STS, 24 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 1981

Núm. 77.-Sentencia de 24 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Milagros .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valencia de 21 de septiembre de 1979 .

DOCTRINA: Preferencia en la cesión de Título nobiliario. Nulidad de la última cesión.

Cuando como consecuencia de la cesión de un título nobiliario se produzca una desviación en el

orden sucesorio funcional o legal, el tercero que pretenda la declaración de su preferente derecho

genealógico ha de ejercitar previa o simultáneamente la acción de nulidad de tal cesión.

En la villa de Madrid, a 24 de febrero de 1981; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Valencia, y en grado de apelación ante la

Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por doña Milagros , mayor de edad, casada, domiciliada en Madrid, contra don Pablo , mayor de edad, casado. Licenciado en Derecho, domiciliado en Valencia, sobre mejor derecho a título nobiliario; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la demandante, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y dirigida por el Letrado don Ramón Hermosilla Martín; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida representada por el Procurador don José Moral Lirola y dirigida por el Letrado don Federico Bravo Cabello y el Ministerio Fiscal.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Valencia, por el Procurador don Enrique José Domingo Roig, se formuló, en nombre y representación de doña Milagros , la siguiente demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, sobre mejor derecho al uso y posesión del título de Marquesado de DIRECCION000 , alegando al efecto los siguientes hechos: Primero. Con fecha 6 de mayo de 1762, se despachó título de Marqués de DIRECCION000 a favor de don Jose Pedro (tronco común), para sí, sus hijos, herederos y sucesores, constando el pago de la media annata satisfecha por la concesión del título; ello según certificado del Archivo Histórico Nacional adjunto; añadiendo que don Jose Pedro contrajo matrimonio con doña Angelina , según certificado de matrimonio adjunto.- Segundo. Fallecido don Jose Pedro , el título pasó a don Lorenzo y Alfredo , hijo del anterior, y de su legítima esposa, doña Angelina y Salvador .-Tercero. Muerto el anterior Marqués, el título pasó indebidamente a su hermana, doña Lidia y Alfredo , nacida en Orihuela el día 23 de diciembre de 1741, en perjuicio de los mejores derechos, según Ley, de su hermana doña Mariana y Alfredo , nacida el día 9 de febrero de 19740; adjuntándose certificación de nacimiento de la misma y documentos números cuatro y cinco, respectivamente, destacándose que doña Marta (de la que trae causa y línea la actora, ostentó la calidad de primogénita sobre su hermana doña Lidia (de la que trae causa y línea el hoy demandado), siendo, por tanto, mejor el derecho de doña Marta al Marquesado de DIRECCION000 .-Cuarto. Que pese a su peorderecho, el título pasó indebidamente a doña Lidia , y tras diferentes sucesiones, que luego se detallan, es ostentado inadecuadamente por el hoy demandado don Pablo ; que la sucesión del Título, a partir de doña Lidia , casada con don Jose Luis , fue transferida a doña Elvira , casada con don Ignacio ; que el título ostentado por doña Elvira pasó a don Antonio , casado con doña Nuria ; que el ostentado por don Antonio , fue sucedido por don Jesús Carlos , casado con doña Mercedes ; el ostentado por don Jesús Carlos fue sucedido por don Pablo , casado con doña Consuelo ; el ostentado por don Pablo no fue sucedido por don Pedro Francisco , casado con doña Paula ; y el ostentado por don Pedro Francisco fue finalmente sucedido por el hoy demandado, don Pablo .- Quinto. Que el título que debió ostentar doña Marta , mayor en edad que su hermana doña Lidia , debería ser ostentado en la actualidad por la hoy actora, ya que el título que debería haber ostentado doña Mariana , casada con don Juan , hubiera debido pasar a don Braulio , casado con don Julieta ; y el que debiera haber ostentado don Braulio , habría de haber pasado a doña Silvia , casada con don Agustín ; el ostentado por doña Silvia , debería haber pasado a doña Antonia , casada con don Luis Miguel ; el que debería haber ostentado don Luis Miguel , tendría que haber pasado a don Rosendo , casado con doña Rebeca ; el que debería haber ostentado don Rosendo tendría que haber pasado a don Luis Miguel , casado con doña Marcelina ; el que tendría derecho a ostentar don Ángel , tendría que haber pasado a doña Bárbara , y el que tendría que haber ostentado doña Bárbara , debería haber pasado (por su mejor derecho) a la hoy demandante doña Milagros . En prueba de todo lo expuesto, adjunto acompañaron los siguientes documentos: Partida de matrimonio de don Juan ; partida de bautismo de don Bartolomé ; partida de defunción de don Agustín , por el que consta su matrimonio con doña Silvia ; partida de defunción de doña Silvia ; codicilo de don Agustín y doña Silvia , Marqueses de DIRECCION001 ; testamento de don Agustín y doña Silvia ; testamento de doña Antonia , por el que se consta haber estado casada con don Luis Miguel , de cuyo matrimonio, entre otros, quedó por su hijo don Rosendo , y ser la testadora hija legítima de don Agustín y doña Silvia ; acta de defunción de doña Antonia ; certificación por la que consta que el archivo parroquial fue destruido durante la guerra de Liberación, no encontrándoe en el mismo nada más que asientos de 1863 a estos días; partida de matrimonio de don Luis Miguel con doña Antonia , hija de don Agustín y de doña Silvia ; partida de bautismo de doña Antonia ; nieta materna de don Braulio y de doña Julieta ; acta de matrimonio de don Rosendo con doña Rebeca ; partida de bautismo de don Rosendo , hijo de don Ángel y de doña Antonia , nieto materno de don Agustín y de doña Silvia ; acta de matrimonio de don Ángel con doña Marcelina ; acta de matrimonio de doña Bárbara ; acta de nacimiento de doña Milagros , hija de doña Bárbara y don Juan Enrique ; también se adjunta como documento número 24 un gráfico del árbol genealógico.-Séptimo. En base a que la antecesora de la demandante doña Mariana tuvo mejor derecho al título que la antecesora del hoy demandado, doña Lidia , al ser mayor de edad, que "sta y regis» en las sucesiones al principio de primogenitura, sin que obste a tal derecho objeción alguna basada en la usucapión o prescribilidad de las dignidades nobiliaria, es por lo que se afirma que el título de Marqués de DIRECCION000 debe ser ostentado por la demandante; añadiendo que así lo reconoce el demandado en el acto de conciliación, que adjunto acompaña como documento número 25 en el motivo cuarto, y tras invocar los fundamentos de Derecho que estimó la parte actora aplicables a su pretensión, terminó suplicando sentencia por la que se declare el mejor derecho al uso y posesión del título de Marqués de DIRECCION000 a doña Milagros , sus hijos herederos y sucesores, frente a don Pablo , condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, con expresa condena de costas si a ello se opusiesen temerariamente.

RESULTANDO que admitida la demanda a trámite, se confirió traslado al Procurador don Mariano Luis Higuera García, en representación de don Pablo , contestándose la demanda por medio del siguiente escrito: Primero. Oponiéndose a todos y cada uno de los hechos de la demanda, en tanto en cuanto no guarde conformidad e íntegra adecuación a los que a continuación se exponen; se acompaña una expresión gráfica que contiene la genealogía y filiación legítima desde don Jose Pedro , primer señor del Mayorazgo de DIRECCION002 y también primer Marqués de igual denominación (número uno de dicho árbol), y sus descendencias "órdine succesivo» hasta su sexto nieto el actual y octavo Marqués de DIRECCION000 , don Pablo (número ocho de dicho árbol), y en donde se consignan los documentos que acreditan las filiaciones genealógicas legítimas de los sucesivos poseedores legales del Mayorazgo de DIRECCION000 y del Título nobiliario de Marqués de DIRECCION000 . Con el número dos figura el que se titula árbol genealógico B, expresivo de la filiación genealógica que se atribuye la demandante en este pleito (número IX de este árbol), desde el que dice ser su séptimo abuelo don Jose Pedro , primer Marqués de DIRECCION000 , hasta la citada demandante.-Segundo. Se describe la creación el Mayorazgo de DIRECCION000 y título de igual denominación, vinculación de la dignidad nobiliaria al mayorazgo, consignando que mediante testamento cerrado otorgado por don Lucio el 25 de junio de 1761, elevado a escritura pública el 18 de agosto del mismo año, el testador funda el mayorazgo de DIRECCION000 , con carácter de vínculo perpetuo, en cabeza de don Jose Pedro , Coronel del Regimiento de Caballería de Algorve, al cual nombra y llama por su primer poseedor y sucesor; llama en segundo lugar a don Lorenzo , y a los hijos descendientes de éste, varones y hembras, por orden de sucesión regular, siempre que sean legítimos y habidos de legítimo matrimonio. Extinguida la descendencia de este primer llamado, entrarían a suceder los demás hijos varones legítimos de don Jose Pedro y los demás descendiente legítimos de ellos, habidos de legítimomatrimonio por el orden de sucesión regular (circunstancia que no se dio según resulta de los documentos número siete y siete bis, y ocho y ocho bis, y doce y doce bis; que extinguidas todas estas línea, el fundador expresamente dice que "es su voluntad suceda en dicho vínculo doña Lidia , hermana segunda de dicho don Lorenzo , hija de don Jose Pedro , y mujer de don Jose Luis , y sus descendientes legítimos, habidos y procreados de legítimo matrimonio, por el mismo orden de primogenitura, prefiriendo el mayor al menor, y el varón a la hembra, aunque ésta sea la mayor. Y excluya para siempre de esta herencia y sucesión a este vínculo a los demás hijos e hijas del referido don Jose Pedro , aunque sean legítimos y habidos y procreados de legítimo matrimonio». Que por el Real Decreto de 5 de marzo de 1762 , el Rey Carlos III crea el Título nobiliario de Marqués de Algorfa, en favor de don Jose Pedro , Coronel del Regimiento de Caballería de Algarbe, para sí, para sus hijos herederos y sucesores; que el Real Despacho es expedido en 6 de mayo de 1762, por el mismo Monarca, a favor de idéntico concesionario y con arreglo a las normas sucesorias; que el primer Marqués de DIRECCION000 , don Jose Pedro , que a su vez era el; primer poseedor del Mayorazgo de igual nombre que creó su primo don Lucio , en 7 de mayo de 1764, otorga testamento en la localidad de Orihuela ante el Notario Juan Ramón Rufete, en el que manifestando estar casado con doña Angelina y tener de este matrimonio por sus tres hijos legítimos, don Lorenzo , doña Marta y doña Lidia ; que su primo don Lucio , en 25 de junio de 1761, creó el Vínculo de DIRECCION000 en favor de dicho otorgante y de los expresados sus hijos don Lorenzo y doña Lidia , y sus respectivas líneas y sus descendencias, para que siga en todo y por su orden las vocaciones, llamamientos, gravámenes y demás de su contenido; bajo cuyas particulares cláusulas y agregó al antedicho, "en favor de sus dos hijos don Lorenzo y doña Lidia y sus perpetuas descendencias, "órdine sucesivo», el Marquesado y Título de Castilla, con la denominación de DIRECCION000 , que le concedió Su Majestad con su Real Cédula del año 1762; que el mismo testador, don Jose Pedro , primer poseedor del Marquesado y Mayorazgo de DIRECCION000

, en 29 de septiembre de 1967, ante el Notario Jaime Morales, otorga nueva disposición manifestando haber estado casado en únicas nupcias con doña Angelina , y de cuyo matrimonio hubo por legítimos hijos naturales a don Lorenzo , doña Lidia y don Jose Luis , y a doña Mariana , mujer de don Juan ; que este testamento, en un otrosí, dice: "Ordeno y mando que el Título de Marqués que me concedió Su Majestad, quede afecto y unido al Vínculo que fundó don Lucio , para que sirva de timbre y honor a sus poseedores, a cada uno de por sí, pagando los derechos que se adeudaran a Su Majestad, respectivamente, en su tiempo. Que en cuanto puedo y me es permitido, desde ahora y por este vínculo perpetuamente y agredo a dicho Mayorazgo»; y añade: "atendiendo que la voluntad de don Lucio fue expresa, para que los bienes que me dejó, los que quedasen dispusiese de ellos entre dichos don Lorenzo y doña Lidia , mis hijos taxativamente llamados a la Sucesión de dicho Mayorazgo, y para no perjudicar a éstos ni a mi hija doña Marta he formado la separación de mis bienes por mí adquiridos... Y cumplido y pagado este mi testamento, en el remanente de mis bienes libres, y que no son de la herencia de dicho don Lucio , pues en ella ya llevo arreglada su disposición; y en todos los derechos y acciones que me tocan y pertenecen, instituyo y nombro por mis legítimos y universales herederos a dichos don Lorenzo , doña Lidia y doña Mariana , mis hijos legítimos, para que los hayan y hereden y a su voluntad dispongan libremente»; que en la exposición que se hace en el hecho primero de la demanda, se omite extremo tan importante como es la vinculación que llevó a efecto el primer Marqués de DIRECCION000 , don Jose Pedro , en sus dos testamentos de 1767 al Mayorazgo de la misma denominación, fundado por su primo don Lucio el 25 de junio de 1761, vinculación que estableció dentro de un orden regular de suceder, el especial de unos llamamientos, a partir de su primer beneficiario, en cabeza de los hijos varones de éste (del que sólo hubo uno llamado don Lorenzo , y después en su hija doña Lidia , y donde expresamente se excluyeron el resto de hijos e hijas del referido don Jose Pedro , aunque figuran legítimos, habidos y procreados de legítimo matrimonio; esto es, se excluyó de la vinculación a la otra hija del citado don Jose Pedro llamada doña Mariana , y de la que pretende derivar su derecho de la demandante doña Milagros , vinculación que es la que impera en los llamamientos sucesorios del Título nobiliario objeto de este pleito.-Tercero. De las dos siguientes sucesiones en el Mayorazgo y Título de Marqués de DIRECCION000 , don Jose Pedro , primer marqués de DIRECCION000 , e igual también primer poseedor del Mayorazgo del mismo nombre, era nieto por línea paterna de don Jose Pedro y Pagan y de dona Lourdes , e hijo de don Jose Pedro y de doña Amparo ; que había nacido el 21 de enero de 1694, contrayendo matrimonio con doña Angelina , en Toro el 17 de enero de 1730; que otorgó los dos testamentos citados, el 7 de mayo de 1764 y el 29 de septiembre de 1767, y fallece en Orihuela el 5 de octubre de 1767; que es único hijo varón del citado primer poseedor del Título y Mayorazgo, don Angelina , bautizado en Orihuela el 21 de noviembre de 1737, en cuyo asiento bautismal consta que es hijo legítimo de lo cónyuges don Jose Pedro y de doña Lorenzo ; que el anterior citado don Lorenzo , al haber fallecido su padre don Jose Pedro , el 5 de octubre de 1767, solicita se le de posesión del Mayorazgo y Título nobiliario, mediante exposición en la que dice: "en consecuencia de la agregación que hizo a dicho Vínculo el citado mi padre del Título de Marqués de DIRECCION000 que disfruto, según se refiere en el testamento que otorgó ante el citado señor Alonso en 29 de septiembre de dicho año 67, me hallo en el goce y posesión del título de Marqués de DIRECCION000 , firmándome así en los instrumentos y actos judiciales y extrajudiciales que se han ofrecido, pública y notoriamente, sin cosa en contrario», por auto de 26 de octubre de 1779, se le de posesión del Mayorazgo y Título nobiliario agregado; que probó mediante la oportuna información testificar de 11 de agosto al 14 de septiembre de 1768, ser el único hijo varón de losseñalados en el número uno del árbol "A» don Jose Pedro y doña Angelina ; que en 25 de enero de 1768, el citado don Lorenzo , titulándose Marques de DIRECCION000 , otorga escritura de poder general a Procuradores; que en primero de mayo de 1977 satisfizo el derecho de la "media annata» por la sucesión del Marquesado de DIRECCION000 , y en 6 de junio siguiente el mismo don Lorenzo pone en conocimiento del Rey Carlos III que en razón de la vinculación del Título al Mayorazgo de Algorfa, ha sucedido en tal dignidad nobiliaria e interesa se le de la sucesión en forma ordinaria; y previa consulta de la Cámara de Castilla, el Rey ordena se le responde en tal forma ordinaria; que este segundo poseedor del Mayorazgo y Título don Lorenzo , fallece en estado de soltero en Orihuela el 6 de marzo de 1785; que su hermana de doble vínculo doña Lidia y Monroy, hija de los cónyuges don Jose Pedro y de doña Angelina , casada, con don Jose Luis y Paravecino, el 6 de julio de 1759, por medio de su esposo, obtiene en 12 de marzo de 1785 la posesión judicial real y corporal de los bienes del Mayorazgo y de su vinculación Marquesado de DIRECCION000 ; que en 22 de febrero del mismo año, don Jose Luis , como marido de doña Lidia , había elevado exposición al Rey don Carlos III, en la que entre otros particulares dijo: "Se dignó (S. M.) hacer Gracia perpetua a don Jose Pedro , Brigadier de Vuestros Ejércitos, de Marqués de DIRECCION000 , para sí, sus hijos, herederos y sucesores, él que agregó este Título al Mayorazgo de DIRECCION000 , único de su casa. Que por su muerte sucedió don Lorenzo , su hijo, y habiendo muerto éste, ha sucedido en el Mayorazgo y título su hermana la referida doña Lidia ; petición que tiene resolución favorable de S. M. en 8 de julio de 1786, previa consulta de la Cámara de Castilla; que de tan abundante documentación, resulta acreditado que tanto, cuando el hijo único varón del concesionario don Lorenzo como su otra hija doña Lucía , cada uno en su momento, por fallecimiento el primero de su padre, don Jose Pedro , y la segunda, por el de su hermano, don Lorenzo , acuden con sus exposiciones en súplica de que les fuera otorgada la sucesión en el título de Marqués de DIRECCION000 hacen expresa exposición de su Vinculación al Mayorazgo de igual denominación, al que seguían sus llamamientos por el orden en que se habían establecido, ante cuyas exposiciones y circunstancias, por dos veces el mismo Monarca se cuya facultad real había nacido el Marquesado, ordena se acceda a lo interesado por los suplicantes, sin objeción ni limitación alguna y con la consecuencia obligada de la exclusión en los llamamientos de la otra hija del concesionario doña Mariana ; que desde este momento, queda probada la quieta y pacífica toma de posesión por el segundo y tercer titulares del Marquesado y Mayorazgo de DIRECCION000 , don Lorenzo y doña Lidia , sin oposición alguna por parte de la excluida doña Mariana , cuya sucesión paterna quedó limitada, según consta en los documentos números ocho y ocho bis de esta contestación a los bienes por él adquiridos, como exclusión total del Mayorazgo de DIRECCION000 , al que a su vez se había vinculado al Marquesado de igual denominación.-Cuarto. Que de la sucesión del Título a partir de la citada tercera Marquesa doña Lidia y Alfredo , hasta su actual, legítimo y legal poseedor don Pablo , VIII Marqués de DIRECCION000 , demandado en estos autos. Que fallecida doña Lucía , el 12 de enero de 1796, bajo testamento otorgado en 23 de mayo de 1795, en estado de casada con don Jose Luis , su hijo don Clemente , sucede en el Mayorazgo y Título de Marqués de DIRECCION000 ; que al fallecimiento en 3 de diciembre de 1826, en estado de soltero el citado don Clemente , cuarto Marqués de DIRECCION000 , que testó el 30 de noviembre del mismo año, sucede en el Título su hermano de doble vínculo don Gaspar , que fue bautizado en Alicante en 24 de septiembre de 1772, constando en supresión de los impuestos de "lanzas» y de "media annata» que gravaban la transmisión; que el citado Marqués de DIRECCION000 , don Gaspar , fallece en estado de solterio, al igual que su antecesor en la dignidad, el 11 de noviembre de de 1885, y por auto del Juzgado de Primera Instancia de Alicante de 26 de noviembre de 1855 , se declaró su heredero e inmediato sucesor de todos sus Títulos, Vínculos y Mayorazgos, a su sobrino segundo don Jesús Carlos en razón de haber también fallecido en idéntico estado de soltería, premuriendo a su hermano de doble vínculo don Clemente y don Jose Luis ; que don Jesús Carlos renunció a favor de su hijo don Pablo , los derechos que le correspondía en el Título de Marqués de DIRECCION000 ; que se acredita la filiación legítima y natural del citado don Jesús Carlos , en relación con la línea familiar de donde procede la dignidad nobiliaria, y con arreglo a lo siguiente: Primero. Doña Elvira fue hija legítima de doña Lucía y Alfredo y de don Jose Luis , casó con don Ignacio en Alicante el 29 de julio de 1784.-Segundo. Hijo de los anteriores fue don Antonio , quien se casó en Alicante el 1 de diciembre de 1817 con doña Nuria .-Tercero. El hijo del anterior matrimonio fue el ya citado don Jesús Carlos , bautizado en Madrid el 28 de marzo de 1819, el que se casó el 4 de octubre de 1841 con doña Carla ; que don Pablo , bautizado el 29 de junio de 1852, en 5 de agosto de 1867, como sucesor del quinto y último marqués de DIRECCION000 , don Gaspar , se explica a su favor Carta de Sucesión en el Título previa instrucción de expediente en el que consta la renuncia de su padre don Jesús Carlos . Este sexto Marqués de DIRECCION000 casa el 2 de agosto de 1890 con doña Consuelo ; que hijo del anterior matrimonio fue don Pedro Francisco , nacido el 5 de enero de 1883, quien obtiene Carta de Sucesión en el Título de 22 de enero de 1954, después de haberse sustanciado la oposición que a tal sucesión formuló don Ángel , abuelo materno de la hoy demandante; que casó en Valencia el 24 de octubre de 1909 con doña Paula ; que hijo de los anteriores es don Pablo quien nace el 12 de febrero de 1914, y quien sucede como VIII Marqués de DIRECCION000 por Carta de 30 de diciembre de 1961, último y actual poseedor y titular legal y legítimo de la dignidad objeto de este pleito y demandado en el mismo; con lo que, según la demandada, queda así probado con los documentos citados en este pleito y unido a la contestación, la filiación legítima y natural de don Pablo como descendientedirecto del concesionario don Jose Pedro , en séptimo grado de consanguinidad civil, sin igual parentesco legítimo con los anteriores titulares del Marquesado de DIRECCION000 , la regularidad de las transmisiones de este título de acuerdo con los llamamientos del Mayorazgo al que fue vinculado, la quieta y pacífica posesión del Título por todos y cada uno de ellos, hasta el momento actual, inclusive doña Lucía (su hermana doña Mariana hubo de aquietarse por su exclusión y, en fin, la seguridad jurídica que supone en Derecho la existencia de seis sucesiones, con la intervención en cada una de ellas del Monarca respectivo, previo informe de los organismos competentes en cada época.-Quinto. Que del pretendido mejor derecho de doña Mariana al Título de Marqués de DIRECCION000 , la demanda tiene su asiento genealógico en la afirmación que se hace en su hecho séptimo de que doña Mariana tuvo mejor derecho al Títulos que la antecesora del demandado doña Lucía , "al ser mayor que ésta de edad y regir en las sucesiones el principio de primogenitura», afirmación incierta, por lo menos en este pleito, en razón de la Vinculación a que fue sometida la dignidad discutida y de la que fue excluida la citada doña Mariana de su sucesión, con independencia de las objeciones que se opondrán a la demanda; que a continuación se hace referencia a las circunstancias que concurrieron en el momento para que la citada doña Mariana fuera excluida en los llamamientos; de que es bautizada esta doña Marta el 9 de febrero de 1740 y a la edad de diecinueve años contrajo matrimonio sin consentimiento de sus padres en 1759, cuyo matrimonio inscrito posteriormente, a instancia de ella y de su marido don Juan , el 16 de mayo de 1761 en el Libro de Matrimonios de la Parroquia del Salvador de su Catedral, sin que mediara ni Real Licencia ni Real Dispensa por haberlo contraído; que su citado esposo don Juan , en 20 de agosto de 1759, seis meses después de la celebración de su matrimonio, declarándose soltero, intenta sorprender al Rey solicitando la Real Licencia, porque dada su condición de Caballero de la Orden de Calatrava y de Alguacil Mayor, del Santo Oficio, le era indispensable para poder contraer matrimonio, lo que no logró obtener, como tampoco la Real Dispensa para el matrimonio ya contraído; que es de destacar en cuanto al matrimonio que contrae doña Marta , los siguientes particulares: que se celebró en secreto; la contrayente era menor de edad, pues sólo contaba diecinueve años y no veinticinco, en los que estaba establecido el límite de la mayoría de edad en la época; que el matrimonio se celebró sin el consentimiento y conocimiento paterno; que el matrimonio secreto fue bendecido por don Jesús Luis , Arcediano de Alicante y Vicario General de la ciudad y Diócesis de Orihuela, sede episcopal vacante a la sazón, esto es, en época en que no estaba gobernado por su Ordinario u Obispo: que los contrayentes exclusivamente declararon en el acto del matrimonio que no tenían impedimento alguno que le estorbase; que el Canónigo interviniente bendijo la unión, pronunciando los novios el consentimiento matrimonial y dando la mano la novia al novio a través de la reja de la ventana de la habitación de la casa paterna en que se hallaba retenida, y el Notario Rufete, a pesar de ello, dio fe de haberse efectuado dicho desposorio quiera y pacíficamente, y lo que es más grave, sin contradicción ni protesta alguna (y la ceremonia se celebra sólo ante dos testigos); que el marido de doña Mariana , don Juan , en 20 de agosto de 1759, a los seis meses de haber contraído el matrimonio, otorga un poder especial en el que se manifiesta que tiene contratado matrimonio con doña Mariana , y con el fin de obtener la superior licencia real para una unión ya celebrada; que en consecuencia, al ser excluida expresamente esta doña Mariana de los llamamientos sucesorios del Mayorazgo al que se vinculó el Marquesado de DIRECCION000 por su padre, primer titular, don Jose Pedro , en sus dos testamentos, mal puede derivar derecho aíguno a favor de su pretendida sucesora la demandante doña Milagros , no sólo por su específica exclusión, sino también en razón del principio "nemo dat quod non habet», primera causa por la que entiende ha de fenecer la acción que de contrario se ejercita.-Sexto. Que del estudio de la genealogía alegada por la actora doña Milagros , a partir de su pretendido sexto ascendiente, don Braulio hasta la citada demandante; hijo de doña Mariana y de don Juan , fue don Braulio , bautizado el 30 de agosto de 1761 y nació el día anterior; pero hasta aquí la conformidad a la genealogía o línea familiar alegada por los actores en este pleito en relación con la ascendencia familiar que aduce, negando que el citado, don Braulio sea el quinto abuelo de doña Milagros , en razón de las siguientes consideraciones: Primera: Con la demanda no se acompaña la certificación de matrimonio del citado don Braulio , con su supuesta esposa doña Julieta , omisión que deja improbada la continuidad de la línea familiar de la actora por las razones que se dirán en los fundamentos legales de esta contestación.-Segunda. Destácase que el repetido don Braulio fue Caballero de la Orden de San Juan, lo que suponía ser y permanecer en el estado de célibe y prestar voto de castidad! Con el número 73 de Documentos se une una escritura de compraventa otorgada por éste de don Bartolomé en Orihuela el 20 de mayo de 1802 (esto es, cuando el mismo se encontraba, según la demanda, casado y con el nacimiento de una hija, doña Silvia , que se da como nacida en el año 1786 en su certificación de defunción, que es el documento número nueve contrario, dado que se especifica como edad la de sesenta años en el momento de su defunción, 9 de enero de 1846, escritura de compraventa en la que este otorgante hace constar que es "Caballero de la Orden de San Juan», coincidencia imposible -Caballero de una Orden que obliga al estado permanente de soltería con el estado de casado como se pretende de adverso-, que lo explica suficientemente la ausencia en autos de su partida matrimonial; que la exigencia de soltera tanto para el ingreso como para la permanencia en la Orden de Caballeros de San Juan era rígida; al llevarse a efecto la información testifical, la pregunta octava decía: "Si saben que el dicho don Javier que pide hábito ha hecho profesión en otra Religión, o ha contraído o consumado matrimonio por cópula carnal», la razón de que estos caballeros dependieran económicamentede la Orden, fue una de las causas de la exigencia de su celibato, por lo que es imposible el matrimonio que un Caballero de San Juan como lo fue don Braulio , el que expresamente en el año 1802 públicamente se está declarando como perteneciente a la Orden de los Caballeros de San Juan, se encuentre casado y haya procreado legítimamente a su pretendida hija doña Silvia , imposibilidad como lo demuestra tanto de la certificación del supuesto matrimonial con doña Julieta , como la de bautismo de su pretendida hija doña Silvia , lo que evidencia la inexistencia de tal matrimonio y la ilegitimidad de doña Silvia o incluso que ésta fuera hija de quien se pretende, aun ilegítima; como hija del supuesto matrimonio de don Braulio , doña Julieta se hace figurar a doña Silvia , de la que no se acompaña con la demanda su partida de bautismo, ausencia que no puede ser motivada por otra causa que la imposibilidad de que su padre contrajera matrimonio, por las razones expuestas; ausencias documentales que demuestran que el Caballero de la Orden de San Juan, célibe y con voto de castidad, permaneció en estado de soltería toda su vida. En el año 1802 está declarando en documento público pertenecer a la Orden de San Juan, y su supuesta hija doña Silvia , según partida de defunción, se da como nacida dieciséis años antes, 1786, certificación de deceso en la que no consta siquiera fuera hija legítima de los que constan como sus padres; que por segunda vez vuelve a perder continuidad la genealogía de la demandante; a esta señora se la da como nacida en Ronda, y el que se certifique el número 14 de documentos de la demanda que un archivo parroquial ha sido destruido, nada quiere decir, pues existen otras muchas parroquias en esta localidad, como las del Espíritu Santo y de Nuestra Señora del Socorro, entre otras. No se sabe por qué doña Silvia precisamente debía estar bautizada en esta parroquia, cuyo archivo ha sido destruido, tercera causa por la que entiende la demanda debe ser desestimada; ya que a la vista de lo expuesto, que doña Silvia , casada con don Agustín

, que de este matrimonio naciera doña Antonia , que luego casó con don Luis Miguel , que de este último matrimonio fuera hijo don Rosendo , que luego matrimonió con doña Rebeca ; que don Ángel fuera hijo de los anteriores y quien contrajo matrimonio con doña Marcelina , y que su hija doña Bárbara contrajera matrimonio con don Juan Enrique , y que la demandante doña Milagros fuera hija de este último matrimonio, porque esta parte ha acreditado que la línea familiar de donde pretende derivar su derecho ha quedado improbada totalmente, rompiéndose en dos ocasiones la prueba, no sólo de su legitimidad, sino la de su propia realidad, y que, aun de haberla documentado en la forma en que se exige por la jurisprudencia al referirse al derecho nobiliario y cuando se pretende obtener una desposesión, el resultado hubiera sido el mismo, por haber quedado excluida en forma específica la persona de quien pretende traer su derecho, como cabeza de su línea, en los llamamientos de sucesión, que es la propia Ley del Título; y además, destacar el aquietamiento de los antepasados de los demandantes respecto a la posesión del Título por los del demandado. Únicamente el abuelo de la actora, don Ángel , el 7 de diciembre de 1948, solicitó se otorgara a su favor Cartas de Sucesión frente al padre del demandado, don Pedro Francisco , con el resultado negativo que resulta de los documentos de esta contestación.-Séptimo. Y tras resumir los hechos anteriores, se invocaron los fundamentos de Derecho que se estimaron de aplicación, culminando en súplica de sentencia por la que se absuelva a la parte demandada de todas las peticiones formuladas en el escrito de demanda inicial, con expresa imposición de costas a la parte demandante por su manifiesta temeridad.

RESULTANDO que por el Ministerio Fiscal se contestó la demanda manifestando: "No aceptar los hechos que se fijan en la demanda, por su constarle su autenticidad, y alegando, como fundamentos de Derecho, el principio recogido en el artículo 1.214 del Código Civil , de incumbir la prueba al que pide y suplica al Juzgado, y que, teniendo por contestada la demanda por el Ministerio Fiscal, con oposición a la misma, previa la tramitación correspondiente, dicte sentencia declarando no haber lugar a lo pedido por la parte actora, absolviendo en consecuencia a los demandados.

RESULTANDO que evacuado el trámite de réplica, por la representación de la parte actora, se adujo sustancialmente lo ya expuesto en su escrito de demanda, oponiéndose sustancialmente a lo manifestado en la contestación, reputando nula la causa de suceder de doña Lidia y las sucesivas transmisiones del Título y abundando en súplica de sentencia congruente con lo solicitado en el escrito de demanda; y por la representación procesal de don Pablo , sustancialmente se manifestó que doña Amparo , de quien trae causa la actora, aceptó íntegramente la sucesión establecida por su padre y la vinculación del título en favor de su hermana doña Lidia , y se remitió en cuanto al pedimento propio a lo solicitado en el escrito de contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, practicándose todas las propuestas por las partes, sin proponerse medio alguno por el Fiscal, y no habiéndose solicitado por las partes celebración de vista, se siguió trámite de conclusiones, con el resultado obrante en autos.

RESULTANDO que con fecha 27 de noviembre de 1978, por el Juez de Primera Instancia número cinco de los de Valencia, se dictó sentencia , con el siguiente fallo: Que desestimando la demanda deducida por el Procurador don Enrique José Domingo Roig, en la representación que ostenta de la actora, doña Milagros , representado por el Procurador don Mariano Luis Higuera García, sin hacer especialpronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia del Juzgado se promovió, por la representación de la demandante, doña Milagros , recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Audiencia Territorial de Valencia, por la Sala Primera de lo Civil de la misma se sustanció la alzada, y previa celebración de vista, se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 1979 , confirmando en todas sus partes la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias a ninguna de las partes.

RESULTANDO que el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley a nombre de doña Milagros , en el que se invocan los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 53 del Código Civil y doctrina legal que lo interpreta, refutando como precepto infringido el artículo 53 del Código Civil , párrafo primero.

Segundo

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque en la apreciación de las pruebas ha habido error de Derecho, por violación del artículo 1.218 del Código Civil .

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación de la Ley 25, Título I, Libro IV de la Novísima Recopilación , y doctrina legal que interpreta dicha norma.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida de la Ley XL de Toro.

Quinto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación de la Ley XLV de Toro .

Sexto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de la Partida II, Título XV, Ley II .

Séptimo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea de la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1978, 6 de julio de 1971, 24 de mayo de 1961 y 9 de julio de 1975 , citadas por la propia sentencia que se recurre en su tercer Considerando.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que toda la cuestión litigiosa planteada en el pleito y ahora en este recurso extraordinario gira en torno del preferente derecho que la actora alega tener frente al actual y legal poseedor del título discutido, denominado Marquesado de DIRECCION000 , fundado en que aquélla, al descender genealógicamente de una hermana mayor respecto de una hermana menor, de la que el demandado trae causa, ostenta por ello un mejor derecho al susodicho título en virtud de las normas sucesorias y legitimadoras que regulan la materia nobiliaria, ante el que en su opinión debe ceder el de la parte contraria, por traer origen de una ilegal alteración del orden sucesorio nobiliario constituida por dos testamentos, de fecha 4 de mayo de 1764 y 29 de septiembre de 1767, otorgados por el primer Marqués de DIRECCION000

, don Jose Pedro , al vincular el título al Mayorazgo del que era también titular y establecer que la sucesión pasara -al morir su hijo don Lorenzo sin descendencia- a su hija Lidia en lugar de Marta , mayor de edad que la anterior, y a la que constituyó en otros bienes, sucesión y orden, que fue legitimado por sucesivas Cartas Reales referentes al título aludido a favor de los antecesores del hoy demandado y recurrido, actual Marqués de DIRECCION000 .

CONSIDERANDO que las sentencias de Instancia, ambas contestes, fundan el rechazo de la demanda, no sólo en no haberse acreditado por la actora, hoy recurrente, la continuidad en el árbol genealógico que presenta, al no constar con la debida fehacencia uno de los eslabones en la cadena sucesoria por parte de doña Amparo -pospuesta según ella- para llegar a la demandante, sino en el defecto formal insubsanable de no haberse ejercitado en la demanda y réplica la acción de nulidad tendente a obtener la invalidación de aquellas disposiciones testamentarias que establecieron un orden sucesorioirregular (aunque después se siguiera el orden normal), así como de las sucesivas concesiones reales tocantes a la sucesión en el título, otorgadas todas a favor de los descendientes de doña Lidia y que, de otro lado, según la sentencia impugnada, no hicieron sino respetar el sistema jurídico nobiliario entonces vigente, que permitía aquellas variaciones y cierta libertad en la transmisión de los títulos y mercedes, que después Carlos IV restringió por Real Cédula de 29 de abril de 1804 (Novísima Recopilación, Ley XXV, Título I, Libro VI) para las mercedes que se concedieran en lo sucesivo, mas sin alterar el régimen de las anteriores, siempre que se emplearan según su fin o conforme a los permisos concedidos, legalidad evidentemente aplicable a aquella alteración testamentaria y sucesivas aprobaciones reales, en orden también a la vinculación del título en los sucesivos descendientes del Mayorazgo, desde que la Ley de 11 de octubre de 1820 , que suprimió los mayorazgos y vinculaciones, dejó en pie la anejas a los títulos y prerrogativas de honor.

CONSIDERANDO que fijada así la más importante "ratio decidendi» de la sentencia impugnada, es decir, la inexistencia de "petición de nulidad expresa respecto de los actos de transmisión que con la demanda se atacan», tales la creación del Mayorazgo al que se vinculó la gracia nobiliaria litigiosa, la disposición testamentaria que excluyó a la hija mayor del primer titular del Marquesado - doña Amparo - en beneficio de la menor doña Lidia , así como la Carta Real de Sucesión, informada por el Consejo de Castilla y sancionada por Carlos III, es vista la necesidad del estudio prioritario -por prejuzgar todos los restantesdel motivo séptimo y último del recurso, que, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción, por interpretación errónea, de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 30 de junio de 1978, 6 de julio de 1971, 24 de mayo de 1961 y 9 de julio de 1975 (se dice por error de 1975), y en el que se expone que si bien es cierta la doctrina relativa a la exigencia -so pena de rechazarse la demanda- del ejercicio expreso de la acción de nulidad para obtener la de la disposición anómala y concesiones posteriores, dicha doctrina sólo es aplicable a los supuestos de cesión, es decir, a los medios de transmisión "Ínter vivos» de los títulos nobiliarios, pero no a los "mortis causa», ya que, siempre según la recurrente, las sentencias de este Tribunal que se citan en la recurrida como sostén de su tesis no aluden en ningún momento a supuestos en los que la alteración en el orden sucesorio se haya realizado por medio testamentario, sin que quepa aquí aplicar la analogía, y de ahí, según arguye, la infracción cometida que se denuncia.

CONSIDERANDO que las sentencias que se dicen erróneamente interpretadas -más bien, en puridad, debiera decirse indebidamente aplicadas, aun cuando toda aplicación presuponga interpretación-, es decir, las de 30 de junio de 1978 y las restantes por ésta y por la recurrente citadas, a las que cabe añadir la de 29 de mayo de 1909, establecen efectivamente que "cuando como consecuencia de la cesión de un título nobiliario se produzca una desviación en el orden sucesorio fundacional o legal, el tercero que pretenda la declaración de su preferente derecho genealógico ha de ejercitar previa o simultáneamente la acción de nulidad de tal cesión, porque mientras ésta no sea invalidada, el cesionario y sus causahabientes ostentan "prima facie" una situación de hecho y de derecho merecedora de protección jurídica, que hace inviable la pretensión de preferencia que pueda ejercitar cualquier persona que se crea con mejor derecho, nulidad que resulta imprescindible para impugnar la cesión y que no puede aplicarse de oficio», doctrina que la Sala de Instancia aplica, sin necesidad de más argumentos, por entender llanamente que no existen motivos legales para distinguir entre la cesión "Ínter vivos» y la sucesión "mortis causa» a estos efectos.

CONSIDERANDO que es efectivamente correcta tal tesis, sin que pueda reprocharse a la Sala de Instancia desviación interpretativa alguna ni -cosa que ni siquiera se indica- infracción de norma sobre interpretación, es decir, de cualquiera de las reglas que al respecto establece el artículo 3.°, uno, del Código Civil , ya que si atendemos al criterio finalista que este precepto ordena seguir como última y fundamental instancia en materia de interpretación (atender "fundamentalmente al espíritu y finalidad» de las normas), es claro y evidente que lo que la jurisprudencia indica y establece es la necesidad de impugnar de modo expreso el acto irregular sucesorio, cuya nulidad permita la declaración del mejor derecho, sea cualquiera el vehículo instrumental del acto jurídico real, en tanto que la anomalía que se acuse puede constituirlo ya la cesión, ya la disposición testamentaria (y un supuesto de estos contempló la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 1980), pues de no entenderlo así nos llevaría al absurdo de eximir de la acción de nulidad al reclamante cuando la alteración sucesoria fuera hecha por testamento o cuando, como en este caso ocurre, lo que en verdad no se haya impugnado debidamente fuera el acto instaurador vinculante del título y no una cesión "inter vivos» o "mortis causa».

CONSIDERANDO que no obstante venir ya predeterminada la solución del recurso por la desestimación del motivo estudiado, en cuanto dicha razón -inviabilidad de la demanda por no ejercicio de la pertinente acción de nulidad- bastaría para su rechazo y consiguiente e implícita confirmación de la sentencia impugnada, no parece inútil, sino más bien conveniente, el estudio, siquiera sea breve, de los restantes motivos, en beneficio de la seguridad y fijeza de la relación jurídica controvertida.CONSIDERANDO que a tal efecto, y en el motivo primero, al amparo del mismo ordinal del artículo

1.692 de la Ley Procesal, se acusa la violación del artículo 53 del Código Civil , en su párrafo primero, en cuanto la Sala de Instancia hizo caso omiso de su normativa al no tener por probado el matrimonio de uno de los ascendientes de la actora, que, según ésta, resultaba acreditado por una escritura de compraventa, frente a lo dispuesto por dicho artículo, que autoriza el uso de los medios probatorios establecido en las leyes anteriores al Código Civil , respecto de los matrimonios celebrados antes de su vigencia, motivo que debe ser rechazado porque ya de su misma exposición claramente resulta que lo que se está haciendo es una llamada a una apreciación probatoria negativa y no al tema de la vigencia, contenido o alcance del precepto que se dice violado y que constituye el ámbito del concepto de "violación» de la vía del número primero del artículo 1.692, que no es, según reiteradísima doctrina (7 de junio de 1968, 14 de marzo de 1969, 28 de septiembre de 1979, etc.), la adecuada para combatir aquella apreciación, sino la del número séptimo del mismo artículo, con la añadidura, si se alega el error de Derecho, de la cita de la norma valorativa de prueba que se estima infringida, que es lo que el recurrente hace a continuación en su segundo motivo -error de Derecho- y citar como infringido el artículo 1.218 del Código Civil , regulador de la fuerza probatoria del documento público, desconocido según el recurrente por la sentencia impugnada, al no dar como probado el matrimonio antes citado cuando ello resultaba -según él- de la también citada escritura de compraventa y de un acta de defunción.

CONSIDERANDO que el rechazo de ese motivo segundo es también procedente, y así debe afirmarse con sólo notar que la Sala de Instancia, lejos de limitarse a rechazar una desnuda afirmación negatoria de la eficacia de los documentos dichos, razona con acierto y prudencia -con esa prudencia que en materia nobiliaria exige un tradicional rigor probatorio (sentencias 17 de noviembre de 1973 y 22 de marzo de 1978)-, la escasa credibilidad que le ofrecen un contrato de compraventa y un acta de defunción en los que por modo ocasional se alude al matrimonio que se pretende acreditar, lo cual no evidencia sino atenimiento a la más correcta técnica probatoria en relación con la fehaciencia directa, indirecta y circunstancial de la que es muestra la conocida doctrina de esta Sala referente al valor probatorio del documento público, cuya autenticidad es indiscutible (sentencia de 2 de febrero de 1972) sólo respecto de su fecha y del hecho motivador de su otorgamiento ( artículo 1.218 del Código Civil ), pero no de otros datos o manifestaciones en él contenidas, sujetos, naturalmente, a la libre y razonable apreciación judicial en combinación o no con otras pruebas, pues de lo contrario habría que admitir la preponderancia del criterio de la parte frente al del Juzgador, que obró rectamente al no dar fehaciencia a esa prueba indirecta relativa a un matrimonio que se dice contraído antes de 1786, y que, consiguientemente, no desconoció ni violó la regla valorativa del artículo 1.218 del Código Civil , al no contener vinculación al respecto.

CONSIDERANDO que tampoco son admisibles los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso, todos ellos al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación de la Ley XXI, Título I, Libro VI de la Novísima Recopilación; aplicación indebida de la Ley XL de Toro; violación, de la Ley XLV de Toro y violación también de la Partida II, Título XV, Ley segunda , respectivamente, todos ellos tendentes a demostrar la infracción que de todos esos preceptos, hoy aplicables en materia sucesoria nobiliaria, ha cometido la Sala de Instancia al sancionar como legítima y de preferente derecho la sucesión en el Marquesado de Algorfa por parte del demandado y hoy recurrido, poseedor actual y legal del título, desconociendo así el preferente derecho de la actora; porque, aparte de lo antes expuesto, relativamente a la improbada continuidad en la línea sucesoria de la actora respecto del primer titular de la merced, que hace inviable esa tesis, cumple decir "ex abundantia», como ya lo hizo correctamente la Sala sentenciadora, que no se dieron ni se dan las infracciones denunciadas, ya que, sin poner en duda la vigencia y aplicabilidad del. Derecho que se invoca, así como las normas que se dicen infringidas, es claro que no puede afirmarse, como se pretende ahora en el recurso, que se hubiera violado por el primer titular en sus dos testamentos aludidos, el Derecho entonces vigente (año 1764) al establecer el testador la vinculación del titula al Mayorazgo y estatuir el orden de suceder tal como lo hizo al posponer la hermana mayor a la menor (a partir de la cual se hizo regular el Mayorazgo), con anuencia de la primera, pues así estaba autorizado según el Derecho entonces vigente, la realidad histórica de aquel momento y la costumbre en vigor, que otorgaba cierta permisibilidad en la transmisión de los títulos, como lo demuestra la cortapisa que a ello opuso la Real Cédula de Carlos IV de 29 de abril de 1804 (después Ley XXV, Título I, Libro VI de la Novísima Recopilación), según de ello> se hizo eco la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1909, sin perjuicio de añadir, finalmente, que con ello no se conculcaba ni la Ley XL de Toro , que habla de estar a lo dispuesto "por el que primeramente constituyó» el Mayorazgo, ni la Real Cédula citada, que respetaba la concesión de los títulos a ella anteriores, ni la Ley XLV de Toro , que atribuye la posesión civilísima al poseedor según la sucesión prevista en el Mayorazgo, ni la Ley desvinculadora de 1820, que respetó la vinculación de lo títulos y mercedes, ni, por último, el artículo 12 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 , que exceptúa del perjuicio de tercero en el supuesto de su aprobación o aceptación, como así declara probado la sentencia que se recurre.CONSIDERANDO que, en su virtud, procede la desestimación del recurso, con los pronunciamientos que previene el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Milagros , contra la sentencia que con fecha 21 de septiembre de 1979, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necearías, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo Ros.-José Antonio Seijas Martínez.-Carlos de la Vega Benayas.-Rafael Casares Córdoba.-Cecilio Serena Velloso.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

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