SAP Murcia 275/2005, 23 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APMU:2005:1649
Número de Recurso105/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución275/2005
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 275

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio de menor cuantía número 85/98 (Rollo nº 105/05), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número seis de Cartagena (actualmente Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena ), siendo partes, como demandante, Dª. María Antonieta , representada por la Procuradora Dª.Milagrosa González Conesa y defendida por el Letrado D.Francisco J. Carbonell Rodríguez, y, como demandados, Dª. Natalia y D. Ildefonso , representados por el Procurador D.Ceferino Sánchez Abril y defendidos por el Letrado D.Vicente Navarro Peñalver, y Dª. Irene , representada por el Procurador D.Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo y defendida por la Letrada Dª.Ester López García, actuando en esta alzada, como apelantes, los demandados, y, como apelada e impugnante, la parte actora, ha sidoMagistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número seis de Cartagena (actualmente Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena), en los referidos autos de juicio de menor cuantía, tramitados con el número 85/98, se dictó Sentencia con fecha 9 de octubre de 2.004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Milagrosa González Conesa, en nombre y representación de Doña María Antonieta , contra Doña Natalia y D. Ildefonso , declarando que los causahabientes de D. Pedro Miguel han adquirido por prescripción adquisitiva la superficie comprendida dentro de los linderos actuales de la misma de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de La Unión, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por el Procurador D.Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo, en nombre y representación de Dª. Irene , que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las demás partes, habiéndose presentado escrito de adhesión a dicho recurso por el Procurador D.Ceferino Sánchez Abril, en nombre y representación de D. Ildefonso y Dª. Natalia , en el que manifestaba su adhesión a las alegaciones y motivos de recurso esgrimidos por el apelante principal. Por su parte, la Procuradora Dª.Milagrosa González Conesa, en nombre y representación de Dª. María Antonieta , presentó escrito de oposición al recurso de apelación y de impugnación de la resolución apelada, dándose traslado de dicho escrito de impugnación a la parte actora, a los efectos legalmente previstos. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 105/05, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 13 de septiembre de 2.005 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta y realiza los pronunciamientos que se contienen en su fallo, se alzan los demandados por medio de sus respectivos escritos de interposición de recurso de apelación y de adhesión a este último, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta y se les absuelva de las pretensiones deducidas en su contra, con condena en costas de la parte actora. Por su parte, la demandante se opone a la estimación de las pretensiones de los apelantes, impugnando, a su vez, la Sentencia apelada, solicitando que se dicte otra por la que se desestime el recurso de apelación de los demandados y se estime la impugnación por ella efectuada, con estimación de las pretensiones contenidas en la petición principal primera de su demanda. Y cuestión fundamental para la resolución de las pretensiones esgrimidas por las partes, en esta alzada, es la consistente en determinar cual fue el objeto de la venta instrumentalizada por medio de la escritura pública de segregación y compraventa de 24 de junio de 1.968 (documento número uno de la demanda; folios 40 y siguientes del Tomo I), pues la parte actora sostiene que por medio de dicho documento adquirió el dominio de todo el terreno comprendido dentro del perímetro determinado por los muros que rodean la parcela en la actualidad, alcanzando ese terreno una extensión superficial de 1.204,07 metros cuadrados, tal como resulta del informe pericial emitido por el arquitecto D. Santiago (folios 894 y siguientes del Tomo VII), mientras que los demandados sostienen que lo único que se transmitió fue el dominio de los 845 metros cuadrados de terreno, que se señalaban como extensión superficial de la finca vendida en la referida escritura, siendo de destacar que esa discrepancia entre las partes deriva de la disconformidad que mantienen en relación con la ubicación del lindero norte de la finca, pues mientras la demandante sostiene que ese lindero norte viene constituido por el muro que actualmente cierra la parcela por esa zona norte, los demandados sostienen que el comprador, al cerrar la parcela por medio de ese muro norte, se apropió de un terreno que no le fue transmitido por medio de la citada escritura, alcanzando ese terreno no transmitido y apropiado una extensión superficial aproximada de trescientos metros cuadrados. Es de destacar también, pues, que no existe discusión entre las partes en lo que se refiere a la ubicación de los linderos sur, este y oeste de la finca, salvo en lo referente a la prolongación longitudinal de los muros este y oeste hasta unirse con el muro norte para abarcar así esos trescientos metros cuadrados aproximados que se señalan como apropiados.

Partiendo de lo expuesto y a la vista del contenido de la citada escritura pública de segregación y compraventa de 28 de junio de 1.968, podría pensarse, al menos a primera vista, que la parcela fue vendidacomo "cuerpo cierto", pues, pese a que se estableció en ella su extensión superficial, no se fijó un precio por unidad de medida, sino a tanto alzado, siendo Jurisprudencia reiterada y expuesta, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1.979, de 19 de junio de 1.984 y de 21 de julio de 2.000 (Sentencia número 745/2000 ), la que considera venta a "cuerpo cierto" la que se realiza cuando no se expresa un precio singular por unidad de medida, aunque se especifique la dimensión total del inmueble; y a esa calificación del objeto de la venta como "cuerpo cierto" también podría contribuir el hecho de que en la escritura se expresa que se vende un "solar que constituye la parcela número NUM001 , de la manzana número NUM002 , del plano de Urbanización y Parcelación de los terrenos, aprobado provisionalmente por el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena.", señalando, a continuación, que su superficie es de 775 metros cuadrados y que "Linda por el Oeste, con CALLE000 y en parte, con la parcela número NUM003 ; por el Sur, con la CALLE001 ; por el Norte, con zona ajardinada y por el Este, con la AVENIDA000 . Parcela y calles del citado plano de urbanización y parcelación de los terrenos"; y fijando, finalmente, como precio de la compraventa la cantidad de cuatro mil pesetas. Y, posteriormente, por medio de escritura pública de 30 de septiembre de 1.968, se procedió por las partes a rectificar la extensión superficial de la finca, señalando, en la citada escritura de rectificación, que en la escritura de compraventa de 28 de junio de 1.968 se había sufrido error al consignar la superficie, por cuanto era de 845 metros cuadrados y no de 775 metros cuadrados, como equivocadamente se consignaron, añadiendo que pese a esa rectificación no sufrían variación alguna las demás estipulaciones contenidas en la escritura rectificada. Ahora bien, el problema fundamental en el presente proceso radica en que a la escritura de compraventa no se adjuntó plano alguno y el plano que esgrime la parte actora para mantener que los linderos de la finca que se vendía son los determinados por su perímetro amurallado actual, comprensivo de una extensión superficial de 1.204,07 metros cuadrados, no puede ser tomado en consideración, a tales efectos, por las razones que, a continuación, se exponen. En primer lugar, como ya se ha dicho, ese plano -que fue acompañado por la demandante junto al documento número tres de la demanda y que obra también como documento número

5.1. de la misma- no se acompañó a la escritura de compraventa, por lo que no puede afirmarse que fuese ese el plano al que hacía referencia dicha escritura; en segundo lugar, tal plano, según se desprende del mismo, fue encargado por el comprador -padre de la actual demandante- en fecha no determinada y confeccionado por el arquitecto D. Rogelio , sin que conste que ni en dicho encargo ni en dicha elaboración tuviesen intervención alguna los vendedores, respecto de los que ni siquiera consta acreditado que tuviesen conocimiento de la existencia de dicho plano; en tercer lugar, en la certificación de fecha 3 de marzo de

1.995 emitida por el Ayuntamiento de Cartagena, que se acompaña con el número cinco a la demanda, se expresa que el citado plano no se corresponde con exactitud con ninguno de los que constan en los expedientes de parcelación de la zona, y solo se...

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