STS 111/2003, 4 de Febrero de 2003

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2003:648
Número de Recurso1947/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución111/2003
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 239/1994, seguidos ante el juzgado de Primera Instancia número 7 de Castellón de la Plana, sobre elevación de escritura pública y otros, el cual fue interpuesto por "CONSTRUCCIONES OROPESA S.L", representada por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, siendo sustituído por fallecimiento, por su compañero Don Ramiro Reynolds Martínez y defendido por el Letrado Don Fernando Badenes Gaset Ramos en el que es recurrido Don Isidro , representado por la Procuradora Doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, defendido por el Letrado Don Juan José Baena Sanchis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Castellón de la Plana, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Isidro , contra la mercantil "CONSTRUCCIONES OROPESA S.L.", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia en que se contengan los siguientes pronunciamientos:

  1. Condenar a la demandada, "CONSTRUCCIONES OROPESA S.L" a que eleve a escritura pública el contrato privado de fecha 3 de Abril de 1988, otorgando escritura pública de venta a Don Isidro de la finca descrita en el hecho primero de esta demanda, debiendo reflejarse en dicha escritura todos los pactos y estipulaciones que se contienen en el referido contrato y bajo apercibimiento que de no hacerlo el demandado, se procederá por el Sr. Juez a otorgar en su nombre la correspondiente escritura.

  2. Condenar a la demandada "CONSTRUCCIONES OROPESA S.L" a que entregue al actor la posesión de la finca descrita, libre de toda clase de cargas o gravámenes, a excepción de las mencionadas en el contrato de fecha 3 de Abril de 1988, así como libre de toda clase de inquilinos u ocupantes.

  3. , Condenar al expresado demandado a que pague a Don Isidro , el importe e intereses de todos los daños y perjuicio causados, y fijando para ello prudencialmente la cantidad de cinco millones (5.000.000) de pesetas, sin perjuicio del sometimiento al prudente arbitrio judicial para su fijación.

  4. Imponer al demandado el pago de todas las costas de procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia, por medio de la cual se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra mi representada, con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de Mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Don Rafael Breva Sanchis, en nombre y representación de Don Isidro , contra la mercantil "CONSTRUCCIONES OROPESA S.L." , debo declarar y declaro el derecho del actor a escriturar publicamente el contrato privado de fecha 3 de Abril de 1988, y a que se le haga entrega de la finca objeto del referido contrato, apartamento de 125 metros cuadrados (incluidas terrazas), sito en la planta NUM000 , puerta NUM001 del edificio en Oropesa, Paseo Marítimo Morro de Gos números NUM002 , y debo condenar y condeno al demandado al pago en favor del actor de la suma de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 de pesetas), en concepto de indemnización por daños y perjuicios, con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, satisfaciendo cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado este, la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 29 de Abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "CONSTRUCCIONES OROPESA S.L", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Castellón, en los autos de juicio de menor cuantía número 239/94 de los que dimana el presente rollo, la revocamos en el exclusivo apartado atinente a la condena en favor del actor y a cargo de la demandada de la suma de cinco millones de pesetas, que se deja sin efecto, sustituyéndose por la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia con arreglo a las bases sentadas en el fundamento jurídico tercero de la presente, confirmándola en el resto y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de "CONSTRUCCIONES OROPESA S.L", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primer motivo de casación:Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción basada en la inaplicación de la reiterada jurisprudencia contenida, entre otras, en sentencias de 8 de Febrero de 1996 y las que en ésta se citan de 12 de Mayo de 1994, 17 de Septiembre de 1987, entre otras muchas, que sientan la doctrina de que para que existan daños y perjuicios, no basta con probar el incumplimiento de una obligación, porque este incumplimiento, por sí sólo, no lleva consigo en todo caso la producción de daños, que han de ser alegados y probados.

Segundo motivo de casación: Por infracción de los artículos 1261, 1271 y 1272 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, por la Procuradora Doña Beatriz sánchez-Vera Gómez-Trelles, en representación de Don Isidro , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia en la que desestimándose los motivos del recurso, se confirme la sentencia de segunda instancia, con expresa imposición de costas en primera instancia y en cuanto a las causadas en este recurso, a la parte demandada".

QUINTO

Admitido el recurso y teniéndose solicitada por la recurrente celebración de vista pública, se señaló ésta para el día 31 de Enero de 2003, en que ha tenido lugar, habiendo sido asistida la parte recurrente por el Letrado Don Fernando Badenes Gaset Ramos y la parte recurrida por el Letrado Don Juan José Baena Sanchís.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el día 3 de Abril de 1988 se otorgó contrato de compraventa entre Don Indalecio Cantavella Bort, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES OROPESA S.L" y Don Isidro por el que ésta, como dueña en pleno dominio de la finca en construcción, vendía a este apartamento de 125 m2 (incluidas terrazas), de la planta NUM000 , puerta NUM001 , del edificio sito en Oropesa, Paseo Marítimo Morro de Bosch número NUM002 , con entrega en la fecha del contrato de la suma de dos millones de pesetas por el comprador a la vendedora. En la estipulación segunda del contrato se hace constar que el edificio en construcción estaría concluido el día 30 de Junio de 1989, con prórrogas hasta no más de seis meses. Contra la empresa vendedora se incoó un expediente municipal por infracción urbanística, resolviendo el Ayuntamiento de Oropesa respecto de las obras ejecutadas en el edificio que las mismas exceden de las autorizadas en la licencia otorgada, por cuanto las dos últimas plantas no respetan la separación establecida al Paseo Marítimo; y en aplicación de los artículos 184 de la Ley del Suelo y 29 del Reglamento de Disciplina Urbanística se ordenó la suspensión de las obras, con requerimiento para que en el plazo máximo de dos meses adecuen las mismas a la licencia concedida, con prevención que de no hacerlo se acordaría su demolición. Se acordó proseguir el expediente sancionador y en el momento de dictarse la sentencia de primera instancia (como se recoge en la sentencia dictada en grado de apelación) no estaba definitivamente resuelto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandada contra el acuerdo municipal de prosecución del expediente.

El comprador formuló acción interesando que la demandada fuera condenada a elevar a escritura pública el contrato privado de fecha 3 de Abril de 1988, con entrega al actor de la posesión de la finca, libre de toda carga y grávamenes a excepción de las que se derivan del propio contrato, y al pago de intereses de daños y perjuicios causados por importe de cinco millones de pesetas, sin perjuicio del sometimiento al prudente arbitrio judicial para su fijación.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó en parte la demanda, con declaración del derecho del actor a escriturar públicamente el contrato privado referido y a que se le haga entrega de la finca objeto del mismo y condena a la demandada al pago de la suma de cinco millones de pesetas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con aplicación del artículo 991 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esta sentencia fue recurrida por la sociedad demandada en apelación y por la Audiencia Provincial de Castellón se estimó en parte el recurso, en cuanto que revocó, exclusivamente, el apartado relativo a la condena en favor del actor y a cargo de la demandada de la suma de cinco millones de pesetas, que se deja sin efecto, sustituyéndose por la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia con arreglo a las bases sentadas en su fundamento jurídico tercero.

Contra esta última sentencia la sociedad demandada ha formulado recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación de la reiterada jurisprudencia contenida, entre otras, en Sentencias de 8 de Febrero de 1996, y las que en ésta se citan de 12 de Mayo de 1994, 17 de Septiembre de 1987,entre otras muchas, que sientan la doctrina de que para que existan daños y perjuicios, no basta con probar el incumplimiento de una obligación, porque este incumplimiento no lleva consigo en todo caso la producción de daños que han de ser alegados y probados.

El motivo no puede ser tenido en cuenta, ya que en la demanda se formula la petición de indemnización de daños y perjuicios, y si bien en la misma no se razonó sus fundamentos fácticos, no puede dejarse de estimar como lógica e inevitable su producción, habida cuenta de la falta de entrega del piso objeto del contrato; y, por otra parte, en fase probatoria, se propuso prueba pericial tendente a acreditar el coste de un alquiler de apartamento semejante al adquirido durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre, prueba que fue admitida y consentida sin protesta, por la parte demandante. Sin embargo, no debió obviarse que la petición se sometió desde la demanda al arbitrio del Tribunal, y en uso razonable de ese arbitrio y atendida la invocada lógica de su producción, la sentencia impugnada acredita el perjuicio derivado de la imposibilidad de disponer en temporada estival del piso adquirido, bien para su uso particular o bien para su alquiler a terceros; y su arbitrio se concreta en estimar los perjuicios en función de los alquileres existentes en esa temporada durante los años 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993, y es en Junio de 1994 cuando se presenta la demanda, por lo que también resulta de todo punto razonable junto con la condena a la indemnización de daños y perjuicios, su acreditamiento en ejecución de sentencia , sin que a ello pueda oponerse la imposibilidad de cumplimiento, pues, esta circunstancia constituye "la causa petendi" de la exigencia de cumplimiento que permite el artículo 1124 del Código Civil.

TERCERO

El segundo motivo se formula por infracción de los artículos 1261, 1271 y 1272 del Código Civil, insistiendo en la nulidad originaria, total y objetiva del negocio jurídico objeto de la litis, por estimar la recurrente que la validez del contrato sobre cosa futura tan sólo depende de que ésta no sea imposible en cuanto su existencia y a que quede referida a aquéllas que están en el comercio.

En relación a este inaceptable motivo, de entrada hay que subrayar el derecho de opción del perjudicado: el contratante que cumplió su prestación puede pedir el cumplimiento o la resolución, en ambos casos con indemnización de daños y perjuicios.(Sentencias de 12 de Junio de 1986, 9 de Mayo de 1994, 24 de Noviembre de 1995). Son compatibles de forma subsidiaria, las peticiones de resolución y de cumplimiento, aparte de la opción que concede el precepto.(Sentencia de 15 de Noviembre de 1993). El problema de cumplimiento o de incumplimiento es de orden fáctico (Sentencia de 12 de Junio de 1986).

En realidad la invocación que el motivo hace a la nulidad del contrato, que la sentencia recurrida ha descartado totalmente, pues no puede aceptarse que se hable de falta de objeto o de causa del contrato, porque en cuanto a lo primero, que se predica en base a su imposibilidad, hay que precisar que ésta, para que suponga la inexistencia o radical nulidad del contrato, precisa que sea originaria, es decir, existente al momento de celebrarse el mismo, lo que no acontecía en el caso de autos, que implica una modalidad caracteristica de la compraventa de cosa futura; y en relación a la causa, cuya existencia y licitud se presumen, ni consta que el contrato se efectuara a sabiendas de la infracción en la construcción, ni esta infracción podría beneficiar a quien la produjo, la sociedad demandada; se estan refiriendo a la imposibilidad que puede tener lugar en orden a su ejecución, problema que, de plantearse, se ha de resolver en trámite de ejecución de sentencia por aplicación de lo previsto en el último párrafo del artículo 926 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este precepto establece que cuando en virtud de la sentencia deba entregarse al que ganó el pleito alguna cosa inmueble, se procederá inmediatamente en posesión de la misma, practicándose a este fin las diligencias conducentes que solicite el interesado. En otro caso (conforme al párrafo citado) se procederá en la forma prevenida en los artículos 928 y siguientes para el resarcimiento de perjuicios, es decir, el que haya obtenido la sentencia presentará, con la solicitud que deduzca para su cumplimiento, relación de los daños y perjuicios y de su importe,

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Octubre de 1981, establece que no es ilícito y debe ser cumplido, por lo tanto, el pacto por el que se fija la fecha de terminación de unas obras por parte del constructor para las que no existe licencia de obras, pues la ilicitud no se enclava en el pacto, sino que este resulta teñido desde fuera por la falta de licencia, no pudiendo equipararse esa ilicitud con las que directamente afectan a los derechos y obligaciones que constituyen el contrato civil incluso cuando también la ilicitud tiene su origen en normas administrativas. (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 1956, 9 de Enero de 1958, 17 de Mayo y 11 de Junio de 1959 y 25 de Abril de 1965).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Marzo de 1995, declara que ambas partes se muestran conformes en la compraventa de unos locales comerciales sitos en edificio que, si bien se encontraba en construcción, estaba constituído en régimen de propiedad horizontal, acogido a los beneficios de las viviendas de protección oficial, lo que implica que, en definitiva, existía proyecto técnico y, consiguientemente, objeto futuro pero plenamente determinado (artículos 1271 y 1273 del Código Civil), pues jurídicamente se encontraban deslindados e inscritos en el Registro los diferentes pisos y locales susceptibles de aprovechamiento independientes, que conforme al artículo 396 del Código Civil, lleva inherente un derecho de copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1993, declara que los contratos verdaderamente celebrados entre las partes, fueron sendas compraventas de cosa futura, cuya calificación corresponde a la de una vivienda o local comercial en proyecto de construcción, que el comprador adquiere exclusivamente en función de su terminación, y en la que el vendedor, una vez que la ha terminado, asume la obligación de entregarla al comprador, quien deberá pagar, obviamente, el precio pactado.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Febrero de 1979, declara que la imposibilidad de la prestación en las obligaciones de hacer, determina la modificación de su contenido, de manera que el comportamiento o resultado material a realizar por el deudor en beneficio del acreedor será el que racionalmente resulte adecuado atendidas las circunstancias del caso y la finalidad perseguida por el contrato, según se desprende de interpretar el artículo 1184 del Código Civil, atemperado a la "ratio legis" a no ser que se trate de imposibilidad originaria esencial en el juego de intereses de los otorgantes.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la sociedad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES OROPESA S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha 29 de Abril de 1997, con imposición del pago de costas de este recurso a la sociedad recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Teófilo Ortega Torres. Jesús Corbal Fernández. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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