STS, 28 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 1981

Núm. 393.- Sentencia de 28 de octubre de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Construcciones Muñoz Mezquita, S. A.".

OBJETO: Contratos.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 25 de mayo de 1979 .

DOCTRINA: Contratos. Interpretación.

La interpretación pertenece en principio al menos, a la Instancia, y debe predominar la dada por el

Juzgador de Instancia frente a la particular e interesada del recurrente, a menos que se demuestren

que aquélla es ilógica, contradictoria o que vulnera un precepto legal.

En la villa de Madrid, a 28 de octubre de 1981

En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número cinco, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha capital, por la Entidad "Construcciones Muñoz Mezquita, S. A.", domiciliada en Madrid, Infanta María Teresa, número 11, contra también Entidad "Same Ibérica, S. A.", domiciliada en Madrid, Félix Boise, número 11, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Entidad "Construcciones Muñoz Mezquita, S. A.", representado por el Procurador don Gonzalo-Reyes Martín Palacios y defendido por el Letrado don Juan Pérez Alamazan, habiendo comparecido la Entidad "Same Ibérica, S. A.", representada por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri y defendido por el Letrado don Juan Lara Ortiz.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Fernando Aragón Martín, en representación de la compañía mercantil "Construcciones Muñoz-Mezquita, S. A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número cinco, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra "Same Ibérica, S. A.", sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que por contrato celebrado entre las partes con fecha 23 de septiembre de 1973, entre "Construcciones Muñoz Mezquita, S.

A.", como empresario o contratista, de una parte, y la sociedad demandada "Same Ibérica, S. A.", como capitalista o propietaria, la actora se comprometió a realizar para la demandada las obras de construcciones hasta la terminación de una nave industrial y edificios de oficinas, en Alcobendas, Madrid, firmándose el oportuno contrato. Que merece destacarse el derecho de la demandante, que estableció la revisión de precios unitarios como consecuencia de las variaciones producidas en las costas con posterioridad al 26 de septiembre de 1973. Que posteriormente se pactó la ampliación de la obra en la realización de una planta de sótanos que afectaría a la construcción de la nave, y para ello fueron aceptadas las condiciones particulares. Que la sociedad "Construcciones Muñoz Mezquita", en cumplimiento del compromisoadquirido, realizó la totalidad de las obras objeto del contrato y su ampliación hasta su completa terminación por un valor de 39315.599,43 pesetas, a cuyo importe le correspondió un incremento por la aplicación de los polinomios reguladores de la revisión de precios generales por el mayor coste en la fecha de su realización, cuyo incremento se elevó a la totalidad de 48.712.712,06 pesetas. Que de las condiciones generales del contrato relativas a la retención de la garantía, posterior a la firma del contrato, se estableció en favor de la Compañía que representa una limitación de la garantía, reduciendo la retención al 5 por 100 efectivo. Que por parte de la Compañía demandada "Same Ibérica, Sociedad Anónima", se han verificado pagos parciales mediante certificaciones y facturaciones conformadas. Que tales pagos realizados por "Same Ibérica, S. A.", y admitidos por la entidad demandante "Construcciones Muñoz Mezquita, S. A.", limitan la reclamación al importe pendiente de pago del resto de las obras a partir del detalle que acreditan las certificaciones y facturas qué se acompañan. Que realizados la totalidad de los trabajos y en posesión de las obras de la Compañía demandante, reconoció su recepción según acta de 11 de julio de 1975. Terminó con la súplica al Juzgado se dictase sentencia por la que se condenare a la Compañía mercantil "Same Ibérica, S. A.", a pagar a la demandante la cantidad de 10.481.171,16 pesetas, de principal, condenándole a la devolución de las letras de cambio retenidas, por importe de 651.566,10, y al interés legal de la expresada cantidad líquida en metálico.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada entidad "Same Ibérica, S. A.", compareció en los autos en su representación el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Que estaba conforme con el correlativo dé la demanda, pero no estaba conforme con el ejemplar del contrato que la actora acompaña, por cuanto dicho contrato está incompleto. Que el correlativo de la demanda es también incompleto y por ello inexacto; cierto que se pactó una revisión de precios en base a una fórmula polinómica, modificada luego por el anejo de 22 de diciembre de 1973. Que conforme con el correlativo de la demanda en cuanto afirma la ampliación del contrato a las obras a realizar en sótano, e interesaba precisar que tales obras quedaron, como se reconoce de contrario, sujetas al mismo contrato y sometidas al mismo plazo de terminación, 15 de enero de 1975. Que negaba el contenido de los hechos cuarto a octavo, ambos inclusive, en cuanto se opongan o no coincidan con los que después expondría. Que el demandado ha satisfecho a la demandante en concepto de obras las cantidades de 25.312.454,69 pesetas y 10.312.454,60 pesetas. Que todo el contenido de los hechos cuarto a octavo de la demanda es cierto, salvo los datos de los pagos efectuados; cita una cifra de coste total de las obras y no la justifica, alude a unas retenciones en garantía, dando una cifra que no puede conocerse hasta la liquidación final del contrato, aplicaba una revisión de precios acompañando unos cuadros ininteligibles. Que fijaba el coste total de las obras en

38.944.078,13 pesetas, quedando un resto de 38.554.637,35 pesetas. Que de ese resto de pesetas hay que deducir el importe de las penalizaciones por retraso en la terminación de la obra y su entrega. Que el saldo en favor de la demandada supone además que nos hemos quedado sin garantía alguna, cuando en el contrato pactado una retención por dicho concepto del 10 por 100. Quería advertir a los oportunos efectos procesales que los anteriores cálculos solamente se efectúan con el fin de dejar plasmada la liquidación correcta del contrato y de no demostrar lo infundado de la pretensión formulada de contrario. Que tal pretensión está especificada en el hecho séptimo de la demanda, en el que desglosa la cantidad total reclamada en tres partidas, importe de las retenciones en metálico por garantías vencidas a la fecha de la presentación de la demanda, 651.566,10 pesetas. Que la segunda partida concreta cuyo pago se reclamaba en el hecho séptimo de la demanda es la siguiente: saldos de facturación de obras sin abonar:

2.400.012,54 pesetas. Esta partida es aún más improcedente que las anteriores. Que la tercera de las partidas que se reclamaban se refería al importe de las diferencias de revisión de precios. A esa cifra llega la demandante estimando la revisión total del contrato en 9.397.112,63 pesetas y descontando de dicha cifra la suma de 1.967.520,11 pesetas. Que tachaba de absolutamente falsa la afirmación que se contiene en el hecho octavo que la demandada no haya formulado protesta alguna desde la recepción de las obras. Por el contrario, puede decirse que la situación de protesto de la demandada y también de la dirección facultativa de las obras por las numerosas e importantes deficiencias apreciadas en éstas, ha sido constante. Además de los muchos requerimientos verbales, de los que no se tenia prueba documental, las deficiencias de las obras y las protestas y requerimientos efectuados a la constructora para que las subsanara han quedado plasmadas en los documentos que venían acompañados con la demanda. Que independientemente y además de la pretensión de pago en metálico, la demandante, solicita en el suplico de su demanda que se condenara a la demandada y que obran en poder de mi representada en concepto de garantía, es de 1.302.993,06 pesetas y no el de 1.303.132,16 pesetas, terminó con la súplica al Juzgado que se dictase sentencia, desestimando la demanda y se impusiera a la demandante las costas del procedimiento, absolviendo a la demandada y condenando a la actora e imponiéndole las costas del procedimiento.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos; insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda ycontestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las parles por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número cinco dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 1977 , cuyo fallo es como sigue: Que con estimación en parte de la demanda formulada en nombre de "Construcciones Muñoz. Mezquita, S. A.", condeno a esta última demandada a que pague a la parte actora las sumas de 165.891,52 pesetas por razón de restitución en metálico de garantía vencida, más 974.663,40 pesetas como saldo resultante de obras realizadas, mas intereses legales desde la interpelación judicial, así como a la devolución de letras de cambio retenidas por importe de 165.891,52 pesetas, como cobertura de garantía vencida; sin costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la entidad demandante Compañía mercantil "Construcciones Muñoz Mezquita, S. A.", y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Compañía mercantil "Construcciones Muñoz Mezquita, S. A.", debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada en 13 de diciembre de 1977 por el señor Juez de Primera Instancia número cinco de los de esta capital, en los autos de mayor cuantía seguidos entre la apelante indicada y la también mercantil "Same Ibérica, S. A.", sobre reclamación de cantidad, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso.

RESULTANDO que el 22 de diciembre de 1979, el Procurador don Gonzalo Reyes Martín Palacín, en representación de la Compañía mercantil "Construcciones Muñoz Mezquita, S. A., ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero , de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción del artículo 1.255 , en relación con el artículo 1.285, ambos del Código Civil , infringidos por el concepto de violación por inaplicación, ya que en todo contrato las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, debiendo interpretarse la voluntad de los contratantes, unas cláusulas por otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. La sentencia impugnada ha prescindido del imperativo legal que se desprende de la referida norma, puesto que en el caso presente, y al amparo del principio de autonomía de la voluntad de las partes que consagra el artículo 1.255 del Código Civil , los contratantes pactaron una fecha de entrega de las obras, condicionando tal compromiso en los demás, al cumplimiento de las condiciones generales y particulares del contrato primitivo, cuya cláusula quinta exige la entrega de la Licencia Municipal de Obras, circunstancia que desconoce la sentencia en cuestión, lo que supone la infracción por inaplicación del artículo 1.255 del Código Civil , en relación con el artículo 1.285 del propio texto, infringido al mismo tiempo, ya que no es lícito establecer la voluntad de las partes atendiendo a una determinada cláusula contractual prescindiendo de otras no menos vinculantes, puesto que fueron también previamente pactadas por los contratantes. En el presente caso, basta la lectura de las premisas fácticas de la sentencia, para comprobar cómo las partes contratantes, si bien es cierto que pactaron una fecha de entrega de las obras, no es menos cierto que convinieron que en lo demás quedarían vigentes las condiciones generales y particulares del contrato primitivo, una de las cuales, exigía la entrega de la Licencia Municipal de Obras, circunstancia que al no apreciarlo así la sentencia que se impugna, ha infringido por inaplicación la norma preceptiva del artículo 1.255 del Código Civil , en relación con lo que dispone sobre la interpretación el artículo 1.285, supervalorando indebidamente la cláusula que fija la fecha de entrega de la obra y omitiendo el alcance del pacto de dejar vigente la condición quinta de las particulares del contrato; asimismo ha infringido con ello también la doctrina legal y jurisprudencial.

Segundo

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero , de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción del articulo 1.256 del Código Civil , en relación con los artículos 1.271 del mismo texto legal y con artículos 1.255 y 1.271 del mismo texto legal y con el artículo 165 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 , infringidos por el concepto de violación por inaplicación, puesto que si bien en todo contrato las partespueden establecer los pactos y cláusulas que estimen convenientes, éstos no pueden resultar contrarios a las Leyes, ni puede quedar al arbitrio del acreedor de una obligación nacida del contrato, la posible licitud de la prestación objeto de la misma, ya que en dicho caso ésta sólo resultará exigióle si dicho acreedor de la obligación realiza previamente lo legalmente necesario para hacer lícita la prestación y por tanto posible de Derecho el cumplimiento del deudor. Esta norma imperativa aparece inaplicada en la sentencia que se recurre, por lo siguiente: Según se declara probado en la misma, fue fijado en el documento privado de 12 de junio de 1974 que la obra primitiva y la ampliación del sótano no serían entregadas a la plena y libre disnosición de "Same Ibérica, S. A.", el día 15 de enero de 1975. Este pacto es fuente de la obligación a cargo de "Construcciones Muñoz Mezquita, S. A.", de la construcción del sótano en cuestión, para cuyo cumplimiento se requiere previamente una conducta por parte del dueño de la obra que haga lícita la prestación objeto de la misma, es decir, que la construcción del nuevo sótano sea un acto lícito. El artículo 165 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 12 de mayo de 1956 (entonces vigente), ordena que "estarán sujetos a previa licencia.." "los movimientos de tierras, las obras de nueva planta, modificación de estructura o aspecto exterior de la existente, la primera utilización de los edificios y la modificación objetiva del uso de los mismos...". La Licencia Municipal de Obras es por tanto un imperativo legal necesario y no un "requisito administrativo", por lo que no se requiere que las partes convengan su cumplimiento, ya que su obligatoriedad nace de la Ley, "ius cogens", por encima de la voluntad de los contratantes, de tal forma, que si éstos trataran de eludir dicho mandato o desconocerlo, incurrirían en la infracción del artículo 1.271 del Código Civil. Asimismo , la sentencia establece la conclusión de "que los contratantes no condicionaron la ejecución de esta obra a la obtención de la repetida licencia municipal", afirmación que supone admitir que a las partes nada les importaba que se cumpliera o no la Ley ni la realización de un acto ilegal, cuya legalidad requería una acción positiva precisamente a cargo del acreedor del resultado. De todo ello se infiere que la sentencia ha incurrido, con el desconocimiento de esta situación, en la infracción del artículo 1.256 del Código Civil , que resulta inaplicado, puesto que queda al arbitrio del acreedor de la obligación la posibilidad del cumplimiento del deudor, al que sólo cabrá exigir la prestación (construir la ampliación del edificio) si la misma es lícita y por tanto posible de Derecho. En el presente caso, el objeto del contrato en cuestión es imposible en su estimación legal en principio, puesto que para la referida construcción es preceptiva la Licencia Municipal de Obras, a tenor del mandato legal contenido en el artículo 165 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana vigente entonces. Así, pues, la posibilidad de la licitud de la prestación queda única y exclusivamente al arbitrio del dueño de la obra. Si éste obtiene la citada licencia, el objeto será lícito y posible, pero si por el contrario su actitud es pasiva o insuficiente, el deudor no podrá verse compelido al ejecutar Una prestación ilícita. Por todo ello, al no estimar la sentencia esta circunstancia, incurre en la infracción por inaplicación del articuló 1.256 del Código Civil , en relación con lo ordenado en el articulo 1.271 , que establece los requisitos necesarios del objetó de los contratos, doctrina que resume la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Tercero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero , de la Ley dé Enjuiciamiento Civil; por infracción del artículo 1.100 del Código Civil , en relación con el artículo 165 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 , infringido por el concepto de interpretación errónea, puesto que no es licitó declarar la mora del deudor de una obligación, no exigible en la fecha señalada para el cumplimiento, dado que la prestación objetó de la misma resultaba ser un acto ilícito en la referida fecha" en relación con la doctrina jurisprudencial, también violada, que establece como requisito de la mora el retraso malicioso y culpable en el cumplimiento de una obligación exigible, no puede declararse que la mora existe cuando es claro que por parte del deudor no concurre malicia ni culpabilidad alguna además de resultar la obligación inexigible, por versar en la fecha del cumplimiento sobre un acto prohibido por la Ley. Según establece el artículo 1.100 del Código Civil , "incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa". En el caso presente, la sentencia impugnada infringe el artículo 1.100 , puesto que declara existir la mora de una obligación cuyo objeto consiste en la realización de un acto prohibido por la Ley, motivo por el cual el constructor en modo alguno puede entenderse obligado a consumar un acto ilegal, siendo esta ausencia de obligatoriedad la que exculpa de la calificación de mora a la inactividad del constructor, puesto que en dicha mora, a tenor del invocado artículo 1.100 del Código Civil , incurren sólo "los obligados a entregar o a hacer alguna cosa". La sentencia que se recurre interpreta erróneamente el artículo 1.100 del Código Civil , prescindiendo de esta doctrina, ya que deduce la existencia de la mora del hecho que declara probado del retraso en la entrega, sin considerar que el instituto jurídico de la mora está integrado, además de por la dilación en el cumplimiento de la obligación no consentida ni compensada por el acreedor, por la culpabilidad del deudor, culpabilidad que no cabe admitir en nuestro caso, porque nadie puede ser decretado culpable de un acto ilegal bajo la amenaza de incurrir en mora si no lo ejecuta. No se puede atribuir mora o culpa a quien procura cumplir la obligación, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, en que el constructor trató de remover los obstáculos que a ello se oponían, consistentes en la falta de agilidad del dueño de la obra para legalizar la situación. El estado de falta de licencia, era un estado de hecho conocido y aceptado por igual por los dos contratantes, tal y como requiere la expresa sentencia. La sentencia que ahora se recurre declara no haber lugar al pago al constructor de la parte del precio correspondiente a la revisión de precios,por haber incurrido en mora, basando esta afirmación en el retraso en la entrega de las obras y sin considerar que el concepto jurídico-civil de la mora está integrado además por otros elementos necesarios que exige el propio artículo 1.100 del Código Civil y la doctrina legal y jurisprudencia concordante, tales como la exigibilidad de la obligación y la culpabilidad del deudor en el retraso, circunstancias ambas que no concurren en el caso presente, y por tanto, al no apreciarlo así la Sala en la sentencia que ahora se recurre, ha infringido por interpretación errónea la norma impuesta por el artículo 1.100 del Código Civil , en relación con el artículo 1.165 de la Ley del Suelo , que prohibe construir sin la debida licencia; con ello ha infringido al propio tiempo la doctrina legal y jurisprudencial reiterada, respecto al concepto de la mora, interpretando erróneamente dicho concepto al dictaminar su existencia sin la concurrencia de todos los elementos o requisitos necesarios que configuran esta figura jurídica.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, con amparo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la violación, por taita de aplicación, del artículo 1.255, en relación con el 1.285, ambos del Código Civil , averiguándose en la lectura de su desarrollo que la aducida inaplicación reside, a juicio de la sociedad recurrente, en que "los contratantes pactaron una fecha de entrega de las obras condicionando tal compromiso, en lo demás, al cumplimiento de las condiciones generales y particulares del contrato primitivo, cuya cláusula quinta (de las particulares) exige la entrega de la licencia municipal de obras, circunstancia que desconoce la sentencia"... "ya que no es lícito establecer la voluntad de las partes atendiendo a una determinada cláusula contractual (en nuestro caso, la fecha de la entrega), prescindiendo de otras no menos vinculantes, puesto que fueron también previamente pactadas por los contratantes (necesidad de entrega al constructor de la licencia)", con lo cual se desconoce -siempre según el motivo- que "resultaba condición previa a la construcción la entrega por el dueño de la obra de la correspondiente licencia de obra"; insistiéndose reiteradamente en que "si bien es cierto que pactaron una fecha de entrega de las obras, no es menos cierto que convinieron que en lo demás quedarían vigentes las condiciones generales y particulares del contrato primitivo, una de las cuales, la quinta de las particulares, exigía la entrega de la licencia municipal de obras", de suerte, en definitiva -se concluye- que la Sala "a quo" ha inaplicado el artículo 1.255, citado como infringido, en relación con el 1.285 , al juzgar "supervalorando indebidamente la cláusula que fija la fecha de entrega de la obra y omitiendo el alcance del pacto de dejar vigente la condición quinta de las particulares del contrato"; y este motivo debe claudicar, por cuanto, aparte el defecto formal de apoyarse en dos preceptos, los artículos 1.255 y 1.285, pertinentes, el primero al ámbito de la autonomía de la voluntad y el segundo a la interpretación de los contratos, y por lo tanto de naturaleza heterogénea, lo que, si bien se mira, constituye el nervio de la argumentación, es la aseveración de que el contrato de obra de 26 de septiembre de 1973 no fue modificado por el de 12 de junio de 1974 en los términos y con el alcance establecidos por las dos sentencias de Instancia, coincidentes en establecer como premisa "de facto" la de que -como expresa el Considerando segundo de la de la Audiencia, para iniciar su razonamiento conducente a la desestimación de la pretensión de revisión de los previsos, el más importante del juicio- quedó "fijado en el documento privado de 12 de junio de 1974, folio 153, que la nave industrial, edificio de oficinas, así como la ampliación del sótano en las obras que estaba realizando la entidad apelante, serían entregadas totalmente a la plena y libre disposición de "Same Ibérica", el día 15 de enero de 1975 , quedando en todo lo demás vigentes las condiciones generales y particulares del contrato de construcción fechado en 26 de septiembre de 1973", hecho éste de la existencia y alcance de tal modificación, sustitutiva de las quinta y quinceava y concordantes del contrato de 23 de septiembre, que ha de ser respetado según lo dejó establecido el Juzgador de la Instancia, y sobre e! cual no es legítimo volver, pretendiendo hacer supuesto de la cuestión de qué fue lo efectivamente pactado y cuáles las cláusulas y condiciones bajo las cuales se han desenvuelto las relaciones entre las partes, único aspecto en que tiene algún sentido la invocación de la inaplicación del artículo 1.255 ; pero es que si, salvando el defecto formal de invocar el artículo 1.285, sólo en relación con el 1.255 , se entendiese la fundamentación del motivo en el sentido de que había sido equivocadamente interpretado el contrato de obra reflejado en los documentos de las repetidas lechas, 16 de septiembre de 1973 y 12 de junio de 1974, por no haberse conjugado el contenido del de esta última fecha con las cláusulas del contrato básico de aquella fecha del 26 de septiembre de 1973, decaería igualmente el motivo, no sólo porque, según doctrina jurisprudencial, tan reiterada que es ocioso el citarla, la interpretación pertenece, en principio al menos, a la Instancia y (como sentencias de esta Sala de 7 de enero del corriente año) "debe predominar la dada por el Juzgador de Instancia, frente a la particular e interesada que aduzca el recurrente, a menos que se demuestre que aquélla es ilógica, contradictoria o (que) vulnera un precepto legal", siendo "función privativa del Juez de Instancia ya quien compete, al ser suya la responsabilidad decisoria, plantearse en primer lugar el tema dela claridad del texto, párrafo primero del artículo 1.281 , y después de no estimar existente esa claridad, es decir, de encontrar dudoso el alcance e inteligencia de lo convenido por las partes, hallar su verdadera intención según las reglas de ese mismo artículo y de los siguientes", y entre éstos el invocado 1.285 , no sólo -se repite- por tal limitación de la casación, sino última y decisivamente porque lo pactado en 12 de junio de 1974, y reflejado en el documento privado que constituye el folio 153, aceptado por ambas partes como legítimo, no admite otra lectura que la que acertadamente ha merecido del Juzgador de Instancia, ya que no tiene otro ni más contenido que el de señalar precisamente la fecha en que la sociedad demandante-apelante-recurrente "entregará a "Same Ibérica, S. A." (demandada-apelada-recurrida) las obras de construcción de una nave industrial, edificio de oficinas, así como la ampliación de sótano en las obras que le está realizando en Alcobendas (Madrid), totalmente terminadas a la plena y libre disposición de "Same Ibérica, Sociedad Anónima"", fecha que es "el día 15 de enero de 1975 ", y "Con arreglo a este compromiso de terminación de obras "Construcciones" Same" se compromete a realizar y entregar nuevo calendario de barras de construcción, de tal forma que las mismas terminan dentro de la fecha de terminación de obras fijada, es decir, el 15 de enero de 1975" y "En todo lo demás" -se expresa- "queda vigente (sic) las condiciones generales y particulares del contrato de construcción firmado por ambas partes con fecha 26 de septiembre de 1973", no siendo correcto entender que, con lo pactado el 12 de junio de 1974, se dejó en vigencia la cláusula quinta de 26 de septiembre de 1973 , que fijaba la duración en once meses a raíz de la entrega de la licencia de obras.

CONSIDERANDO que los otros dos motivos, el segundo y el tercero, con apoyo en el mismo ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aducen, respectivamente, la infracción del artículo 1.256 en relación con el 1.255 y el 1.271, todos del Código Civil , y con el 165 de la Ley de 12 de mayo de 1956 , sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que se dicen infringidos por el concepto de violación por inaplicación, tema del segundo de los motivos, y en relación con el mismo artículo de la Ley del Suelo, infracción por interpretación errónea del 1.100 del Código Civil, contenido del motivo tercero ; ofreciendo el desarrollo de estos dos motivos un argumento común que permite examinarlos simultáneamente, pues, en efecto, en todos los razonamientos que los desenvuelven late, cual un común punto de vista formal que los unimisma, la falta de licencia de obras, exigida por el artículo de la Ley del Suelo que se invoca en ambos motivos, en referencia dicha falta a las obras de "Ampliación y reforma de sótano, destinado a almacén de recambios", según el proyecto que ocupa los folios 413 a 425 del juicio, y que, según su Memoria descriptiva, folio 415, trata "de la construcción de un sótano bajo la nave industrial por mí proyectada -dice el Arquitecto proyectista- para esta misma firma (la sociedad demandadaapelada-recurrida) durante el pasado año", el cual Proyecto no tuvo licencia municipal hasta el 18 de noviembre de 1975, folio 545; y es en base a dicha inexistencia de licencia que la ejecución de las obras por la sociedad demandante-apelante-recurrente entiende ésta era contraria a las leyes y dejaba al arbitrio de su contraparte, llamada a obtener la licencia, la licitud de la prestación y a su través el cumplimiento del contrato, para lo que trae a cómputo el artículo 1.256, mientras que el 1.255 y el 1.271 (por su párrafo último) excluyen, a juicio del recurso c ínterin no recaía la licencia de obras, la licitud y obligatoriedad para la sociedad constructora de la ejecución de las obras comprometidas, lo que aleja el supuesto de la mora, definido en el otro artículo infringido, según el motivo tercero, que es de 1.100 ; y que el planteamiento, ciertamente confuso, de estos dos motivos, se nutre de esa radical argumentación, se comprueba con la lectura segida de sus respectivos desarrollos, en que se alinean alegaciones que arrancan de la consideración de que si la obra comprometida definitivamente el 12 de enero de 1974 había de quedar completamente construida y entregada el 15 de enero de 1975, para ello se precisaba "una conducta por parte del dueño de la obra que haga lícita -se dice- la prestación objeto de la misma, es decir, que la construcción del nuevo sótano sea un acto lícito", siendo la indispensable licencia "imperativo legal necesario y no un requisito administrativo", por lo cual, faltando la licencia, la ejecución de la obra era "imposible en su estimación legal, puesto que para la referida construcción es preceptiva la licencia municipal de obras, a tenor del mandato contenido en el artículo 165 "; y, finalmente, que "no es lícito declarar la mora del deudor de una obligación no exigible en la fecha señalada para el cumplimiento, dado que la prestación objeto de la misma resultaba ser un acto ilícito en la referida fecha... por versar en la fecha del cumplimiento sobre un acto prohibido por la Ley".

CONSIDERANDO que la falta de licencia de obras: A) Aun siendo precisa para la edificación y uso del suelo y en concreto, caso de mérito, para la edificación de obras de nueva planta, no eliminaba la mora de la ejecución comprometida, que es el efecto que se pretende al aducirse la ilicitud administrativa de la prestación ínterin no fuera obtenida por el dueño de la obra, pues si, conforme a lo dispuesto, al tiempo de la ocurrencia, en el artículo 165 de la entonces vigente ley de 12 de mayo de 1956 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y actualmente en el 178 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1.346/1976, de 9 de abril , se precisa efectivamente de la tal licencia previa, es lo cierto también que, respondiendo a la práctica antecedente de hallarse legitimados los tres para gestionarla, el artículo 57 del Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo de la ley citada, aprobado por Real Decreto 2.187/ 1978, de 23 de junio , resposabiliza de su falta tanto al dueño de la obra (promotor) como al empresario y altécnico director de las mismas, atrayendo las medidas del Título Segundo y las sanciones del Tercero, siendo la licencia instrumento de control de las condiciones objetivas de la obra, que, dentro del género de la autorización y de la división entre las personales o subjetivas, las reales u objetivas y las mixtas, ha de encuadrarse claramente en la especie de las reales u objetivas por obedecer a la finalidad de la adecuación de la obra al interés público significado por los Planes, Ordenes o Normas Subsidiarias, y de ahí el que se otorguen, según el artículo 178 de la ley y primero del Reglamento citado, "a los efectos" de esa normativa y consiguientemente sin perjuicio de los derechos civiles y sopensando únicamente los datos definitorios del uso del suelo que se pretende realizar y ello con entera abstracción de quién haya de efectuarlo, a tal punto, que "el protagonismo (como para un caso de licencia de apertura declaró este Tribunal en sentencia de 3 de mayo de 1978 ) lo ejerce la cosa en sí y la autorización se concede o niega "ex re", asumiendo la cosa el centro de atención, resultando irrelevantes las cualidades personales de su titular y, por lo tanto, del peticionario, a quien legitima no sólo el derecho de propiedad, sino otro cualquiera o un interés atendible ligado a la obtención de la licencia, como ocurría en el caso de mérito merced al compromiso de ejecutar la obra, asumido por la parte recurrente. B) Siendo de razonar desde otro punto de vista que la ilicitud administrativa en estudio no conllevaba, como parece que se pretende, la nulidad de la misma conforme al pacto de 12 de junio de 1974 , por ser parcial del contrato de obra en tema de fecha de terminación criterio de esta Sala que: Primero No se dará lugar a la nulidad por la infracción de disposiciones administrativas, al menos en principio (sentencia de 10 de febrero de 1966 ), acaso porque, no previniéndolo expresamente la Ley no es dable, habida cuenta del carácter punitivo de la nulidad, inferirla por las vías de la aplicación extensiva o de la analogía (sentencia de 4 de febrero de 1960 ), de suerte que, si se aprecia, ha de reducirse a aquellos efectos civiles propios del contrato de esa naturaleza que contradigan y destituyan de eficacia a la finalidad buscada por la norma administrativa calculada y que no puedan alcanzarse sin la supresión de aquéllos, siendo que la falta de licencia para fines urbanísticos no parece afectar esencialmente a las relaciones civiles por prevenirse en el recordado Reglamento y en sus antecedentes, tanto la ulterior legalización, como los efectos disciplinarios para el caso de contravención.- Segundo. Que la ilicitud no se enclava en el pacto, sino que éste resulta teñido, desde lucra, por la falta de la licencia, por lo que no puede equipararse esta ilicitud con aquellas otras que directamente afectan a los mismos derechos y obligaciones que constituyen el contrato civil o a su causa, aunque la ilicitud tenga también origen administrativo, como el significado por la fijación de precios de tasa (sentencias de esta Sala de 7 de octubre de 1956, 9 de enero de 1958, 17 de mayo y 11 de junio de 1959 y 29 de abril de 1965 ), o actualmente por los procedentes de la regulación de precios o los provinientes de la legislación de viviendas sociales en sus diversos regímenes, para venta o renta, y otros semejantes.-Tercero. Siendo últimamente de notar, ya en particular referencia al caso del presente recurso, que la licencia omisa no era la de la obra propiamente dicha, sino la de un proyecto de construcción de un sótano bajo la nave industrial, que sí estaba competente previamente autorizada por la pertinente licencia, alcanzándose posteriormente la legalización para la misma obra de modificación, siendo técnicamente ineludible la realización simultánea de lo que en la realidad era una construcción - nave y sótano- imprescindible, pues, como se Ice en la Memoria del Proyecto de ampliación y reforma del sótano, que era el carente de licencia, "la idea de esto sótano ha nacido por aprovechar mejor el perfil topográfico del terreno, dado que prácticamente el vaciado se encuentra hecho" (folio 415); por todo lo cual debe concluirse, en definitiva, que la falta de la licencia no incidió en los efectos propios de lo pactado, por lo que ni se dejó de incurrir en la mora, ni se evitó el concreto efecto, ligado a ella, de la pérdida por el constructor de la facultad de revisar los precios.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso da paso a la aplicación del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre pago de las costas y pérdida del depósito.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por "Construcciones Muñoz Mezquita, S. A.", contra la sentencia que en 25 de mayo de 1979, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la perdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal conforme a lo prevenido en la Ley; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Gallardo Ros. José Antonio Seijas Martínez. Antonio Sánchez Jáuregui. Rafael Casares Córdoba. Cecilio Serena Velloso. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario,certifico.

Madrid, a 28 de octubre de 1981.-José María Fernández.- Rubricado.

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