SAP Granada 558/2000, 13 de Junio de 2000

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2000:1837
Número de Recurso749/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución558/2000
Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M. 558

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. FERNANDO TAPIA LÓPEZ

En la Ciudad de Granada a trece de junio de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 749/99 - los autos de Juicio de Menor Cuantía número 96/98 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Orgiva, seguidos a virtud de demanda de D./Dª. Alejandra y D. Hugo y Dª. Marcelina , representado/a en esta apelación por el/la Procurador/a D./Dª. Rafael García-Valdecasas Ruiz y defendido/a por el/la Letrado/a D./Dª. Miguel Ruiz de Almodóvar Sel, contra

D./Dª. Jose Miguel y Dª. Concepción , representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. María Jesús Cándenas González y defendido/a por el/la Letrado/a D./Dª. Carlos González-Sancho López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 1.999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente la demanda presentada por Alejandra , Hugo y Marcelina , representados por la Procuradora Sra. Ramos Sánchez, frente a Jose Miguel y Concepción , debo de condenar y condeno a los demandados a que indemnicen a los actores en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y sin que pueda superar la de 1.266.315, importe de los daños y perjuicios causados en su vivienda, come consecuencia de las obras de reparación llevada a cabo por los demandados en su propiedad. La presente cantidad generará a favor de la actora un interés igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha en que dicha cantidad sea líquida ydeterminada. Que igualmente debo de condenar a los demandados a que procedan al cierre de las ventanas abiertas con vistas al terrao de los actores, por no existir título legal de servidumbre que ampare tal derecho. Que debo de absolver a los demandados por el resto de los pedimentos deducidos contra ellos. Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Jose Miguel y Concepción frente a los demandantes, debo de declarar la existencia de una servidumbre de uso del terrao de la finca de la actora, desestimándose en lo demás dicha reconvención. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente instancia.".

SEGUNDO

Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante y demandada, en el acto de la vista por el Letrado Sr. Ruiz de Almodovar, se solicitó la revocación parcial de la sentencia apelada ó dictándose otra que recoja sus peticiones. Por el Letrado Sr. González-Sancho, se solicitó la revocación de la sentencia en los dos puntos que le afectan, sobre los daños y la servidumbre.

TERCERO

Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrirla que se opongan a los que seguidamente se consignan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Tribunal Supremo, en sus sentencias de 23 de Mayo de 1.943 y de 28 de Abril de

1.972 , considera la posibilidad de existencia de la medianería horizontal en inmuebles superpuestos, frente a la pretensión en la primera de que se declarase la existencia de Comunidad sobre los dos inmuebles incrustados y en la segunda de que se estimase la concurrencia de Propiedad Horizontal, entendemos que cuando los elementos superpuestos de los edificios sólo tienen en común la citada medianería horizontal. En el supuesto que nos ocupa los propietarios de la casa que tiene parte de su superficie engalabernada en la inferior, obteniendo una mera licencia de rehabilitación, con proyecto redactado por un Técnico de grado medio (Aparejador), según se acredita, entre otras pruebas, por la pericial practicada por el Arquitecto Superior designado por ambas partes, procedieron a la demolición de la vivienda, dejando únicamente los muros medianeros y construyendo una edificación de nueva planta con un sistema estructural distinto del existente, todo ello sin licencia municipal y sin proyecto ni dirección de obra de Arquitecto Superior. En la parte que se encuentra encima de la vivienda de los actores se sitúan cuatro pilares de hormigón apoyados en los extremos de unas vigas de hormigón que a su vez descansan sobre los muros de tapial de la vivienda inferior, no siendo recomendable apoyar una estructura de hormigón armado sobre otra de muros de tapial, ya que puede transmitir esfuerzos y tensiones no previstos en la forma de trabajo de dichos muros, fundamentalmente teniendo en cuenta que la zona es de un elevado grado sísmico. Asegura el Técnico Superior que debido al desnivel existente entre una y otra vivienda, la cimentación de la nueva edificación va a producir empujes sobre el muro medianero en su parte más baja ( la correspondiente a la planta baja de la casa de los demandantes), lo que unido al hecho de haber descargado un muro, empeora la situación de estabilidad del mismo, tomando en consideración además, que según el informe del perito de la demandada, el subsuelo está atravesado por una capa freática que puede llegar a afectar a la capacidad mecánica del terreno. Los cuatro muros de carga perpendiculares al medianero que soportan los entramados horizontales de la vivienda de los actores se ven afectados por la introducción de un nuevo forjado, fundamentalmente por el empleo de una solución constructiva poro recomendable. La edificación completamente nueva, derribando los muros perimetrales de la fachada, sin proyecto técnico, sin solicitud de licencia tanto de demolición como de construcción y sin solicitud de alineación prevista en las Normas Subsidiarias de Planeamiento, se llevó a cabo efectuando cuantos apoyos hemos descrito en el inmueble inferior, sin consentimiento alguno de su propiedad. La obra se realizó sin licencia administrativa, y por lo tanto, sin intervención ni de arquitecto redactor del proyecto, ni de arquitecto director de la obra, responsabilizándose de su falta al dueño de la obra, siendo la licencia un instrumento de control de las condiciones objetivas de la obra ( S.T.S. 28-10-81 ), y en modo alguno ni el propietario de la obra, ni el contratista debieron aceptar el comienzo y ejecución de las mismas, sin licencia, sin proyecto y sin arquitecto superior, creándose en consecuencia con todo ello, una acción ilegal, que da lugar a la creación de un edificio, consecuentemente fruto de la ilegalidad. La licencia urbanística es la autorización administrativa previa necesaria para cualquiera que quiera acometer una construcción, concedida después de verificar la conformidad del proyecto de las normas de utilización del suelo aplicables al terreno donde se va a realizar, encontrándose el fundamento de la misma en la necesidad de controlar previamente los actos de edificación del suelo para garantizar su adecuación al planeamiento urbanístico, encontrándose su planteamiento último en el art°. 47 de la Constitución , que dispone que los Poderes Públicos "regulen lautilización del suelo de acuerdo con el interés general". Antes de la Ley 8/90 de 25 de Julio , la naturaleza de la licencia era la de un acto declarativo de derechos que facultaba para el ejercicio de los mismos que se reconocían como preexistentes, así por ejemplo la S.T.S. de 28-11-77 ,...

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