STS, 3 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 1981

Núm. 110.-Sentencia de 3 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de

Tenerife de 17 de marzo de 1980.

DOCTRINA: Excepción de cosa juzgada. Sus requisitos.

La excepción de cosa juzgada es apreciable únicamente cuando de los hechos en que se funde se

deduzca una perfecta identidad de objeto fáctico y sujeto pasivo del proceso con referencia a una

resolución que, a mas de tener carácter de firme y de ser fecha anterior, haya sido pronunciada por

el Tribunal competente para ello con arreglo a la Ley, y siendo así que en este caso se trata de un

delito de amenazas del número segundo del artículo 493 del Código Penal , para cuyo

enjuiciamiento carecen de facultades los Juzgados de Distrito conforme al artículo 14 de la Ley de Procedimientos Penales , es claro que la resolución que éstos dicten sobre los mismos hechos

entendidos por ellos como falta -cualquiera que fuese el resultado condenatorio o absolutorio

obtenido-, no puede producir los efectos de la cosa juzgada, ya que tal resolución adolecería de la

falta del trascendental requisito de haber sido proferida por Juez competente para hacerlo.

En la villa de Madrid, a 4 de febrero de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Íñigo , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en causa seguida al mismo por delitos de amenazas y daños; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y defendido por el Letrado don Justo de Pedro Pérez.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara: que en el mes de enero de 1979 se rompieron las relaciones maritales que desde hacía doce años sostenían el acusado Íñigo y Rocío , marchándose éste de la casa en que convivían y llevándose consigo a una hija habida de dichas relaciones-a la sazón de siete años de edad-, decisión que exasperó al acusado, que desde ese momento empezó a perseguir y a molestar a su antigua amante, así como a una amiga íntima de la misma, llamada Clara , constituyendo ambas una constante obsesión para dicho individuo hasta el punto de que extremado su grado de irritabilidad y odio, el 23 de febrero del año expresado, cuando las dos mujeres estaban en el piso que Rocío habita en una urbanización de esta capital, de modo agresivo, tenaz y sostenido, les dijo que las iba a matar, mostrándoles una navaja de monte, lo que dio lugar a que se haya creado un estado de temor por su vida en Rocío ; no contento con esto, y enterado de que le habían denunciado en la Comisaría de Policía, al siguiente día -24 de febrero- anunció a Clara que le quermaría su automóvil, y, en efecto, llevando a cabo lo anunciado, sobre las 24 horas de ese día, cuando el coche CM-....-F -propiedad del marido de la aludida mujer, Carlos - se hallaba aparcado a la puerta de la casa de Clara , el acusado, provisto de un líquido inflamable, prendió fuego al vehículo, al que causó desperfectos valorados en 175.000 pesetas, y al que dejó completamente inservible, llamando poco después por teléfono el invocado sujeto al domicilio de Clara , manifestándole "si el coche le había quedado bonito»; todo ello, sin que se haya logrado esclarecer que el día 7 de marzo de 1979, tras romper la puerta de la vivienda de Rocío penetrara en su interior -contra la voluntad de ella- y pronunciara palabras de muerte contra todas las personas que allí se hallaban. Finalmente ha de hacerse constar que por el Juzgado de Distrito número 2 de La Laguna se dictó sentencia a virtud de la cual se absolvía al inculpado de la falta de amenazas, denunciada por las dos mujeres antes indicadas, de las que decían haber sido objeto, sobre las 22 horas del 23 de febrero de 1979.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de amenazas, contenido en el número segundo del artículo 493 del Código Penal y un delito de daños, comprendido en el artículo 563 del expresado Código , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Íñigo , como autor responsable de un delito de amenazas y de otro de daños, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: 4 meses de arresto mayor y 50.000 pesetas de multa, por el primero; 350.000 pesetas de multa', por el segundo; con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el -tiempo de la pena privativa de libertad; al pago de las costas procesales, en sus dos terceras partes, ya que la otra tercera parte se declara de oficio al absolverle, como le absolvemos, del delito del allanamiento de morada, en que venía acusado; con imposición de 3 meses de arresto sustitutorio caso de impago de la primera multa y de 6 meses de igual arresto caso de impago de la segunda; no ha lugar a exigirle que preste caución ni, por tanto, a destierro alguno; debiendo abonar el mismo 175.000 pesetas a Carlos , como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia, digo la solvencia de dicho acusado, aprobando el auto que a tal fin dictó el Juzgado Instructor. Para el cumplimiento de la pena principal que se le impone, le abonamos todo el tiempo que aya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Íñigo , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción, por aplicación indebida, del artículo 493, número segundo del Código Penal , en relación con el artículo 566 segundo de la ley procesal, relativo a la cosa juzgada, que había sido violado, por cuanto se había condenado al hoy recurrente como autor de amenazas a pesar de que el hecho atribuido al mismo -base de la condena- ya había sido objeto de otro proceso anterior en el que recayó sentencia absolutoria, lo que impedía un nuevo pronunciamiento en virtud del firincipio de la cosa juzgada; las amenazas que se enjuician son as mismas por las que el Juzgado de Distrito número 2 de La Laguna absolvió al acusado -reconocido por la Sala de instancia- y la sentencia allí dictada se basaba en la absoluta falta de pruebas de que el denunciado, hoy recurrente, amenazara a las denunciantes con un cuchillo de monte, habiendo quedado firme la sentencia y en estas condiciones no cabía sino entender que quedó agotado el derecho a la acción penal referida a las supuestas amenazas con un cuchillo de monte; en este caso se daban plenamente las identidades subjetiva y objetiva, entre ambos procesos, en cuanto que en los mismos los hechos atribuidos al noy recurrente son los mismos, como reconocía la propia sentencia recurrida; de entenderse lo contrario, cabría reproducir indefinidamente acusaciones y más acusaciones por un mismo hecho en busca de una calificación del Tribunal superior de la que fluya la supuesta incompetencia del órgano inferior, con lo que se daría un golpe de muerte a la institución de la cosa juzgada en lo penal. Segundo. Infracción, por aplicación indebida, del artículo 493 número segundo del Código Penal , por cuanto los hechos que se declaraban probados no configuraban el delito de amenazas que apreciaba la Sala de instancia, sino simplemente una "falta de amenazas», ya que atendiendo a la circunstancialidad del delito de amenazas, y a los diversos datos que nos ofrecía el relato de hechos probados, se llegaba a la conclusión de que la amenaza de muerte no fue seria ni persistente, habiendo sido efectuada en un clima pasional y de ofuscación que descartaba la calificación realizada.- Tercero. Infracción, por violación, de la circunstancia octava del artículo 9 del Código penal , en relación con el artículo 493 segundo del mismo cuerpo legal y regla quinta del artículo 61 , ya que procedía estimar en cualquier caso la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, como muycualificada en relación al delito de amenazas apreciado, por cuanto fue la conducta de Rocío abandonando el hogar y llevándose a la hija de ambos la que determinó el estado de exasperación del recurrente a que se refería el relato y ese abandono, llevándose a la hija de ambos, no podía ser más significativo de la existencia de estímulos verdaderamente poderosos; también concurría aquí la exigencia de que tales estímulos hayan producido "naturalmente» arrebato u obcecación, como efectivamente ocurrió en el ánimo del recurrente; ante el abandono de la casa en la que habían venido conviviendo durante más de doce años, por parte de Rocío , llevándose a la hija de ambos, de siete años de edad, decía la sentencia que el acusado quedó exasperado por dicha decisión y en orden a la licitud de los estímulos, era claro que bastaría atender al amor de un padre por una hija de siete años para dar por cumplido igualmente este requisito de la atenuante.-Cuarto. Infracción, por violación, de la circunstancia octava del artículo 9 del Código Penal , por cuanto en la comisión del delito de daños concurría la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, muy cualificada, en relación dicho artículo con el 563 y la regla quinta del artículo 61 del mismo cuerpo legal, bastando tener en cuenta este hecho, relacionándolo con los antecedentes de las previas amenazas que habían quedado examinados en los anteriores motivos (en los que, como se veía, el estado de exasperación y de obsesión en que se hallaba el hoy recurrente aparecía referido tanto a Rocío como a su amiga íntima Clara , habiendo dirigido las amenazas a ambas "¡extremado su grado de irritabilidad y odio!»), para deducir inmediatamente que el posterior delito de daños se produjo también en idéntica situación de arrebato u obcecación e - incluso- en mayor grado de intensidad a causa de la denuncia que contra él se había formulado.

RESULTANDO que "aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala, la representación del recurrente no articuló motivo alguno de dicha clase».

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 26 de enero ultimo, con asistencia también del Letrado del recurrente, que en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que aun cuando el tema que se plantea en el primero de los motivos del recurso no fue objeto de examen y decisión por parte de la Sala sentenciadora por no habérsele sometido a su conocimiento en la forma que previene el artículo 667 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni en ninguna otra, ello no es óbice para que deje de traerse una vez más a colación a esta superior instancia el problema que contiene, para ratificar de nuevo la doctrina mantenida de antiguo por esta Sala en el sentido de que la excepción de cosa juzgada es apreciable únicamente cuando de los hechos en que se funde se deduzca una perfecta identidad de objeto fáctico y sujeto pasivo del proceso con referencia a una resolución que, a más de tener carácter de firme y de ser fecha anterior, haya sido pronunciada por el Tribunal competente para ello con arreglo a la Ley, y siendo así que en este caso se trata de un delito de amenazas del número segundo del artículo 493 del Código Penal , para cuyo enjuiciamiento carecen de facultades los Juzgados de Distrito conforme al artículo 14 de la Ley de Procedimientos Penales , es claro que la resolución que éstos dicten sobre los mismos hechos entendidos por ellos como falta -cualquiera que fuese el resultado condenatorio o absolutorio obtenido-, no puede producir los efectos de la cosa juzgada, ya que tal resolución adolecería de la falta del trascendental requisito de haber sido proferida por Juez competente para hacerlo.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos articulados para combatir la sentencia recurrida es manifiestamente improcedente también, porque consistiendo el delito de amenazas en la intimidación de un mal futuro, constitutivo de otro delito, dependiente de la voluntad del que las profiere, desde el momento en que el procesado, con motivo de las desavenencias existentes entre él y su amante y el abandono de que fue objeto por parte de ésta, la amenaza de muerte (amenaza que realizó de modo agresivo, tenaz y sostenido, mostrándola una navaja de monte, lo que dio lugar a que se haya creado en ella un estado de temor por su vida), es incuestionable que esos hechos, que se declaran probados, son constitutivos del delito previsto en el número segundo del artículo 493 del Código penal , puesto que el mal con que se amenazó era constitutivo de delito; la forma de anunciarse su ejecución, reveladora del propósito de llevarlo a cabo y su conocimiento por la persona amenazada, causa de su grave zozobra y preocupación, lo que impide su degradación a cualquiera de las modalidades de las faltas incluidas en los números segundo, tercero o cuarto del artículo 585 de dicho texto legal -como el recurso pretende-, que exigen, de modo indubitado que el mal en que las amenazas consista carezca de gravedad, que revelen por la forma de decirse el designio de no ser llevado a efecto, que el mal no constituya delito, o que sea intrascendente o leve.

CONSIDERANDO en cuanto al tercer y cuarto de los motivos invocados por el recurrente, que ninguno de los dos puede merecer estimación; el primero, porque la negativa de la que fue amante delprocesado -de la que tuvo una hija-, a reanudar la convivencia con él, no constituye el estímulo poderoso susceptible de excitar sus pasiones, ya que sólo implica una mortificación del amor propio, insuficiente para constituir motivo natural y atendible de ofuscación, y menos aún en este caso en que producida la separación y rotas las relaciones amorosas en enero de 1979, no se amenaza de muerte hasta finales de febrero del propio año, lo que quiebra el requisito primordial de la inmediatividad o proximidad de la causa originaria del arrebato u obcecación; y el segundo, porque la enemistad del procesado con Clara , derivada del hecho de ser ésta amiga intima de su amante y por la denuncia que formuló contra él por las amenazas de muerte que las hizo, nunca sería motivo suficiente, por sí solo, para que se estimara en favor del reo la circunstancia que se estudia, y menos aún para que éste la invoque en su favor, supuesto cuando fue él, con su censurable conducta el que dio lugar, sin duda ninguna, a esa producida enemistad, máxime además cuando el daño repercutió en un tercero (en el marido de Clara ) y mediaron varias horas entre la amenaza del mal que la anunció (la quema del automóvil) y la perpetración del incendio.

CONSIDERANDO que por lo expuesto, procede la confirmación del fallo combatido:

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Íñigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 17 de marzo de 1980, en causa seguida al mismo por delitos de amenazas y daños. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la perdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas.-Mariano Gómez de Liaño.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 3 de febrero de 1981.-Fausto Moreno.- Rubricado.

19 sentencias
  • STSJ Canarias 267/2019, 21 de Marzo de 2019
    • España
    • 21 Marzo 2019
    ...última teoría ha sido acogida de forma mayoritaria tanto por nuestra doctrina como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 3 de febrero de 1981, 11 de julio de 1984, 30 de diciembre de 1985, 21 de noviembre de 1988 y 29 de marzo de 1993 ). De tal manera que la causa del contrat......
  • STSJ Canarias 300/2019, 26 de Marzo de 2019
    • España
    • 26 Marzo 2019
    ...última teoría ha sido acogida de forma mayoritaria tanto por nuestra doctrina como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 3 de febrero de 1981, 11 de julio de 1984, 30 de diciembre de 1985, 21 de noviembre de 1988 y 29 de marzo de 1993 De tal manera que la causa del contrato d......
  • STSJ Canarias 259/2019, 20 de Marzo de 2019
    • España
    • 20 Marzo 2019
    ...última teoría ha sido acogida de forma mayoritaria tanto por nuestra doctrina como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 3 de febrero de 1981, 11 de julio de 1984, 30 de diciembre de 1985, 21 de noviembre de 1988 y 29 de marzo de 1993 ).De tal manera que la causa del contrato......
  • STSJ Canarias 778/2019, 12 de Julio de 2019
    • España
    • 12 Julio 2019
    ...última teoría ha sido acogida de forma mayoritaria tanto por nuestra doctrina como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 3 de febrero de 1981, 11 de julio de 1984, 30 de diciembre de 1985, 21 de noviembre de 1988 y 29 de marzo de 1993 ). De tal manera que la causa del contrat......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Comentario a Artículo 455 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen II Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra la Administración de Justicia De la realización arbitraria del propio derecho
    • 14 Diciembre 2010
    ...tratarse de un crédito real, lícito, vencido y exigible pues si la deuda no era exigible lo que hay es un robo, tal como manifiesta la STS 03/02/1981). La razón de lo que venimos exponiendo, es el trato penológico muy privilegiado del tipo, que se sustancia con pena de multa, frente a la co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR