRA. ARIAS BRIZUELA, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 25 de abril de 2014 el juzgado de instancia dicto sentencia cuya fallo es como sigue:

" Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de Juicio Ordinario 2245/10 formulada por el Procurador Sra Zubía Mendoza en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 frente a D Paulino, D Heraclio, D Celso, al apreciar prescrita la acción contra los mismos entablada, con imposición a la actora de las costas correspondientes de las causadas en la instancia.

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de Juicio Ordinario 297/12 formulada por el Procurador Sr Marín Benítez en nombre y representación de Altamira Santander Real State SA frente a D Paulino, D Heraclio, D Celso, a los que condeno solidariamente al pago a la entidad actora de la suma de seiscientos treinta y un mil trescientos cincuenta y cuatro euros con cincuenta y dos céntimos (631.354'52 euros), intereses desde demanda, y sin especial declaración en cuanto a las costas correspondientes de las causadas en la instancia."

Notificada dicha resolución a las partes, por los representantes procesales de C.P. DIRECCION000

, Paulino, Celso y Heraclio, y ALTAMIRA SANTANDER REAL STATE S.A. respectivamente, se han presentado recursos de apelación, de los cuales se ha dado traslado a las demás partes que lo han impugnado.

SEGUNDO

Seguidamente los autos han sido remitidos a este tribunal. Incoado el correspondiente rollo, el mismo ha quedado pendiente de deliberación, votación y fallo. Se ha producido cambio en la designación de la Magistrada ponente debido a razones organizativas del Tribunal a raiz la toma de posesión de la nueva Magistrada.

Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ que expresa el criterio del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Juez de instancia ha sido recurrida en apelación por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, por D. Celso, por D. Paulino y D. Heraclio, ambos en el mismo escrito y por Altamira Santander Real State S.A.

Comenzamos en primer lugar, por el estudio y resolución del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 .

La sentencia apelada ha apreciado la excepción de prescripción de la acción ejercitada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra el arquitecto técnico y los arquitectos de la obra. Ha situado el dies a quo para el cómputo del plazo de dos años establecido en el art. 18 de la LOE en el mes de octubre de 2008, fecha en la que consta probada la aparición de las primeras filtraciones de agua en paredes y por hueco de escalera, así como inundación de la planta sótano de los edificios NUM000 y NUM001, según se desprende del contenido del documento nº 5. Partiendo de esta fecha y dado que respecto de los demandados no se ha llevado a cabo reclamación alguna con valor interruptivo del plazo de prescripción, la sentencia apelada considera que en la fecha de presentación de la demanda, 15 de diciembre de 2010, la acción estaba prescrita respecto de los codemandados. La sentencia apelada fija un dies a quo único para todos los vicios constructivos o defectos objeto de reclamación.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, mostrando su discrepancia respecto a la fijación del dies a quo del plazo de prescripciónen el mes de octubre de 2008. Alega que reclama en este proceso por una serie de defectos con causas y orígenes distintos y que se evidencian enmomentos tambiéndistintos. Añade que los defectos no aparecen en un mismo momento, de forma simultánea, sino en un periodo más o menos largo de tiempo, no habiendo permanecido impasible ante la aparición de cada defecto, sino que ha formulado las reclamaciones oportunas a la promotora-vendedora.

Del examen de la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 se desprende que se reclama por la existencia de defectos muy diversos afectantes a distintos elementos constructivos, cuya reparación ha sido reclamada a Noriega a medida que han ido apareciendo, tal y como se desprenden de los distintos correos electrónicos aportados junto con la demanda, documentos nº 5. Se clasifican en dos grupos: defectos en zonas comunes de la urbanización, en concreto, sótano del garaje, zona ajardinada, viales interiores, piscina, humedades en cuarto de aseo común, defectos en ascensores, defectos en la carpintería de acero, sistema contraincedios y otros. En segundo lugar, deficiencias en las zonas comunes de los bloques de viviendas, en concreto, defectos en fachadas, cerramiento de vidrio de la escalera, en el cerramiento de ladrillo, accesos y carpintería de acero, sustitución de las puertas de la azotea y la hidrofugación de la hoja exterior de las viviendas, entre otros.

De los diversos correos electrónicos que la Comunidad de Propietarios envió a Noriega se desprende que en el primer correo de fecha 30 de octubre de 2008,se informa que la planta sótano de los edificios NUM000 y NUM001 (descansillo de acceso a sótanos) están inundados, se comprueba que el agua se filtra a través de las paredes, además de entrar agua por el hueco de la escalera, a través del techo de cristal. De su tenor literal se desprende que se refiere a las filtraciones de agua en sótano a través de las paredes y hueco de la escalera. No se hace mención a ningún otro defecto constructivo. Por tanto, considera el Tribunal que situar el dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar por todos los defectos constructivos en el mes de octubre de 2008 no es ajustado a Derecho. En esa fecha muchos de los vicios o defectos por los que se reclama no habían aparecido por lo que es evidente que la acción para reclamar su reparación no había nacido en esa fecha, sino con posterioridad cuando se exterioriza el defecto. El Tribunal considera que los defectos constructivos a que se refiere el correo de fecha 30 de octubre de 2008 coinciden con los expuestos en el informe pericial de la perito Sra. Andrea, apartado 5.1. Estos defectos se pusieron de manifiesto en el mes de octubre de 2008 y por tanto, interpuesta la demanda el día 15 de diciembre de 2010 es evidente que la acción para exigir responsabilidad civil a los agentes intervinientes en la edificación ha de considerarse prescrita.

En el correo de fecha 5 de febrero de 2009 se refleja que tras las intensas lluvias, los bloques NUM002

, NUM000, NUM001 y NUM003 se han anegado totalmente de agua, entrando ésta por el techo y cayendo por el hueco de la escalera hasta el sótano. Se indica que en el sótano, las plazas de aparcamiento de los adosados NUM004 a NUM005 están completamente anegados, el agua se filtra o accede por algún hueco desde el techo del sótano. De nuevo se producen filtraciones de aguas, al igual que en el mes de octubre de 2008 que afectaba a la planta sótano y que ahora, tras las lluvias, afectan a determinados bloques, al haberse filtrado el agua por el techo y caer por el hueco de la escalera. Estamos ante un mismo daño ya denunciado y por tanto, ha de estarse al dies a quo fijado, mes de octubre de 2008. La acción para reclamar por estos daños debe entenderse prescrita al haber transcurrido en la fecha de presentación de la demanda el plazo de dos años previsto en el art. 18 de la LOE .

Respecto a los restantes defectos constructivos, en el correo de fecha 15 de enero de 2009, enviado por la Comunidad de Propietarios a Noriega se exponen defectos que afectan a cámaras de vigilancia, lozas de la aceras, zona ajardinada, cerradura puerta de entrada del bloque NUM006, ascensor del bloque NUM001 no funciona, filtraciones de agua en bloque NUM000, sumideros del garaje de unifamiliares NUM007, NUM002 y NUM000 atascados. El día 6 de febrero de 2009 se comunicó que la alarma contraincendios se activa sola. En el mes de marzo de comunicó avería de la única cámara de vigilancia que funcionaba y aguas en el foso del ascensor.

Como se puede comprobar van apareciendo nuevos defectos, distintos a los denunciados en el mes de octubre de 2008, que son puestos de manifiesto por la comunidad de propietarios en fecha posterior, primeros meses del año 2009, no pudiendo situar en el mes de octubre de 2008 el dies a quo del...

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