STSJ Canarias 267/2019, 21 de Marzo de 2019

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2019:486
Número de Recurso1057/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución267/2019
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001057/2018

NIG: 3803844420170005049

Materia: Fijeza Laboral

Resolución:Sentencia 000267/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000698/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE EL ROSARIO; Abogado: JOSE FRANCISCO LORENZO RODRIGUEZ

Recurrido: Belinda ; Abogado: MARTA RODRIGUEZ MARTIN

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de marzo de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001057/2018, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE EL ROSARIO, frente a Sentencia 000321/2018 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000698/2017-00 en reclamación de Fijeza Laboral siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Belinda, en reclamación de Fijeza Laboral siendo demandado AYUNTAMIENTO DE EL ROSARIO y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 02 de octubre de 2018 por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Belinda, inició su relación laboral con el AYUNTAMIENTO DE EL ROSARIO, el 5 de diciembre de 2005, prestando servicios como Auxiliar administrativo, a jornada completa, percibiendo un salario según convenio, a través de las siguientes modalidades contractuales: Interinidad, para sustituir a la trabajadora Doña Eufrasia, con derecho a reserva del puesto de trabajo. Contrato para obra o servicio determinado, con objeto -Atención oficina telefónica e información de la Corporación-, desde el 10/02/2006 prorrogado hasta el 09/02/2007. Contrato para obra o servicio determinado, con objeto -Tereas de Auxiliar Administrativo en las dependencias municipales-, desde el 10/02/2007 prorrogado tres veces, la última hasta el 09/02/2009, convertido en indefinido el 10/02/2009, continuando prestando servicios hasta la actualidad. (contratos de trabajo obrantes a los folios 18 a 34 de autos y vida laboral al folio 48 de autos). SEGUNDO.- No consta que antes de ser contratada, la actora superara proceso selectivo previa convocatoria pública de las bases correspondientes. TERCERO.- Con fecha 29 de marzo de 2017, la demandante presentó reclamación previa en vía administrativa, (folios 35 a 37 de autos) CUARTO.- En fecha 23 de octubre de 2015, se dictó sentencia de conformidad por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, Procedimiento Abreviado 195/2014, por la que se condeno a Don Carlos José, Alcalde del Ayuntamiento de El Rosario, como autor penalmente responsable de un delito continuado de prevaricación del artículo 404 y 69 del Código Penal, a la perna de cinco años de inhabilitación especial para empleo y cargo público y al abono de las costas procesales. La citada sentencia declaró probado lo siguiente: -El acusado Carlos José, (.), ocupa el cargo de Alcalde del Ayuntamiento de El Rosario desde el año 1983 y en tal condición a pesar de las advertencias efectuadas en numerosas ocasiones de forma oral y también escritas por parte de la Secretaria, Interventor y Técnico de Recursos Humanos del Ayuntamiento que preside, en las que se le advertía que el acceso a la Función Pública debía de hacerse de acuerdo con los principios de merito y capacidad, así como el acceso a las Administraciones Públicas, incluida la Administración local y por tanto debía2 seleccionarse el personal del Ayuntamiento de El Rosario mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso oposición libre en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, merito y capacidad exigidos no solo por el art. 103.1 de la Constitución Española sino también por el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y el artículo 89 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de abril . El acusado a pesar de las advertencias anteriores y no tratándose de puestos eventuales, de confianza o de asesoramiento especial sino de puestos de carácter fijo, sin ningún tipo de selección, Decreto y únicamente guiado por un criterio personalísimo y ajeno a lo establecido en la Ley, totalmente opaco a pesar de que la normativa legal aplicable exige un máximo de objetividad y transparencia, así como también exige la igualdad de oportunidades en el acceso al empleo público, procedió a contratar a las siguientes personas, la mayor parte vecinos del municipio .-. Se relaciona un total de 22 personas, entre ellos a Doña Belinda . Sigue indicando que -De igual forma el acusado con total conocimiento de no cumplir los requisitos legales para ello, procedió a la contratación de las siguientes personas, de las que no consta fecha de contratación pero a las que finalmente los contratos sucesivos tuvieron que derivar en contratos indefinidos .-. Relaciona un total de 113 personas. (folios 52 a 55 de autos). QUINTO.- Por escrito de 4 de enero de 2018, que se da por íntegramente reproducido, el Ayuntamiento de El Rosario se persona en la ejecutoria penal, alegando, entre otros, - Que tratándose el delito de prevaricación como de los que, por su propia naturaleza, deben conceptuarse como dolosos, habrá que convenir que la consecuencia accesoria de la pena impuesta debe conllevar la pérdida de los efectos de todos los actos que conformaron este delito y, por tanto, en el caso que nos ocupa, de las relaciones laborales nacidas al amparo del actuar del acusado y luego condenado. En este sentido debe recordarse que el art. 47.1.d) de la vigente LPACAP, establece que son nulos de pleno derecho los actos que sean constitutivos de infracción penal o los que se dicten como consecuencia de ella (anteriormente art. 62.1.d) de la Ley 30/1992 ). Que en este caso, los actos por los que fueron concertados los contratos de trabajo han sido los que constituyeron el delito de prevaricación declarado por sentencia firme y si bien esta resolución no establece las consecuencias accesorias de esa declaración de nulidad, deberá ser la Administración Municipal, en cumplimiento de las que imponga el juzgado quien deberá realizar, entre otras, consideraciones, el procedimiento de revisión de oficio de conformidad con el art. 106 de la LPACAP-. (folios 61 y 62 de autos). SEXTO.- Con fecha de registro 9 de marzo de 2017, el Ayuntamiento de El Rosario presentó solicitud de informe a la Dirección General de Función Pública, que se da por íntegramente reproducido, sobre el procedimiento a seguir para la ejecución de la citada sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 3, en relación a la declaración de nulidad de los contratos de trabajo de los trabajadores mencionados en la referida sentencia penal, dado que afecta al 56,46% de la plantilla, reiterando la citada solicitud el 4 de enero de 2018, (folios 56 a 60 de autos). TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda formulada por DOÑA Belinda frente al AYUNTAMIENTO DE EL

ROSARIO, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a ser considerada como trabajadora por tiempo indefinido de la Corporación demandada, hasta que se cubra la plaza que está ocupando por procedimiento de selección sujeto a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, o sea amortizada en la forma prevista legalmente, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE EL ROSARIO, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193.c) de la LRJS . Alega la vulneración del artículo 127 del Código Penal, pues la condena por un delito de prevaricación administrativa en un hecho determinante para la resolución de la litis. Indica que el articulo 127 del Código Penal señala: "Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosa llevará consigo la pérdida de todos los efectos que de ellos provengan.", y que ello supone, la nulidad absoluta o de pleno derecho de la contratación ante la ausencia de requisitos esenciales, dado que su ineficacia es intrínseca, careciendo "ab initio" de efectos jurídicos "sin necesidad de su previa impugnación judicial". Continua señalando que la consideración del delito de prevaricación administrativa como un delito doloso, a los que el Código Penal anuda aquellas consecuencias accesorias a la pena, resulta, indiscutible, sabiendo que uno de los elemento esenciales del tipo delictivo es, justamente, dictar una resolución administrativa "a sabiendas de su injusticia", lo que sitúa esta infracción penal entre las dolosas por antonomasia, si pudiera utilizarse esta expresión. El recurrente indica que el reconocimiento de esta nulidad absoluta o de pleno derecho determinado por la normativa penal referenciada impide la aplicación de las previsiones del artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores que contempla la permanencia del contrato de trabajo en aquellos supuestos que resultase nula una parte del mismo, permitiendo a los órganos jurisdiccionales pronunciamientos sobre la subsistencia o supresión de todo o...

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