STSJ Canarias 259/2019, 20 de Marzo de 2019

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2019:481
Número de Recurso778/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución259/2019
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000778/2018

NIG: 3803844420170005543

Materia: Fijeza Laboral

Resolución:Sentencia 000259/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000773/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Natalia ; Abogado: JAVIER DARIAS GARCIA

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE EL ROSARIO; Abogado: JOSE FRANCISCO LORENZO RODRIGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de marzo de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000778/2018, interpuesto por Dña. Natalia, frente a Sentencia 000215/2018 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000773/2017-00 en reclamación de Fijeza Laboral siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Natalia, en reclamación de Fijeza Laboral siendo demandado AYUNTAMIENTO DE EL ROSARIO y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 25 de junio 2018, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- La actora, Dª. Natalia, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la demandada AYUNTAMIENTO DE EL ROSARIO, como personal laboral a jornada parcial, (22,5 horas horas semanales) con la categoría profesional de Titulado Superior Psicología en virtud de contrato temporal de duración determinada con una duración desde el 15.05.2007 hasta el1 14.11.2007, siendo su objeto: -Psicóloga ludoteca municipal El Islote Perdido-. El contrato fue prorrogado (1º prórroga) hasta el

14.11.2007 y hasta el 14.05.2008 (2º prórroga) y hasta el 14.11.2008 (tercera prórroga) y hasta el 14.05.2009 (quinta prórroga); y finalmente en fecha 15.05.2009 se covertie en indefinido, con jornada completa. Desde abril de 2016 la actora pasó a prestart servicios como responsible de La Casa de La juventud de El Chorrillo (folios 27 a 39 de los autos) 2- La sentencia penal firme de 23 octubre de 2015 establece en su hecho probado único:- El acusado, a pesar de las advertencias anteriores y no tratándose de puestos eventuales, de confianza, o de asesoramiento especial, sino de puestos de carácter fijo, sin ningún tipo de selección, decreto y únicamente guiado por un criterio personalísimo y ajeno a lo establecido en la ley, totalmente opaco a pesar de la normativa legal aplicada exige un máximo de objetividad y transparencia, así como también exige la igualdad de oportunidades en el acceso al empleo público, procedió a contratar a..(un total de 22 personas), la mayor parte vecinos del municipio..De igual forma el acusado con total conocimiento de no cumplir los requisitos legales para ello, procedió a la contratación de las siguientes personas (un total de 113 personas; entre ellas el actor), de las que no consta fecha de contratación pero a las que finalmente los contratos sucesivos tuvieron que derivar en contratos indefinidos-. (folios 49 a 56 de los autos) 3.- El Ayuntamiento de El Rosario se ha personado en la ejecutoria penal y solicita: -Que tratándose el delito de prevaricacion como los que por su propia naturaleza, deben conceptuarse como dolosos, habrá que convenir que la consecuencia accesoria de la pena impuesta debe conllevar la perdida de los efectos de todos los actos que conformaron este delito y, por tanto, en el caso que nos ocupa, de las relaciones laborales nacidas al amparo del actuar del acusado y luego condenado-. (folios 64 y 65 de los autos) 4.- El Ayuntamiento de El Rosario presento solicitud de informe a la Dirección general de función Publica para el procedimiento a seguir para ejecutar la declaración de nulidad de los contrato de trabajo de los trabajadores mencionados en la sentencia penal firme de 23 octubre de 2015 dado que afectan al 56,46 % de la plantilla el 8 marzo de 2017. (folios 58 a 60 de los autos) 5.- El Ayuntamiento de El Rosario presento reiteración de solicitud de informe a la Dirección general de función Publica el 4 de enero de 2018.(folio 62 de los autos) 6.- Se agotó la vía administrativa previa, presentando la actora reclamación administrativa previa el 09.06.2017 (folio 12 de los autos). La demanda rectora de las presentes actuaciones se dedujo en fecha 07.09.2017. TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Natalia frente a El Ayuntamiento de El Rosario y, en su consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos vertidos de contrario.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Natalia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 28 de febrero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el 193 b) de la LRJS. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

  1. La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad

de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso. La demandante propone que se añada al hecho probado segundo el párrafo siguiente:" La actora no fue parte en el procedimiento en el que se dictó la citada sentencia firme de 23 de octubre de 2015, pero en todo caso el hecho probado único de la misma declara que los contratos sucesivos de la actora tuvieron que derivar en contrato indefinido." Se basa en los folios 49 a 56 de los autos. En los referidos folios figura la sentencia dicta en el procedimiento penal en la que no consta que la actora figurara como parte en dicho procedimiento, por lo que la revision debe ser estimada en este punto, el resto es intrascendente pues ya figura en el hecho probado segundo el contenido de la sentencia.

SEGUNDO

La actora recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193.c) de la LRJS alega la vulneración de los artículos 1 y 2.a de la Ley 36 /2011 y del artículo 222.3 y 4 de la LEC . Indica que la resolución impugnada otorga a la previa sentencia penal un carácter vinculante sobre el procedimiento social sin haber sido una cuestión prejudicial ni estar investida de fuerza juzgada, pues la actora no fue parte en el proceso penal.

En segundo lugar alega la infracción por inaplicación del artículo 15.3 y 9 del Estatuto de los Trabajadores y 1261 y 1265 del Código civil así como de la doctrina jurisprudencial establecida en STS de 4 de febrero de 2010 y 19 de julio de 2017 por la cual no existe vicio del consentimiento en supuestos como el presente, sino un contrato con irregularidades que determina la aplicación de la doctrina sobre las irregularidades en la contratación pública por lo cual la relación laboral es indefinida y no fija.

El Ayuntamiento en su escrito de impugnación indica que la consideración del delito de prevaricación administrativa como un delito al que el Código Penal anuda las consecuencias accesorias a la pena, determina un reconocimiento de la nulidad absoluta o de de pleno derecho que nos aleja de las previsiones del artículo 9 del Estatuto, indica que el bien jurídico protegido por el delito de prevaricación, como señala la STS de 10 de julio de 1995 consiste en el recto funcionamiento de la administración y su restitución no puede llevarse a cabo manteniendo las contrataciones irregulares.

Para la resolución de las cuestiones planteadas en el presente recurso es de interés reproducir los criterios establecidos en la STS de 8 de junio de 2018 en relación a la incidencia de la sentencia penal condenatoria por delito de prevaricación, sobre los actos de la administración. La citada sentencia aborda la cuestión desde tres perspectivas o niveles...

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