STS, 4 de Julio de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 1981

Núm. 313.- Sentencia de 4 de julio de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: «Financiera Barcinona, S. A.».

OBJETO: Reclamación de cantidad.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 17 de mayo de 1981 .

DOCTRINA: Acción cambiarla y no cambiarla de la letra de cambio.

Se está en presencia de un conflicto a decidir según normas extracambiarias, y las letras resultan

inidóneas para basar cualquier acción dimanante del título y no pasando de ser un documento más

para probar la existencia de un negocio jurídico. No cabe identificar la acción cambiaría con la

acción ejecutiva, y es posible el ejercicio de la primera en un proceso ordinario, ya que no toda

acción nacida del título valor ha de revestir necesariamente el segundo carácter.

En la villa de Madrid, a 4 de julio de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Tarragona, y en grado de apelación

ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, entre partes, de la una, como demandante, «Financiera Barcinona, S. A.»; y de otra, como demandada, don Juan María , sobre reclamación de cantidad, autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por «Financiera Barcinona, S. A.», representada por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y defendida por el Letrado don Rafael Iruzubieta Fernández, no habiendo comparecido la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Juan Poblet Bayer, en representación de la «Entidad Financiera Barcinona, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Tarragona número dos, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Juan María , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que su principal otorgó un préstamo al demandado de 1.750.000 pesetas, aceptando el mismo 17 cambiales de 100.000 pesetas y una de 50.000 pesetas, que no ha pagado. Que la sociedad actora entabló tratos con el demandado con el fin de conseguir una solución amistosa, y mientras intentaba llegar a un acuerdo, se encontró con que el plazo establecido en el Código de Comercio para el ejercicio de la acción ejecutiva había prescrito, motivando que su principal tuviera que acudir al juicio declarativo para obtener el reconocimiento y pago de su crédito. Que sólo el interés legal supone un perjuicio de 210.000 pesetas, terminó suplicando se dicte sentencia estimando la demanda y se condene al demandado a satisfacer a la actora 1.900.000 pesetas y costas.RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Juan María , compareció en los autos en su representación la Procurador doña María de la Concepción de Castro Fondevilla, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Que en ninguna ocasión la demandante tuvo relación creditiva con el demandado ni le prestó cantidad alguna, que por no existir el débito la actora no puede ejecutar las cambiales por no poder acreditar la oportuna provisión de fondos. Que por ser las cambiales documentos que nada tienen que ver entre la demandante y el demandado, no puede nunca nadie asegurar si es su firma o si es una imitación. Que no existiendo débito alguno del demandado a la demandante, menos cabe concebir unos perjuicios, y terminó suplicando se dictase sentencia absolviendo a su principal de la demanda, con expresa imposición de costas.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Tarragona número dos dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1978 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de «Financiera Barcinona, S. A,», debo condenar y condeno a don Juan María a que pague a la actora la cantidad de 1.750.000 pesetas, mas los intereses legales de dicha suma desde el 25 de mayo de 1977, fecha de su emplazamiento hasta su completo pago, con expresa imposición al demandado de las costas causadas en los presentes autos.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada don Juan María , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que con revocación de la sentencia apelada dictada con fecha 11 de febrero de 1978 por el Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de Tarragona , en juicio declarativo de mayor cuantía, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda que la representación de «Financiera Barcinona, Sociedad Anónima», interpuso contra don Juan María , a quien se absuelve de la misma, sin expresa declaración sobre costas en ninguna de las Instancias.

RESULTANDO que el primero de octubre de 1979 el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, en representación de la «Entidad Financiera Barcinona, S. A.», ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto el fallo del Tribunal «a quo» ha infringido, en concepto de violación, el artículo 1.214 del Código Civil , y la doctrina legal que sobre la carga de la prueba emana de las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1935, 7 de noviembre de 1940, 30 de enero y 20 de febrero de 1943 y de 13 de enero de 1951

. Aclaramos, en primer lugar, que el concepto en que estimamos infringido el precepto y doctrina legal citados es el de «violación», pues a tal equivale su no aplicación cuando procedía. La oportunidad de esta aclaración reside en la propia naturaleza de la materia que en el presente motivo se ventila. No entramos todavía en el examen de las pruebas practicadas a efectos de superar la valoración que de ellos ha hecho el Tribunal «a quo», como base del fallo pronunciado. El cauce legal adecuado para ello es el establecido en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil . Pero aquí estamos sentando un presupuesto necesario, que ha sido ignorado por la sentencia recurrida y que no es norma de valoración de elementos concretos de prueba, sino regulación general del «onus probandi», cuya infracción es denunciable no por la vía del citado número séptimo, sino por la del número primero del mismo artículo 1.692. Así se deduce de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 3 de mayo de 1944 y otras de 19 de febrero de 1943 y de 27 de mayo de 1944, de veintitrés de junio de 1951, de 9 de junio de 1949,'29 de noviembre de 1950 y 13 de enero de 1951. Si ello se dice de la aplicación indebida, así habrá de entenderse también de la interpretación errónea y de la violación. En este último concepto aparece cometida la infracción, pues, discordes las sentencias de Primera Instancia y de apelación, la primera hizo recta aplicación del precepto y la segunda no lo tuvo en cuenta y basó el fallo en un fundamento que contradice aquél, esto es, que lo viola. Esto sentado, he aquí cuál es la conclusión diametralmente opuestaa que llegan cada una de ambas sentencias: la de Primera Instancia, en su segundo Considerando, estima que «invocándose la no provisión de fondos, ello en la acción civil implica la negación del contrato, prueba que corresponde hacer al excepcionante a tenor del artículo 1.214 del Código civil ». Por contra, el tercer Considerando del fallo de la Audiencia sostiene que «como "Financiera Barcinona, S. A.", tampoco ha acreditado que entregara al demandado la cantidad que hoy reclama en la demanda, y que su oponente niega haber recibido de la misma, es claro que procede entender improbada la condición de prestamista en que quiere ampararse». No se invoca en esta segunda sentencia el artículo 1.214 del Código Civil, como se hace en la primera . La consecuencia es que invierte la carga de la prueba de manera extremadamente rigurosa y con olvido de la letra y del espíritu del citado artículo, cuyo sentido ha sido desarrollado por la jurisprudencia, y cuya literalidad hay que aceptar por entero y no atendiendo a uno solo de sus miembros: es verdad que «corresponde la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento», pero no lo es menos que corresponde la prueba «de su extinción al que la opone». Podría el precepto ser de difícil inteligencia si la doctrina legal del Tribunal Supremo no hubiera venido a aclararlo. El principio en que tácitamente se ha fundado la sentencia del Tribunal «a quo» es el de que siempre la prueba incumbe al que afirma y no al que niega. Pero ello está en contradicción con la doctrina más reciente, sentencia de 20 de febrero de 1943, las de 3 de junio de 1953, 7 de noviembre de 1940 y 30 de enero de 1944, sientan el criterio que viene a plasmar en la de 13 de enero de 1951. Esta doctrina legal que acabamos de invocar es la que aparece ignorada por la sentencia recurrida, y lo vamos a demostrar sin más que atender a las siguientes consideraciones. De los autos se desprende que el demandado ha basado su oposición a la demanda en tres puntos fundamentales: falsedad de la firma que aparece como suya en las cambiales, falta de legitimación de la actora, pretendiendo que sus relaciones contractuales lo fueran únicamente con el señor Luis, y por último, falta de provisión de fondos. Pues bien, tales hechos negativos e impeditivos tendrían que haber sido objeto de la correspondiente prueba y no lo han sido, siendo así que por la actora se ofreció y aportó la prueba suficiente de los hechos normalmente constitutivos de su demanda. Pues bien, de las tres excepciones opuestas por el demandado, la primera ha quedado completamente desvirtuada, pues en la prueba de confesión judicial no tuvo más remedio que reconocer la autenticidad de las firmas que estampó en las cambiales, lo que evidencia la mala fe de su anterior negativa y la poca credibilidad que merecen las otras dos excepciones que opuso. La segunda de ellas no es más que una pura y simple negación, sin aportación de elementos probatorios que la confirmen. Pero la prueba documental demuestra que en las letras de cambio aparecen consignados como tomador y, en definitiva, tenedor de las mismas la sociedad «Financiera Barcinona», y como aceptante, don Juan María , es decir, que en las propias letras de cambio aparece la actora como titular de un derecho, contra el aceptante, que aparece como deudor: luego la relación crediticia no se da, tal como aparece en la letra, entre éste y el señor Manuel , que es el librador, sino entre el propio señor Juan María , y nuestra representada, acreedor. Y no queda enervada esta verdad por ninguna contraprueba del demandado, antes al contrario, el documento al que se incorporó el contrato de préstamo original, si bien firmado por don Manuel , se refiere exactamente a las mismas letras de cambio que fueron giradas precisamente para hacer efectiva la devolución del préstamo, y en ellas aparece mi representada como acreedor y el demandado como deudor. Yerra la sentencia recurrida al no relacionar dicho documento con el contenido de las letras de cambio que son su consecuencia y al atender de manera aislada a la firma del señor Manuel , el cual no obró en nombre propio ni en calidad de «apoderado de sí mismo», como extrañamente dice la sentencia, sino como Gerente que era de «Financiera Barcinona» en aquella fecha, calidad que a regañadientes ha admitido el propio señor Manuel , a pesar de reconocer que tiene enemistad con la que fue su principal. Y la referencia que la propia sentencia hace de los señores Jose Miguel , Francisco y Jesús Luis también es inocua a efectos de legitimación, porque lo que afirma es sólo que conoce por la manifestación unilateral e improbada del demandado, y además los mencionados señores eran el la fecha del contrato administradores solidarios de la sociedad demandante, con los poderes y facultades que se concretan en los folios 9 a 14, especialmente el 12, en el que (apartado J) se les faculta para, en nombre de la entidad, «librar, endosar, descontar y en general negociar y protestar letras de cambio, cobrar y pagar su importe». Luego todas las operaciones aparecen efectuadas dentro del seno de la sociedad, entre personas que la representaban a la sazón y que no tienen por qué mostrarse abiertamente como tales apoderados frente a terceros desde el momento en que obran en beneficio de su principal, que es en que inequívocamente aparece como tomador de las letras de cambio y de esas letras no puede desligarse el contrato que las originó, pues las relaciona de modo expreso y detallado. Es, por tanto, un error de la sentencia estimar improbada la legitimación de la actora, que en todo caso había de presumirse, salvo prueba aportada en contrario, que no se ha hecho: se ha invertido así la carga de la prueba, y ello constituye la infracción que estamos denunciando. Sobre la excepción de no habérsele hecho provisión de fondos, el demandado debió haber probado tal hecho negativo desde el momento en que la presunción legal favorece el tenedor de la letra, conforme al artículo 480 del Código de Comercio . Pero hay más: en todas las cambiales de autos se consigna la fórmula «valor recibido», que acredita la realidad de un negocio jurídico anterior y causal a la letra, por la que el aceptante reconoce ser deudor por cantidad fungible recibida previamente y que tiene que devolver al vencimiento, lo que presenta todas las características de un préstamo. La presunción legal está a favor de la actora y el demandado no ha logrado desvirtuarla, siendo de significar que el propio señor Manuel no se ha atrevido a negar que ésta hubieratenido intervención en el documento original y que él hubiera endosado las cambiales a la misma, sino que responde con evasivas. La propia conducta del señor Juan María es altamente reveladora, puesto que como profesional del Derecho conoce perfectamente los efectos derivados de la aceptación de unas cambiales y que cuando alguien suscribe una letra no hace en virtud de una relación causal preexistente que, aunque no quede reflejada en la letra, ésta, por su naturaleza, es documento suficiente si el obligado no demuestra su falsedad e inexistencia de la relación causal. Es fácil suponer que si la deuda, de tan considerable cuantía, fuera inexistente, no se hubiera mantenido tan pasivo el demandado cuando fueron protestadas las cambiales. Por otra parte, es sabido que el tenedor de una letra de cambio poco o nada se preocupa de dejar constancia fehaciente de la obligación causal, pues la eficacia de la letra puede prescindir de toda mención a la causa de la misma; ello es perfectamente usual en las operaciones crediticias, en que se entrega una cantidad de dinero contra entrega de las letras, sin otro requisito o antecedente. Pero nadie firma una cambial como aceptante si no ha preexistido una obligación que le sirva de causa, pues nadie se compromete a pagar una cantidad tan importante sin ninguna motivación. Por todo ello, y toda vez que por nuestra representada se han acreditado los hechos normalmente constitutivos de la demanda, la presunción favorece a la actora; y como la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta las normas y doctrina legal sobre carga de la prueba, incurre en el vicio que denunciamos en el presente motivo, y por ello procede que sea casada por la Sala.

Motivo segundo. Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto el fallo del Tribunal «a quo» ha incurrido en error de Derecho en la apreciación de las pruebas, al infringir, en concepto de violación, el artículo 1.253 del Código Civil. Es cierto que el Juzgador es soberano para sopesar las pruebas y deducir su alcance, pero con una limitación: que el juicio o raciocinio lógico se ajuste a las reglas del criterio humano, que según reiterada doctrina legal, no son otras que las de la lógica. En el anterior motivo hemos tratado de la intervención de la carga de la prueba que la sentencia «a quo» efectúa contra todas las normas legales. Necesariamente, para llegar a ello ha tenido que formarse un juicio equivocado al calibrar el valor de los elementos de juicio de que disponía. Todos señalan en una misma dirección: es la actora la que aparece con el carácter de acreedora y es el demandado el deudor. Existe un contrato causal previo c incorporado a las letras de cambio, probado documentalmente, pero, aunque no lo estuviera, la presunción legal y la racional están a favor de la eficacia y causalidad de la letra y no al contrario. Pues bien, la sentencia ha prescindido de tales consideraciones, y basada en razones tan poco consistentes como las que se exponen en sus diversos Considerandos, ha deducido consecuencias contrarias a las que exigía la más estricta lógica. He aquí los hechos indubitados de que hay que partir: en la prueba documental las letras de cambio consignan que se pague a la orden de «Financiera Barcinona», la cual por ello mismo es la designada como tomadora de la letra, es decir, como acreedora al pago. La cláusula «valor recibido» aparece también expresamente. Todo lo cual lleva necesariamente al menos a la presunción de que dicho acreedor cambiado lo es a la devolución de una cantidad de dinero que entregó, o se entregó en su nombre o por su cuenta, al deudor. Luego es preciso concluir que existió un previo préstamo, que el deudor tiene que reintegrar precisamente a la actora. Hemos indubitado, asimismo: el documento que acredita el contrato de préstamo, y el que, para hacer efectiva su devolución, se reseña la emisión de las mismas letras de cambio que, como hemos visto, se han girado «a la orden de "Financiera Barcinona"». No importa que las firmas sean, por una parte, la del demandado, y por otra la de Manuel , pues aparte de que éste obraba en nombre de la sociedad de que era Gerente, en el peor de los supuestos, siempre sería ésta y no el señor Manuel la acreedora, aunque fuera por haberle sido cedido el crédito por el contratante, pues que en las cambiales derivadas de tal contrato se ordena que se pague a ella o «a su orden». Es decir, que es dicha sociedad y no otra persona la legitimada para exigir el pago, que es de lo que se trata, y para ejercitar las acciones correspondientes si tal pago se le niega. La consecuencia es incontestable. Tercer hecho indubitado; en las actas de protesto aparece que el aceptante no puso tacha alguna de falsedad a la aceptación ni a su firma. El propio aceptante, que no es otro que el demandado, en la prueba de confesión judicial reconoce como suyas las firmas estampadas en cada una de las cambiales, al pie de la palabra «acepto». Luego no se puede negar, ni entender improbado, como hace la sentencia, que el demandado es deudor respecto a la actora de la cantidad que ésta reclamaba en su demanda. Otro hecho indubitado es la fórmula «valor recibido», lo que significa que sí se había hecho la oportuna provisión de fondos, es decir, entregado la cantidad objeto del préstamo cuya devolución se garantizaba con las letras de cambio emitidas y aceptadas por el deudor, el cual no lo hubiera hecho de no haber recibido tal cantidad. Entre los hechos que acabamos de señalar como indubitados y las consecuencias que necesariamente hemos deducido sí hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano: no hay, por el contrario, ese enlace lógico entre tales hechos y las conclusiones de la sentencia, que por ello incurre en error de Derecho en la apreciación de las pruebas, al violar lo dispuesto en el artículo 1.253 del Código Civil .

Motivo tercero. Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto el fallo del Tribunal «a quo» ha incurrido en error de Derecho en la apreciación de las pruebas al infringir, en concepto de violación, el artículo 1.232 del Código Civil. Para evitar inútiles repeticiones damospor reproducidas aquí las consideraciones expuestas en los motivos precedentes, si bien queremos señalar la infracción de las normas valorativas de la prueba en que incurre la sentencia al no dar el valor que merece a la confesión judicial, la cual «hace prueba contra su autor», salvo que por ella pretenda aludirse el cumplimiento de las leyes. Pues bien, si la confesión hace prueba contra su autor, tiene éste que soportar lo que en ella le perjudique, sin que por ello necesariamente sea creíble lo que le beneficia. Esto ultimo tendría que probarlo por otros medios, pero lo que él ha reconocido en contra suya no necesita ulterior demostración. El demandado señor Juan María ha reconocido que es de su puño y letra cada una de las firmas estampadas en el «acepto» de las cambiales; ha reconocido asimismo su firma en el documento en que se plasma el contrato causal garantizado con esas mismas cambiales; ha admitido que conoce la facultad de tachar de falsa la aceptación al ser protestada la letra, si bien se acoge al subterfugio de que carece de validez la letra, sin provisión de fondos, enormidad jurídica que en serio no puede suscribir un profesional, cuando es sabido (artículo 480 del Código de Comercio ) que la excepción de falta de provisión de fondos no enerva la eficacia de la letra. Y, por otra parte, cuando pretende que sus relaciones derivadas de las cambiales lo eran con el señor Manuel y no con la actora, ¿por qué entonces aceptó las mencionadas cambiales si sabía, como en ellas consta, que por estar giradas a la orden de «Financiera Barcinona», él se constituía en deudor obligado al pago en favor de dicha sociedad? Cualquier deducción que se haga de esta prueba de confesión jurídica que no sea aceptar el valor que en sí tiene, esto es, que el señor Juan María es deudor de «Financiera Barcinona» por la cantidad total de las cambiales, es absurda y contraria a la lógica, por lo que la sentencia del Tribunal «a quo» ha incurrido en el error de Derecho que denunciamos.

Motivo cuarto. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto el fallo del Tribunal «a quo» ha infringido, en concepto de violación, los artículos 480 y 516 del Código de Comercio . Estos artículos no han sido observados ni aplicados por la sentencia recurrida, cuando debieron serlo; luego se ha infringido por violación, pues a ello equivale su inaplicación. Por motivos razonables de concordia y conciliación con el deudor, nuestra representada ha visto decaer su derecho a ejercitar la acción ejecutiva, es decir, ha perdido solamente los privilegios de rapidez y sumariedad que dicho cauce procesal le ofrece; pero no por ello, al acudir al juicio declarativo ordinario, ha perdido ni uno solo de los derechos que por la tenencia y protesto de las letras de cambio impagadas le atribuye la Ley, pues como acertadamente dice la sentencia dictada en este litigio por el Juzgado de Primera Instancia, la acción entablada es tan cambiaría como cualquier otra. Por ello no podemos suscribir el criterio que mantiene la sentencia objeto del presente recurso en el sentido de que en la vía del procedimiento declarativo a lo que hay que estar es al contrato subyacente a las letras de cambio, como si éstas no tuvieran valor por sí mismas. Se ha acreditado suficientemente que existió un previo contrato de préstamo como soporte causal de las letras que se giraron contra el demandado. Pero aunque tal documento no hubiera existido, las letras por sí mismas son suficientes para el ejercicio no sólo de las acciones ejecutivas que la Ley otorga, sino para la reclamación en el juicio ordinario. Al ignorarlo la sentencia ha infringido por violación los artículos que invocamos. Por ello al absolver la sentencia al demandado, obligado al pago por imperativo de los artículos invocados, los ha infringido en concepto de violación.

Motivo quinto. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto el fallo del Tribunal «a quo» ha infringido, en concepto de violación, los artículos 1.740 y 1.108 del Código Civil. La inaplicación de estos dos artículos, que a tanto equivale la violación, es naturalmente consecuencia de la errónea valoración de la prueba que en motivos anteriores hemos tratado y no precisan repetición. Al no aceptar la tesis de la demanda, no ha aplicado la regla del artículo 1.740 , según la cual por el préstamo simple una de las partes entrega a otra dinero u otra cosa fungible con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Se señala cuál es la obligación del prestatario, en este caso el señor Juan María . Al absolverle la sentencia de su obligación ha incurrido en la violación que aquí se acusa y también del artículo 1.108 del Código , puesto que debió condenarle no sólo al pago de la cantidad principal, sino también al de los intereses legales desde que incurrió en mora.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Magistrado Ponente don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que una adecuada sistemática en el estudio de las cuestiones traídas a la casación aconseja examinar, en primer término, el tema planteado en el motivo cuarto del recurso, sin duda alguna el de mayor relieve entre los cinco que lo integran, que al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la violación de los artículos 480 y 516 del Código de Comercio alegando que con independencia del negocio causal de las letras, consistente en un contrato depréstamos, a la entidad recurrente «Financiera Barcinona, S. A.», legítima tenedora de los títulos aportados con la demanda oportunamente protestados por falta de pago, le es permitido acudir al juicio ordinario en reclamación del valor de las cambiales mediante el ejercicio de una acción que «es tan cambiaría como cualquier otra», dirigiéndose contra el aceptante, al que inexorablemente le obligan los preceptos que se entienden infringidos, pues - según se dice- «en el declarativo no pierde su valor la letra y es, si cabe, tan eficaz como en el ejecutivo, al menos como prueba documental incontestable, si, como aquí ocurre, no sólo no ha opuesto tacha de falsedad a la aceptación, sino que el deudor demandado ha reconocido explícitamente en prueba de confesión judicial su firma en el acepto de cada una de las letras»; impugnación que no puede prosperar, por las siguientes razones: Primera. Si bien no cabe identificar la acción cambiaría con la acción ejecutiva y es posible el ejercicio de la primera en un proceso ordinario, ya que no toda acción nacida del título valor ha de revestir necesariamente el segundo carácter, como esta Sala advirtió en sentencia de 17 de abril de 1958 y 22 de noviembre de 1976 , tampoco cabe desconocer que a pesar de que un mismo sujeto pueda al propio tiempo ser acreedor en el contrato subvacente y titular de un derecho cambiario cuando la obligación causal ha sido incorporada a la letra, tal duplicidad de acciones determinada por la distinción que la doctrina mercantilista establece entre negocio fundamental y negocio cartular no comporta la posibilidad de un ejercicio simultáneo de ambas, pues del párrafo tercero del articulo 1.170 del Código Civil se desprende que quedará en suspenso la acción derivada de la obligación primitiva en el caso de que haya sido ejercitada la cambiaría.-Segunda. La acción declarativa contra el aceptante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 480 y 516 del Código de Comercio, con todo el rigor que el primero de estos preceptos toma del antiguo brocardo «chi acetta paghi», requiere, para ser tenida por tal, que se halle viva y no prescrita, y puesto que la deducida en juicio ordinario es también cambiaría, y por lo tanto sometida a su normativa específica, le afecta el plazo de prescripción trienal a contar desde el vencimiento con arreglo a lo ordenado en el artículo 900 del propio Código , modalidad de extinción que, según hace notar la doctrina, alcanza a todas las acciones nacidas de la letra, sean directas o regresivas, ejecutivas u ordinarias e incluso a las de enriquecimiento. Tercera. En el caso de autos mal puede sostenerse que se está en presencia de una acción cambiaría entablada en juicio declarativo, siendo así que el plazo de los tres años computado a partir del vencimiento de la última de las letras (30 de octubre de 1973), había transcurrido con exceso al tiempo de la interposición de la demanda (28 de abril de 1977), y precisamente por ello en el escrito inicial del litigio es invocado el contrato de préstamo como generador de la acción causal utilizada (hechos segundo y tercero), sometida consiguientemente a los plazos propios del Derecho Civil y no al Derecho cambiario, lo que explica con toda lógica que en la fundamentación legal de la demanda y en la del escrito de réplica se prescinda de toda referencia al articulado del Código de Comercio, lo que en otras palabras significa que la legitimación en la controversia viene dada no por la condición de tenedor de títulos, sino por la de mutuante, expresamente invocada por la actora y recurrente.-Cuarta. A mayor abundamiento, y aun sentada la clara improcedencia de postular la aplicación del artículo 480 citado, la pretendida abstracción de su mandato esgrimida por la parte recurrente para combatir la resolución del Tribunal «a quo», no es operante cuando el tomador de la letra intervino directa o indirectamente en el negocio causal, y por tanto no puede resultar ajeno a todas las consecuencias, como tienen declarado las sentencias de 22 de febrero y 18 de marzo de 1960, 3 de febrero de 1966, 7 de marzo de 1967 y 17 de enero de 1970 , y como expuesto queda, «Financiera Barcinona, S. A.», lejos de hallarse desligada del pretendido negocio subyacente, se arroga en su actuación el cometido de mutuante para afirmar el presupuesto del título que le legitima como sujeto activo de una pretensión de condena.

CONSIDERANDO que partiendo, pues, de que se está en presencia de un conflicto a decidir con arreglo a normas extra-cambiarias, donde las letras -inidoneas para basar cualquier acción dimanante del título- no pasan de ser un documento más para probar la existencia de un negocio jurídico, como declaró la sentencia de 5 de octubre de 1971 , tampoco puede alcanzar éxito el motivo primero del recurso, que por el mismo cauce procesal aduce violación del artículo 1.214 del Código Civil y de la jurisprudencia recaída en su aplicación, sosteniendo que la sentencia de la Sala desconoce esa norma y la doctrina legal sobre la carga probatoria al afirmar que al no tener acreditada «Financiera Barcinona, S. A.», la entrega al demandado de la cantidad reclamada en la demanda y que el segundo niega haber recibido, procede entender improbada la intervención de la recurrente como prestamista; pues basta atender a la cuidada ponderación que el Tribunal de Instancia realiza valorando con el mayor detenimiento todos los elementos probatorios que lo actuado proporciona, para percatarse de que el juicio del organismo jurisdiccional se acomoda plenamente al principio de que al actor corresponde la carga de prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes, según repetidas declaraciones jurisprudenciales (sentencias de 24 de febrero de 1975, 27 de abril y 26 de noviembre de 1977, 18 de febrero y 25 de septiembre de 1978 , etc.), por lo que el acionante tendrá que acreditar la realidad y los elementos del contrato invocado en la demanda como base fáctica de la reclamación interpuesta, extremo respecto del cual la Sala sentenciadora entiende indemostrados los hechos en que se funda la demandante, procediendo a un circunstanciado análisis de las pruebas aportadas por los contendientes para llegar a la conclusión referida a la vista de las ostensibles anomalías que muestra el documento capital obrante al folio 92, sin fechar y con gran parte de sus huecos en blanco,en el que figura como contratante no «Financiera Barcinona, S. A.», sino don Manuel , quien -según expresa- «actúa en calidad de apoderado de Manuel », esto es, «en la extraña condición de apoderado de sí mismo», como certeramente resalta la sentencia recurrida, dato al que esta resolución suma la extrañeza que provoca la lectura de documento de 3 de abril de 1973 al hacer referencia -según sus literales términosa una «compra de crédito que he efectuado hoy a don Juan María » por la cantidad de 1.750.000 pesetas que se dice facilitada por don Jose Miguel y don Jesús Luis -a quienes es dirigida la carta-, sin alusión alguna a la entidad recurrente ni a un negocio de préstamo mutuo, particulares que al quedar improbados determinan la falta de prueba del acaecimiento primordial de que «Financiera Barcinona, S. A.», entregara al demandado la cantidad reclamada, juicio crítico de la Sala de Instancia que en realidad se halla al margen de la materia del «onus probandi» y que aparece desarrollado con toda severidad discursiva, tanto más que en coincidencia cronológica con lo relatado, con fecha 2 de abril de 1973, el recurrido rompió por medio epistolar su relación de servicios con la actora, entre otras razones, «por la disconformidad entre mis conceptos jurídicos y la actuación real de ustedes» y «por estimar no conviene al nombre de mi bufete que yo continúe como Letrado de ustedes», a todo lo cual debe añadirse cuan sorprendente es que un desplazamiento de suma dineraria en tan importante cifra se haga por entrega manual, sin dejar constancia contable en ninguna oficina bancaria.

CONSIDERANDO que el motivo segundo del recurso, basado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal , imputa a la sentencia combatida la infracción, en concepto de violación, del artículo 1.253 del Código Civil , producida en su criterio al no haber deducido el Tribunal «a quo» en debido raciocinio la existencia del préstamo, a pesar de que así se desprende de los documentos de que se hizo mérito y de la circunstancia de que las letras aportadas a los autos, todas ellas libradas a la orden de «Financiera Barcinona, S. A.», y aceptadas por el recurrido sin tacha de falsedad a la hora del protesto, acreditan la realidad de un mutuo; pero ha de ser igualmente rechazado, pues además de que es reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que la censura del resultado de la operación deductiva ha de ser efectuada acudiendo al cauce del número primero de dicho artículo 1.692, pues el séptimo sólo cabe cuando se impugna la fijación del hecho básico (sentencias de 8 de febrero y 10 de mayo de 1972, 27 de junio de 1973 y 30 de octubre de 1976 , entre otras muchas), para poder citar con éxito como infringido aquel precepto es menester que la Sala sentenciadora no apoye sus premisas en pruebas directas, excluyentes de un medio indirecto de averiguación, o bien que en caso de duda, no de la obligada relevancia a un hecho significativo y demostrado absteniéndose de extraer las obligadas consecuencias en adecuado raciocinio, ora que el resultado obtenido como conclusión aparezca absurdo, ilógico o inverosímil (sentencias de 20 y 22 de enero, 1 de febrero y 14 de octubre de 1972, 26 de noviembre de 1973 y 20 y 21 de mayo, 4 de junio y 30 de octubre de 1976 ), y es manifiesto que el Tribunal de Instancia utiliza para desestimar la demanda argumentos que apoya en medios demostrativos directos, que le llevan a la repulsa de los asertos en que la actora basa su pretensión, pues de otro lado es obvio que la simple aceptación de las letras de cambio no dispensa de la prueba del negocio causal a quien afirma haber tomado parte en su celebración y por lo tanto carece de la condición de tercero, aparte de que no se trata del ejercicio de una acción cambiaría, como dicho queda.

CONSIDERANDO que lo anterior lleva indeclinablemente a la misma solución desestimatoria por lo que atañe a los dos motivos restantes del recurso: el tercero, basado en la pretendida violación del artículo 1.232 del Código Civil sobre la eficacia demostrativa de la confesión, pues la circunstancia de que el recurrido admita al absolver posiciones que la firma de la aceptación obrante en las letras ha sido trazada por el, constituye una realidad no desconocida por la sentencia de la Sala, pero que no determina por su sola virtud la existencia de un contrato causal de préstamo, negado en todo momento por la parte demandada; y el quinto, que reprocha al Tribunal «a quo» violación de los artículos 1.740 y 1.108 del Código Civil , por cuanto incurre en la petición de principio de tener por demostrada la certeza de un mutuo dinerario, que la sentencia impugnada descarta.

CONSIDERANDO que por consiguiente procede la declaración de que no ha lugar al recurso, con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente (artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en cuanto al depósito por no haberse constituido dada la disconformidad entre las sentencias de uno y otro grado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por «Financiera Barcinona, S. A.», contra la sentencia que en 17 de mayo de 1979, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo Martínez.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-José Antonio Seijas Martínez.-Jaime de Castro García.-José María Gómez de la Barcena y López.-Rubricado.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

Madrid, a 4 de julio de 1981.-José María Fernández.-Rubricado.

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